SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2021-S4
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37542-2021-76-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karina Zalles Gandarillas en representación sin mandato de Elmer Zubieta Águila contra Rosmery Torrez Terrazas, Aleyda Giovana Gómez Iporre y David Gamón Nicolás, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 38 a 43 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo procesado por la presunta comisión del delito de asesinato; el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, mediante Auto de 3 de agosto de 2019, tiempo en el cual, por su situación de depresión se agravó su salud, más aun cuando contrajo COVID-19; pues, en el lugar no se contaban con las mínimas medidas sanitarias, su contagio pudo ser evidenciado por estudio clínico en fase de recuperación; sin embargo, dicha enfermedad, dejó secuelas como una neumonía atípica, situación que fue objeto de varias salidas y atenciones por especialistas, los cuales determinaron que, debía recibir atención médica constante así como psicológica.
Bajo la jurisdicción del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del citado departamento y a solicitud de la Dirección de Régimen Penitenciario, las autoridades demandadas mediante Decreto de 4 de diciembre de 2020, dispusieron su internación en el Hospital Salomón Klein, los días 7 y 8 del mismo mes y año; empero, recién pudo ser notificado el 7 al finalizar del día. Por otro lado, el referido Tribunal de Sentencia, ante su solicitud, señaló para el 8 del citado mes y año, audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva: no obstante, la misma fue suspendida con el argumento de que las autoridades demandadas debían realizar otros actuados procesales.
Siendo que la referida audiencia se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2020, y habiéndole otorgado tan solo diez minutos para sus alegatos, y sin considerar la necesidad de ser atendido por sus afecciones de salud, rechazaron su solitud, señalando que cualquier pretensión de salida para su atención médica, debía realizarlo ante el mismo Tribunal de la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la salud vinculado con su derecho a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18, 35; y, 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución que en resguardo de su salud y la vida dispongan medidas de carácter personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 53 a 56, presente el impetrante de tutela y ausentes las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó en su integridad su demanda de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: a) Mediante notas DIR 306/2020 y DIR 307/2020 de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, le realizaron valoraciones psicológica y médica, en relación a la primera se lo diagnóstico de inestabilidad emocional, ansiedad, impulsividad, retraimiento social depresivo e insomnio; con relación a la segunda con infección respiratoria aguda, infiltración pulmonar y neumonía; por lo cual, se le recetó antibióticos, antipiréticos, analgésicos y antinflamatorios; b) Siendo que se le autorizó salida médica e internación para el 7 y 8 de diciembre de 2020, al no poder efectivizarse la misma, salió del recinto penitenciario el 8 y 9 del mismo mes; motivo por el cual, se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, que se desarrolló el 10 de diciembre del referido año; c) Su solicitud mencionada fue rechazada por las autoridades hoy demandas en una audiencia en la cual sólo se le otorgó diez minutos para emitir sus alegatos, sin considerar su estado de salud que fue acreditado mediante documentación idónea; d) La Resolución 01/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en Américas” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; señaló que, la detención preventiva en tiempos de pandemia cuando se torne conveniente que sea sustituida por otras medidas cautelares; y, e) Siendo que la normativa procesal penal determina que la cesación a la detención preventiva tiene una duración máxima de seis meses, a la fecha no debería mantenérsele en dicha condición habiendo transcurrido más del tiempo establecido, y en puertas de iniciarse el juicio oral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Torrez Terrazas, Aleyda Gómez Iporre y David Gamón Nicolás, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2020, conforme cursa de fs. 51 a 52 vta., señalaron que: 1) Instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva el 10 de diciembre del referido año, la solicitud del impetrante de tutela fue declarada improcedente, haciéndose conocer que conforme dispone el art. 251 de Código de Procedimiento Penal (CPP), tenía setenta y dos horas para impugnar la referida decisión; 2) La jurisprudencia constitucional determina que el debido proceso, implica, entre otros, la seguridad jurídica, y la tutela judicial efectiva, elementos que se encuentran garantizados en favor del solicitante de tutela; sin embargo, se debe realizar una ponderación entre la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad, decidiendo el Tribunal correspondiente, garantizar la misma; y, 3) En aplicación de la subsidiariedad