SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial recibido el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 21 a 26 vta., el accionante mediante su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, donde se encuentra desde el 30 de julio de 2019.
Señalaron que presentaron solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada por los Jueces ahora demandados, mediante Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2020; mismo que, adolece de defectos de forma y de fondo, ya que no se expusieron las razones por las que consideraron que se estuviera obstaculizando el proceso; pues, solo se adhirieron a las conclusiones y valoraciones efectuadas por el Ministerio Público, añadiéndose a ello la insuficiente motivación que fue basada en conjeturas, en pleno desconocimiento de las reglas de la sana crítica a momento de valorar la prueba destinada a desvirtuar el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo que, tampoco explicaron de qué manera podrían influenciar negativamente en testigos, peritos, etc.
Finalmente, adujeron que, dicha determinación fue objeto de recurso de apelación, siendo resuelto por la Vocal ahora demandada, quien ratificó la Resolución apelada, con argumentos basados en subjetividades, careciendo de la debida fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, alegaron como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción; y, al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23, 123 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2020 y Auto de Vista de 8 de diciembre de igual año, debiendo ordenarse al Tribunal compuesto por los Jueces demandados que dentro de las veinticuatro horas señale audiencia de medidas cautelares en la que deberán dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada, considerando el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP; y, b) Con “reparación de daños, perjuicios y civiles, así como costas procesales”, teniendo en cuenta que se encuentran detenidos de forma arbitraria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82 vta., presente la parte accionante y la tercera interesada, ausentes los Jueces y Vocal demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de sus abogados ratificaron el contenido de su demanda, y ampliándola señalaron que: 1) En el “Auto Interlocutorio impugnado, se presentó infinidad de documentos e informes psicosocial y otros, empero en este Auto refiere claramente sobre la sentencia, cuando la misma esta en antecedentes, dio cumplimiento al Auto de Vista, en fecha 27 de noviembre solcito cesación y el Tribunal refirió que se ratificó, empero la Sala Penal Cuarta refirió que se presente físicamente la Sentencia de primera instancia, empero a su vez pidieron que se presente un informe policial, el cual no puede ser válido por cuanto no tendría facultad, sin embargo, ese informe se hizo bajo requerimiento fiscal y en juicio oral ya se dilucido las declaraciones de los testigos, este no fue valorado, consiguientemente se recurrió en apelación en la Sala Penal Primera que conforme el Auto de 08 de diciembre, ha ratificado sin más fundamento” (sic); 2) Los Jueces demandados, refirieron de manera subjetiva –retrotrayendo el proceso– que “la hermana es de Félix y la madre de Herland”, “serina los posibles autores que no habrían esclarecido” (sic), no siendo momento para dicho acto procesal al no ser la madre y hermana sujetos procesales, además que ya existe sentencia, argumentos que caen en subjetividades respecto al art. 235.2 del CPP, no existiendo ningún acto más que pueda realizarse, habiéndose ya efectivizado la declaración de los testigos; y, 3) Conforme al art. 239.1 de la normativa adjetiva penal, solicitaron la cesación a la detención preventiva demostrando que al existir sentencia se enerva el art. 235.2 del mismo cuerpo legal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 76 y vta., señaló que: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional no realiza tareas jurisdiccionales, sino ejerce control de constitucionalidad; ii) Los recursos de apelación, conllevan a observar que se cumpla el deber del recurrente de adecuada fundamentación, precisando los agravios, en cuyo efecto se emite una resolución clara y concreta; aspectos que fueron cumplidos en la Resolución pronunciada; iii) La simple mención de vulneración al debido proceso sin respaldo probatorio, impide a la jurisdicción constitucional conocer el recurso extraordinario; máxime, al hacerse mención de manera superficial al principio de objetividad, favorabilidad y presunción de inocencia ligados a la libertad, sin explicar mínimamente de qué manera se hubieran lesionado los mismos con la emisión del Auto de Vista, no existiendo carga argumentativa ni probatoria, lo que torna inviable el recurso y la concesión de tutela; y, iv) La aplicación de una medida cautelar de detención preventiva basada en la probabilidad de autoría o participación del sindicado y la concurrencia de los riesgos procesales, como establece el Tribunal Constitucional Plurinacional no vulnera la garantía de presunción de inocencia quedando el mismo incólume hasta la emisión de sentencia, por ello en resoluciones de aplicación, cesación, modificación y revocatoria, el término utilizado es la “PROBABILIDAD”, sin aseverarse categóricamente la autoría; como en el caso concreto, en ningún momento se aseveró la autoría; por cuanto, la concurrencia del peligro procesal responde a los antecedentes del caso y los elementos de convicción analizados y valorados desde la aplicación de la medida cautelar en la que fue construido el peligro procesal, no habiendo incorporación ni modificación de argumentos ni peligros procesales, que no hayan emergido de la resolución primigenia; por lo que, no existe por parte del Tribunal de alzada, razonamiento ilógico, arbitrario, inventado, menos existe vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, la restricción de libertad de los hoy accionantes obedece a los arts. 233 y 235 del CPP, inexistiendo lesión al debido proceso, dada la calidad de fundamentación, motivación racionalidad y objetividad del Auto de Vista emitido; por lo cual, solicitó denegar la tutela con costas.
