SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, el Ministerio Público instauró un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de malversación; resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes; y, conducta antieconómica; sin embargo, jamás fue notificado de manera formal con dicha denuncia; asimismo, pese a existir una Resolución de Rechazo de denuncia, la autoridad demandada hasta la interposición de la presente acción de defensa no notificó a las partes con dicho fallo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art.46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en acción de libertad
El entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0489/2010-R de 5 de julio, con relación a este tema, señaló: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez
que, el Ministerio Público instauró un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes y conducta antieconómica; sin embargo, jamás fue notificado de manera formal con dicha denuncia; asimismo, pese a existir una Resolución de Rechazo de denuncia, la autoridad demandada hasta la interposición de la presente acción de defensa no notificó a las partes con dicho fallo.
De los antecedentes del caso así como lo manifestado por las partes tenemos que, del Portafolio Digital, se evidencia que existe una denuncia del 5 de noviembre de 2009, contra el ahora solicitante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes (Conclusión II.1); dentro del cual el Ministerio Público por memorial de 18 de septiembre de 2019, presentó resolución de rechazo ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, a cargo del proceso (Conclusión II.2).
El accionante por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, a tiempo de pedir control jurisdiccional solicitó a la Jueza de la causa, conmine al Ministerio Público para que defina su situación jurídica (Conclusión II.3); más adelante, el 22 de igual mes y año, el Fiscal Departamental de La Paz, realizó observaciones dentro del proceso, señalando que las notificaciones en el caso deben ser realizadas en el domicilio real de cada uno de ellos; por lo que, el accionante el 27 de noviembre del citado año, propuso diligencias de notificación en tablero digital, lo que mereció decreto de 30 del referido mes y año, en el que el Fiscal de Materia ahora demandado dispuso se tenga presente; a lo que el impetrante de tutela reiteró dicho pedido el 2 de diciembre de igual año (Conclusiones II.4 y II.5).
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la presente acción de defensa, tiende a proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física así como el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra en peligro debido a la supresión o restricción de la libertad personal, disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales, la restitución del derecho a la libertad física y la protección de la vida misma.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2, se estableció que, para que la presente acción de tutela tutele lesiones al debido proceso necesariamente deben concurrir ciertos presupuestos, el primero es que el acto que lesiona los derechos fundamentales esté directamente vinculado con el derecho a la libertad y que dicho acto sea la causa para su restricción o supresión; y, el segundo, que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión o que no hubiese tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos vulneratorios de derechos.
En ese sentido, del análisis de los datos que cursan en el expediente y lo manifestado por las partes se constata que si bien existe un proceso penal instaurado contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, proceso que además cuenta con una Resolución de rechazo que, de acuerdo a lo denunciado por el impetrante de tutela no hubiese sido notificado, ocasionando afectación a la definición de su situación jurídica, no es menos evidente que el accionante a momento de interponer la presente acción de defensa, se encontraba gozando de su libertad; asimismo, no se demostró que por las lesiones al debido proceso denunciadas, se encuentre sufriendo persecución o procesamiento que ponga en riesgo su derecho a la libertad.
En consecuencia, al no verificarse la estricta vinculación de los hechos (la falta de notificación tanto con el proceso instaurado en su contra como con la Resolución de rechazo), con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, se tiene por no cumplido el primer presupuesto que posibilita la tutela del debido proceso vía acción de libertad.
Respecto al segundo presupuesto, no se evidenció absoluto estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela; si bien en un primer momento hubiese desconocido el proceso instaurado en su contra; sin embargo, asumiendo conocimiento del mismo se apersonó tanto al Ministerio Público como al Juzgado a cargo de su proceso efectuando las peticiones que consideró pertinentes; por lo que, tal como consta en el memorial presentado el 9 de octubre de 2020, solicitó control jurisdiccional a la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, a efecto de que conmine al Ministerio Público para que defina su situación jurídica.
Ahora bien, si acaso considera el solicitante de tutela que dicha lesión de derechos fundamentales continúa puede recurrir a la vía constitucional a través de la acción de defensa correspondiente para tutelar el derecho al debido proceso cuando no se encuentre directamente vinculada con su libertad; es decir, a través del amparo constitucional; sin embargo, no se advierte estado de indefensión. Por lo tanto, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de la tutela vía acción de libertad, por lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.