SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memoriales presentados el 6 de enero de 2021, cursantes de fs. 1 a 2, y 4 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral seguido por Victoria Cortes contra su persona, el 2 de marzo de 2020, la Jueza ahora accionada emitió mandamiento de “aprehensión” a efectos del pago de lo adeudado, que fue ejecutado el 6 de enero de 2021, encontrándose recluida en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre, lo cual constituye un atentado a sus derechos a la vida y salud, debido a que es una persona adulta mayor que se encuentra en un estado muy delicado de salud conforme a los certificados médicos adjuntos, además de haber contraído el Coronavirus (COVID-19), con un cuadro de riesgo por la enfermedad de base que padece; en ese sentido, no se puede pretender que se supedite la vida y la salud al pago de deudas, colocando en peligro su vida como también de los efectivos policiales y personas privadas de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se resguarden sus derechos a la vida y a la salud que se encuentran en riesgo, por efecto de la restricción de su derecho a la libertad; y, b) Se disponga la medida cautelar provisional de su traslado a su domicilio o a un nosocomio por esa noche -de 6 de enero de 2021- para recibir atención médica y tratamiento adecuado contra el COVID-19.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Contrajo COVID-19 y evidentemente no presentó a la Jueza hoy accionada el informe de laboratorio; b) Ya canceló a la demandante -se entiende dentro del proceso laboral- la totalidad de lo que adeudaba por concepto de beneficios laborales, lo que falta pagar son las multas y las UFVs, pero que cancelará por ser su obligación; sin embargo, por la situación particular que se vive en todo el mundo a causa de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 su situación económica es crítica; c) Padece de la enfermedad de base de diabetes y tiene problemas del corazón, conforme al certificado médico que adjuntó a la presente acción de defensa, por lo que ingresarla a un centro penitenciario significaría su “condena de muerte”; d) El Juez de garantías dispuso como medida cautelar que sea trasladada a un nosocomio, con la custodia de dos funcionarios policiales; quienes en cumplimento de sus funciones la enmanillaron a la cama como si fuera una criminal, aspecto que le afecta psicológicamente; y, e) Solicita se deje sin efecto el mandamiento de apremio, más aún cuando sus familiares se encuentran realizando gestiones para conseguir el dinero y hacer una propuesta para el pago de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos) a fin de llegar a una conciliación con la parte demandante del proceso laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, en audiencia manifestó que: 1) El proceso laboral data de 2015, donde la parte accionante asumió defensa, entrando en etapa de ejecución el 2018 y “hasta la fecha” -se entiende de celebración de la audiencia- no se cumplió a cabalidad con el pago de los derechos y beneficios reconocidos hasta la etapa de casación; 2) El mandamiento de apremio emerge de una normativa que rige el procedimiento laboral, específicamente del “art. 216”, el cual establece que en caso de incumplimiento de pago de los derechos y beneficios sociales se libre el referido mandamiento; 3) El día anterior -6 de enero de 2021- ingresó un memorial que fue resuelto de emergencia en el mismo día, pero lamentablemente la accionante solo adjuntó un certificado médico y no así el certificado de laboratorio para acreditar que se encuentra enferma -con COVID-19- ni otras enfermedades de base que tuviera, tampoco presentó certificado de nacimiento que acredite su edad; 4) En ningún momento pretendió vulnerar los derechos de la accionante, lo único que hizo fue aplicar la ley porque en el proceso laboral la parte demandante es también una persona de la tercera edad que padece una enfermedad de base; y, 5) No cuenta con facultad para determinar la suspensión de una medida como el mandamiento de apremio sin prueba que acredite el pago del saldo de la deuda de los derechos y beneficios sociales que se adeudan en el proceso laboral.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 13 a 14 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad de la accionante, quedando sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra y el enmanillado del que fue objeto en el Hospital donde está siendo atendida; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 213 y “2016” del Código Procesal del Trabajo corresponde se libre mandamiento de apremio cuando la parte perdidosa no honra sus obligaciones sociales en el lapso de tres días de ejecutoriada la sentencia condenatoria en materia laboral, determinación que se mantiene vigente a partir de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales; sin embargo, esta medida extrema no se constituye en una condena permanente, sino que debe entenderse como provisional, similar a la detención preventiva; ii) De acuerdo a los arts. 251 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) corresponde acudir a las normas e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos para analizar la pertinencia y la legalidad de un mandamiento de apremio librado contra una persona adulta mayor en época de pandemia, iii) La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró estado de pandemia por la propagación incontrolable del SARS-COV-2 que produce el COVID-19 para el que aún no existe una vacuna y ante el cual los Estados dispusieron medidas de aislamiento social; sin embargo, no redujo la posibilidad de interacción social permanente en los centros penitenciarios de cada país, donde el hacinamiento y los problemas de salubridad fueron ahondados; iv) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) mediante Resolución 1/2020 de 10 de abril recomendó a los Estados a afrontar medidas de urgencia para evitar el hacinamiento en los centros penitenciarios; en ese sentido, el Estado Boliviano promulgó el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020 que estableció las condiciones de procedencia y los requisitos formales para otorgar el beneficio de amnistía o indulto carcelario por razones humanitarias a fin de precautelar la salud y la vida de los privados de libertad, Decreto que es perfectamente aplicable al presente caso dadas las razones humanitarias que se alegan, es así que el art. 4 del citado Decreto prescribe que el que solicita el beneficio debe encontrarse dentro de un grupo vulnerable como son las personas que tengan una edad mayor a 58 años y aquellas que sufren enfermedades crónicas avanzadas o terminales; y, v) La accionante pertenece a un grupo de alta vulnerabilidad por su edad avanzada de setenta años y que lamentablemente al presente dio positivo al COVID-19, además, víctima de una enfermedad de base como es la diabetes que compromete su salud y eventualmente su vida, por cuyas circunstancias corresponde tutelar los derechos vulnerados como efecto de la ejecución del mandamiento de apremio.