SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud vinculado con la vida, en mérito a que las autoridades demandadas, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que por su estado de salud, diagnosticado con neumonía post COVID-19 y problemas psicológicos, requiere tratamiento especializado sin el cual corre riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Tutela del derecho a la salud mediante la acción de libertad

Respecto al ámbito de tutela de la acción de libertad, la SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre estableció que: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

La jurisprudencia constitucional en un análisis de especial vinculación del derecho a la salud con el derecho a la vida sostuvo que: Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre) (las negrillas son nuestras).

III.2. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Por su parte la SCP 0482/2013 de 12 de abril, realizando una integración de la jurisprudencia constitucional referida a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad sostuvo que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada (el resaltado nos pertenece).

III.3. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la salud vinculado con su derecho a la vida, en mérito a que las autoridades demandadas, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que por su estado de salud, diagnosticado con neumonía post COVID-19 y problemas psicológicos, requiere tratamiento especializado sin el cual corre riesgo su vida.

En ese contexto, cabe señalar que “…no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida” (SCP 2299/2012 de 16 de noviembre); por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo denunciado por el impetrante de tutela; en tal sentido, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que por certificaciones médicas y psicológicas, el accionante fue diagnosticado con Covid-19 en fase convaleciente o fase final de la enfermedad; empero, con situación cardio pulmonar clínicamente normal y con inestabilidad emocional, ansiedad, impulsividad y retraimiento social.

Ante esta situación, que afecta la salud del solicitante de tutela, Mario Alberto Acevedo, Médico del Recinto Penitenciario “El Abra”, por solicitudes de 26 y 30 de noviembre y 9 de diciembre todos de 2020, solicitó a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, salida médica en favor del accionante, en primera instancia, para ser atendido en el Hospital México de Sacaba del citado departamento para descartar COVID-19; en segundo término, y habiéndose descartado dicha patológica, para ser atendido por una neumonía; y finalmente, para que, habiendo presentado mejorías, se siga con el tratamiento médico efectuándose exámenes clínicos de manera periódica (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

En conocimiento de lo señalado, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que; siendo que, el ámbito de tutela alcanza al derecho a la vida, y tomando en cuenta que el derecho a la salud, se constituye en algunos casos en un elemento sustancial para garantizar el mismo; mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud, cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de la vida; es decir, que cuando el derecho a la salud se encuentre afectado y de esta afectación exista la posibilidad de poner en riesgo la vida, es posible la tutela de este derecho mediante la presente acción tutelar.

En el presente caso, si bien es evidente que el accionante se encuentra con algunas afecciones a su salud de sebe considerar que: a) Los informes médico y psicológico presentados por el solicitante de tutela demuestran una estabilidad en su estado clínico de salud física y mental, no habiéndose demostrado un cuadro extremo que constituya un peligro inminente a su vida; b) El impetrante de tutela, se encuentra atendido en ambas situaciones por profesionales dependientes de la Dirección de Régimen Penitenciario, sin que se advierta un descuido o falta de atención en su caso; y, c) Por las propias afirmaciones del accionante y del informe de las autoridades demandadas, se advierte que las solicitudes de salida médica fueron atendidas por estas, corroborado por el informe del funcionario policial, quien acreditó cumplir una orden judicial con dicho propósito (Conclusión II.6).

Bajo esas apreciaciones, se advierte que la decisión de rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no constituyen una lesión del derecho a la salud vinculada con la vida del solicitante de tutela; pues, como se advirtió, el mismo se encuentra con atención médica y se posibilitaron las salidas médicas que solicitó. En consecuencia, al no haber demostrado el impetrante de tutela que ante la decisión de las autoridades demandadas su vida corre riesgo, corresponde denegar la tutela solicitada.

Sin perjuicio de lo señalado, y aunque el accionante no señaló de manera específica en su demanda de acción de libertad que su derecho al debido proceso vinculado con su libertad también se encuentra vulnerado; por las denuncias que realizó, en sentido de que no se le hubiera otorgado el tiempo necesario para su defensa en audiencia de cesación a la detención preventiva que la audiencia se hubiere suspendido sin justa causa, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda lesión del derecho al debido proceso por el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva debe ser apelado para que el superior en grado resuelva toda denuncia de lesión de los referidos derechos, no pudiendo esta jurisdicción emitir mayores consideraciones al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.