María Antonieta Tejada Median, Vivian Janeth Enríquez Monasterio y Jhazmany Zenteno Valdez, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, a través de informe de fs. 78 a 80, señalaron que: a) De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2020, en cuanto al peligro contenido en el art. 235.2 del CPP, respecto la prueba acompañada, hizo mención inicialmente a la Resolución primigenia, señalando que la misma fundamentó que “ …se advierte que en la actividad de tráfico y transporte de sustancias controladas participan varias personas, personas que son las que proveen estas sustancias controladas y otras que recepcionan, además que al presente se tiene que considerar la conducta del camión cisterna de color negro placa de circulación 253-RXI se dio a la fuga abandonando el camión con llave de contacto en su interior, influencia negativa sobre la persona de Silvia Ávila, todo con la finalidad de evadir su responsabilidad penal, consiguientemente, en libertad, les será fácil advertir a los demás involucrados, cuya identidad u ubicación, solo conocen los aprehendidos, así como en testigos, peritos y otros…” (sic), sumado a ello, conforme a los datos del proceso, dentro del tracto camión color blanco con placa de circulación 2425-DNI y conducido por Félix Ávila Figueroa y su acompañante Richar Herlan Roca Ávila, fue encontrado “400 paquetes en forma de ladrillo en cuyo interior contenía 426.460 gramos de cocaína”; por lo que, la defensa con la prueba adjunta, de ninguna manera desvirtúa el art. 235.2 del CPP; máxime, cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0039/2017-S3 de 17 de febrero, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0339/2012 de 18 de junio, estableció en cuanto a las medidas cautelares que por el interés de perseguir efectivamente la delincuencia y buscar eficacia en la justicia, las medidas cautelares restringen los derechos de las personas a pesar de no haber sido comprobada aún su culpabilidad en juicio, bajo la premisa de equilibrio que exige la actual Constitución Política del Estado (CPE), para proteger a la sociedad en la lucha contra la delincuencia, corrupción y narcotráfico entre otros hechos, justificándose solo bajo dichas premisas la imposición de restricciones a la libertad del ciudadano; por otra parte, la SCP 0385/2017 de 25 de abril, en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal procede automáticamente la libertad; b) La restricción de la libertad en un proceso, simplemente responde a la necesidad de garantizar la presencia del sindicado, extendiéndose a todo el proceso penal, incluida la fase recursiva; c) El Tribunal de Alzada confirmó la Resolución apelada; y, d) Conforme la SCP 0827/2018-S1 de 28 de noviembre, la acción de libertad se encuentra sujeta a determinadas exigencias, como ser la existencia de un estado de indefensión y que falta de fundamentación y motivación sea el nexo causal para la privación de su libertad; aspectos que, no acontecen en el caso, ya que su privación fue ordenada por autoridad competente, pretendiendo ahora el solicitante de tutela que su situación jurídica sea revertida por un Tribunal de garantías, que no se encuentra facultada para analizar la legalidad ordinaria; extremos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Edmy Tatiana Ferrufino Villarroel, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que existe concurrencia de un riesgo procesal, y haciendo referencia al informe de la Vocal demandada, refirió que los accionantes únicamente se limitaron a indicar que por la sola concurrencia de un riesgo procesal debía modificarse la medida cautelar; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena del Tribunal Departamental de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 83 a 87, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso no se evidencia la concurrencia de los presupuestos que hacen viable la consideración de las lesiones al debido proceso vía acción de libertad, ya que la causa directa de su privación de libertad no son los hechos alegados como vulneratorios, tampoco se evidencia un absoluto estado de indefensión; pues, de antecedentes se advierte que el accionante actuó con defensa técnica en todas las audiencias, quien además solicito cesaciones e interpuso recursos materializando su derecho a la defensa; y, 2) En lo que respecta a la vulneración al debido proceso en su vertiente “fundamentación, motivación y valoración”, se tiene que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado; siendo que, establece los fundamentos de la restricción de su libertad y cuales los nuevos elementos aportados por las partes, describió los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Sentencia del porque fue rechazada la cesación, respondió a los puntos apelados conforme su límite competencial, además que hizo notar la falta de técnica recursiva del apelante, en cuyo efecto también refirió que no supo explicar de qué manera es que se incurrió en falta de fundamentación y cual la errónea valoración; asimismo, citó los preceptos legales en los que apoya el fallo, existiendo justificación normativa y fáctica de la decisión; por lo que, concluyó que el reclamo efectuado carecía de mérito.