excepcional, que determina que el accionante antes de activar la acción de libertad debe agotar las instancias internas para reclamar la lesión de sus derechos y en particular del debido proceso, buscando resguardo de las autoridades jurisdiccionales; y siendo que, en el presente caso no se agotó la reclamación interna mediante una apelación; en consecuencia, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 57 a 60, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La normativa y jurisprudencia constitucional, han determinado una limitación en cuando al accionar de las jurisdicciones; en tal sentido, la jurisdicción constitucional, no puede conocer asuntos que le competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; ii) Cuando el justiciable, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso dentro de una investigación penal, antes de acudir a la justicia constitucional debe denunciar estos hechos a la autoridad que tiene el control jurisdiccional, para que ésta corrija esta situación; iii) Para que la garantía personal o de locomoción pueda tutelarse mediante la acción de libertad, se debe demostrar coincidentemente que exista una conexión entre el acto denunciado y la libertad del solicitante de tutela y que exista un absoluto estado de indefensión; y, iv) Antes de plantear la presente acción de libertad, el impetrante de tutela debió aplicar el art. 403 del CPP, interponiendo el recurso de apelación, con la finalidad de corregir las arbitrariedades que denunció, no pudiendo ingresar al análisis de los alegado por éste.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe médico de 19 de noviembre de 2020; por el cual, Miguel Zambrana Medina, Médico de Régimen Penitenciario Bloque “C” área de aislamiento y Sildia Condori Tiquisara, Médico de Régimen Penitenciario “El Abra”, certificaron que Elmer Zubieta Aguila –ahora accionante–, presenta diagnóstico de COVID-19, fase convaleciente o fase final de la enfermedad, con observación cardiopulmonar clínicamente normal, recomendándose medidas higiénicas, azitromicina, antigripal y control en la sanidad de manera continua (fs. 9).
II.2. Mediante Informe psicológico –sin fecha– Enid Guerra Carvajal, Psicóloga de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Cochabamba, en abordaje psicológico a Elmer Zubieta Aguila, concluyó que el mismo presenta inestabilidad emocional, ansiedad, impulsividad y retraimiento social, demostrando señales de angustia, preocupación y dificultad de adaptarse a su medio, trabajando aunque no con ritmo normal; advirtiéndose que se inicia con el acompañamiento profesional dos veces al mes dentro del centro penitenciario (fs. 19 a 21).
II.3. A través de tratamiento especializado urgente de 26 de noviembre de 2020, emitido por Mario Alberto Acevedo, Médico del Centro Penitenciario “El Abra”; por el cual, señalando que, el tratamiento con antibióticos, antipiréticos, antiinflamatorios y analgésicos no dieron resultado a la afección que presenta en impetrante de tutela, recomendó salida de emergencia al Hospital México de Sacaba, con el objeto de descartar sospecha de Covid-19 (fs. 22).
II.4. Cursa solicitud de tratamiento especializado de 30 de noviembre de 2020, emitido por Mario Alberto Acevedo, Médico del Recinto Penitenciario “El Abra”, ya que señala no haberse detectado COVID-19 en el examen clínico practicado al accionante, y que aun presentando una neumonía atípica que está siendo tratada, recomendó que en caso de no mejorar si situación se le otorgue salida médica para realizar laboratorios de hemograma completo y Rayos X (fs. 33 a 34).
II.5. Mediante solicitud de tratamiento especializado de 9 de diciembre de 2020, Mario Alberto Acevedo, Médico del Centro Penitenciario “El Abra”; señaló que, al haberse diagnosticado al impetrante de tutela con neumonía, presentaba infiltrado en base pulmonar y que por estudio de Rayos X, se evidencia que el mismo se encuentra relativamente estable, requiriendo estudios para ver su evolución (fs. 36).
II.6. Por informe de 9 de diciembre de 2020, emitido por Edgar Pozo Revollo, funcionario policial del Centro Penitenciario del “El Abra”, dirigido al Director del referido Centro Penitenciario; por el cual, dio a conocer que el mismo día, el ahora accionante fue conducido al Hospital Salomón Klein, en cumplimiento de la orden de salida médica emitida por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del referido departamento; señalando además que, en el referido centro médico no se pudieron realizar los exámenes de laboratorio por no contar con la maquinaria en el mismo, retornando al Recinto Penitenciario (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud vinculado con la vida, en mérito a que las autoridades demandadas, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que por su estado de salud, diagnosticado con neumonía post COVID-19 y problemas psicológicos, requiere tratamiento especializado sin el cual corre riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Tutela del derecho a la salud mediante la acción de libertad
Respecto al ámbito de tutela de la acción de libertad, la SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre estableció que: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).
