SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; puesto que la ejecución el 6 de enero de 2021 del mandamiento de “aprehensión” -siendo lo correcto apremio- emitido el 2 de marzo de 2020 por la Jueza ahora accionada en un proceso laboral seguido en su contra, implica un atentado a sus derechos a la vida y a la salud, porque es una persona adulta mayor que se encuentra en un estado delicado de salud por tener enfermedades de base, además de haber contraído el COVID-19.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El apremio en materia laboral
La SCP 1231/2012 de 7 de septiembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0345/2011-R de 7 de abril, al respecto estableció que: «“El Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’.
El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado’.
Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.
(…)”.
De igual forma la SCP 182/2012 de 18 de mayo, a la luz de la Constitución Política del Estado, con relación a la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales ha establecido: “La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto'; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'.
(…)
Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador” .
En este entendido, la normativa procesal laboral, ha establecido que ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga el pago de beneficios sociales, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir el correspondiente mandamiento de apremio, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, según lo determinado por el art. 400 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.
La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador al establecer en el art. 48.III ʽLos derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio en materia laboral a efectos de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «“‘en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” .
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.3. El derecho a la salud
La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, determinó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; puesto que la ejecución el 6 de enero de 2021 del mandamiento de “aprehensión” -siendo lo correcto apremio- emitido el 2 de marzo de 2020 por la Jueza ahora accionada en un proceso laboral seguido en su contra, implica un atentado a sus derechos a la vida y a la salud, porque es una persona adulta mayor que se encuentra en un estado delicado de salud por tener enfermedades de base, además de haber contraído el COVID-19.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Resultado de laboratorio de 6 de enero de 2021 para SARS-COV-2 perteneciente a la accionante, cuya interpretación de anticuerpos IgG e IgM evidencian la presencia de anticuerpos (Conclusión II.1.); asimismo, cursa cédula de identidad de la accionante, de la cual se evidencia que nació el 15 de mayo de 1951 (Conclusión II.2.).
Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el apremio en materia laboral tiene por objeto el cumplimiento del deber de pago, impuesto por una sentencia ejecutoriada, luego de sustanciarse el procedimiento de ejecución correspondiente que no logró el pago efectivo de la obligación, esto en protección y materialización de los derechos del trabajador, por lo que se constituye en una medida coercitiva y no punitiva.
Corresponde manifestar que aunque no curse en la presente acción de defensa el mandamiento de apremio de 2 de marzo de 2020 librado dentro del proceso laboral contra la accionante; no obstante, la nombrada en su memorial y en audiencia -sin cuestionar su legal emisión-, así como el Juez ahora accionado en su intervención, reconocen su existencia y que además dicho mandamiento fue ejecutado el día que se interpuso esta acción tutelar.
En ese entendido, el mandamiento de apremio emitido contra la accionante cumple con los requisitos y formalidades legales dispuestos por el procedimiento laboral, toda vez que no se cumplió en el plazo legal de tres días con la obligación impuesta por Sentencia ejecutoriada emitida en su contra, lo que motivó a que la Jueza ahora accionada en estricta observancia del art. 216 del CPT librara mandamiento de apremio el 2 de marzo de 2020, fecha desde la cual la accionante no cumplió con dicha obligación, por lo que la privación de su libertad no se torna en arbitraria, incluso considerando el tiempo transcurrido desde que se libró dicho mandamiento contra la accionante, que fue aproximadamente hace diez meses atrás.
Sin embargo, debido a la situación de salud apremiante en la que se encuentra la accionante al confirmarse el mismo día que se ejecutó el mandamiento de apremio -y también se interpuso esta acción de libertad- que se contagió con el virus del COVID-19 y que es una persona adulta mayor de 70 años, a pesar de que no demostró que padece de la enfermedad de diabetes y del corazón que menciona, al no haber arrimado los certificados médicos referidos en su memorial de acción de libertad para acreditar dicha enfermedad, se debe considerar que la edad de la accionante y el hecho que contrajo la enfermedad del COVID-19, que es catalogada una pandemia por la OMS al haberse extendido por todo el mundo con alarmantes niveles de propagación y gravedad, que si no es tratada adecuadamente puede ocasionar la muerte, es así que por su alta tasa de mortalidad, sitúa a la accionante en una posición de riesgo respecto a su derecho a la salud, porque forma parte de una población en una situación particular de vulnerabilidad a la que debe garantizarse una atención médica adecuada acorde a sus necesidades únicas, además de condiciones dignas, que ciertamente no recibirá en un centro de privación de libertad como lo es la Cárcel Pública San Roque de la ciudad de Sucre, por las cuestiones de hacinamiento y las limitadas condiciones de salubridad -bienes y servicios-.
Respecto a los Derechos Humanos de las personas con COVID-19, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el parágrafo I.1. de la literal C -Parte Resolutiva- de la Resolución 4/2020 de 27 de julio de 2020 señaló que: “Los Estados deben dar cumplimiento a sus obligaciones de respeto y garantía para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos humanos de las personas con COVID-19, inclusive mediante la integración de un enfoque interseccional…”, esto como parte de la directriz general, y como directriz sobre la protección del derecho a la salud de las personas con COVID-19, en el parágrafo II.2 de la misma Parte Resolutiva, estableció que: “La finalidad principal de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con COVID-19 es la protección de la vida, la salud, tanto física como mental, la optimización de su bienestar de forma integral, el no abandono, el respeto de la dignidad como ser humano y su autodeterminación haciendo uso del máximo de los recursos disponibles, para el mejor cuidado y tratamiento posible”; es decir, que toda persona con COVID-19 tiene derecho a la salud integral con el mejor tratamiento y cuidado posible para evitar situaciones de urgencia que se puedan presentar por complicaciones de dicha enfermedad, afectando su derecho a la vida, siendo el Estado el que debe adoptar todas las medidas necesarias para aquello, especialmente para las personas en situación de vulnerabilidad, como en el caso de la accionante, quien corre el riesgo de sufrir serios deterioros en su salud, ya que debido a las condiciones propias de su avanzada edad puede llegar a padecer dos o más enfermedades al mismo tiempo y sumado al COVID-19, afectarían su vida. Finalmente, se deben prevenir los contagios de COVID-19 en los centros de detención, evitando la introducción de esta enfermedad por casos positivos comprobados -como el caso de la accionante-, al ser también los privados de libertad otra población vulnerable a esta enfermedad.
Consecuentemente, al existir certeza sobre el estado de salud de la accionante, quien padece de COVID-19 a sus 70 años de edad, amerita la protección de la justicia constitucional a través de la determinación de medidas adecuadas para que su situación no llegue a agravarse; pero, sin perjuicio de aquello, se debe señalar que el mandamiento de apremio librado en su contra fue legalmente emitido como una medida para vencer su renuencia de pago dentro un proceso laboral, donde se encuentran comprometidos derechos de terceros.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.