La jurisprudencia constitucional en un análisis de especial vinculación del derecho a la salud con el derecho a la vida sostuvo que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre) (las negrillas son nuestras).
III.2. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por su parte la SCP 0482/2013 de 12 de abril, realizando una integración de la jurisprudencia constitucional referida a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad sostuvo que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la salud vinculado con su derecho a la vida, en mérito a que las autoridades demandadas, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que por su estado de salud, diagnosticado con neumonía post COVID-19 y problemas psicológicos, requiere tratamiento especializado sin el cual corre riesgo su vida.
En ese contexto, cabe señalar que “…no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida” (SCP 2299/2012 de 16 de noviembre); por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo denunciado por el impetrante de tutela; en tal sentido, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que por certificaciones médicas y psicológicas, el accionante fue diagnosticado con Covid-19 en fase convaleciente o fase final de la enfermedad; empero, con situación cardio pulmonar clínicamente normal y con inestabilidad emocional, ansiedad, impulsividad y retraimiento social.
Ante esta situación, que afecta la salud del solicitante de tutela, Mario Alberto Acevedo, Médico del Recinto Penitenciario “El Abra”, por solicitudes de 26 y 30 de noviembre y 9 de diciembre todos de 2020, solicitó a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, salida médica en favor del accionante, en primera instancia, para ser atendido en el Hospital México de Sacaba del citado departamento para descartar COVID-19; en segundo término, y habiéndose descartado dicha patológica, para ser atendido por una neumonía; y finalmente, para que, habiendo presentado mejorías, se siga con el tratamiento médico efectuándose exámenes clínicos de manera periódica (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
En conocimiento de lo señalado, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que; siendo que, el ámbito de tutela alcanza al derecho a la vida, y tomando en cuenta que el derecho a la salud, se constituye en algunos casos en un elemento sustancial para garantizar el mismo; mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud, cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de la vida; es decir, que cuando el derecho a la salud se encuentre afectado y de esta afectación exista la posibilidad de poner en riesgo la vida, es posible la tutela de este derecho mediante la presente acción tutelar.
En el presente caso, si bien es evidente que el accionante se encuentra con algunas afecciones a su salud de sebe considerar que: a) Los informes médico y psicológico presentados por el solicitante de tutela demuestran una estabilidad en su estado clínico de salud física y mental, no habiéndose demostrado un cuadro extremo que constituya un peligro inminente a su vida; b) El impetrante de tutela, se encuentra atendido en ambas situaciones por profesionales dependientes de la Dirección de Régimen Penitenciario, sin que se advierta un descuido o falta de atención en su caso; y, c) Por las propias afirmaciones del accionante y del informe de las autoridades demandadas, se advierte que las solicitudes de salida médica fueron atendidas por estas, corroborado por el informe del funcionario policial, quien acreditó cumplir una orden judicial con dicho propósito (Conclusión II.6).
Bajo esas apreciaciones, se advierte que la decisión de rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no constituyen una lesión del derecho a la salud vinculada con la vida del solicitante de tutela; pues, como se advirtió, el mismo se encuentra con atención médica y se posibilitaron las salidas médicas que solicitó. En consecuencia, al no haber demostrado el impetrante de tutela que ante la decisión de las autoridades demandadas su vida corre riesgo, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sin perjuicio de lo señalado, y aunque el accionante no señaló de manera específica en su demanda de acción de libertad que su derecho al debido proceso vinculado con su libertad también se encuentra vulnerado; por las denuncias que realizó, en sentido de que no se le hubiera otorgado el tiempo necesario para su defensa en audiencia de cesación a la detención preventiva que la audiencia se hubiere suspendido sin justa causa, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda lesión del derecho al debido proceso por el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva debe ser apelado para que el superior en grado resuelva toda denuncia de lesión de los referidos derechos, no pudiendo esta jurisdicción emitir mayores consideraciones al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada por la Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con base en los Fundamentos Jurídicos expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |