SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2021-S2
Fecha: 30-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia persecución ilegal e indebida; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, el Fiscal de Materia demandado, libró mandamiento de aprehensión en su contra, que se encontraba circulando en las redes sociales, sin que estuviese ejecutoriada la Resolución 020/2020 de 17 de diciembre, emitida dentro de una anterior acción de amparo constitucional donde fue demandado; asimismo, la aludida autoridad, si bien a la fecha de la audiencia de garantías, dejó sin efecto la referida orden, en acatamiento a la jurisprudencia señalada en el AC 0055/2018-O, el cual establece que no corresponde que las denuncias por demora e incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados sean tramitados hasta la etapa que el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca y resuelva las quejas interpuestas por tal inobservancia; empero, contradictoriamente programó nueva audiencia a fin que preste su declaración informativa el 23 de diciembre de 2020, vulnerando su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre el tema, la SCP 0261/2021-S3 de 24 de junio, sostuvo que: “Al respecto, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’.
En el mismo sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: ‘Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’’’.
De acuerdo a la jurisprudencia precitada, no toda lesión al derecho a la libertad personal puede ser directamente denunciada a través de la acción de libertad, que si bien este medio de defensa constitucional es una vía pronta y efectiva para reclamar violaciones vinculadas al derecho a la libertad física o de locomoción, no se puede prescindir del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley; de hacerlo, ocasionaría la sustitución de los mecanismos de defensa reconocidos en la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática constitucional, el accionante denuncia persecución penal indebida, supuestamente ocasionada por el Fiscal de Materia demandado; toda vez que: a) Expidió mandamiento de aprehensión en su contra el “17” de diciembre de 2020 (que se encontraba circulando en las redes sociales), sin considerar que la resolución de amparo constitucional de la cual deviene el caso, estuviese ejecutoriada, vulnerando así su derecho a la libertad; y, b) Dicha autoridad fiscal pese que dejó sin efecto la referida orden, la fecha de interposición de esta acción de defensa; nuevamente dispuso su citación para el 23 de diciembre de 2020, ocasionando persecución indebida.
Al respecto, del informe vertido en audiencia de garantías por el demandado, no controvertido por el ahora accionante, se tiene que dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del CP, caso M.P. 201102012005863, una vez remitidos los antecedentes de la acción de amparo constitucional signada con el NUREJ 20355358 (Conclusión II.2) a conocimiento del Ministerio Público, el 7 de diciembre de 2020; la entonces Fiscal de Materia asignada al caso, presentó informe de inicio de investigación ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; a lo que, el 15 de igual mes y año, el Fiscal hoy demandado, emitió orden de citación a objeto que comparezca a su despacho, el 16 de diciembre de 2020, a horas 10:00, con la finalidad que preste su declaración informativa en calidad de sindicado en el referido proceso (Conclusión II.1); empero, al no concurrir a dicho acto procesal, no obstante su notificación practicada mediante cédula, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra; orden que -según lo extraído del acta de la audiencia pública- fue dejada sin efecto por dicha autoridad, la data de la interposición de la presente acción de defensa; quien al mismo tiempo, dentro del caso penal de referencia, señaló audiencia de declaración informativa del solicitante de tutela para el 23 del citado mes y año; extremo que a decir de éste, el demandado continúa realizando actos de persecución ilegal en su contra.
Respecto a la problemática identificada en el inc. a)
Ahora bien, con relación a la supuesta emisión ilegal e indebida del mandamiento de aprehensión denunciado; conforme los antecedentes y hechos expuestos precedentemente, se advierte que el 7 de diciembre de 2020, antes de la interposición de la presente acción de defensa, fue puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, el informe de inicio de investigación contra el ahora accionante; autoridad que al encontrarse a cargo del control jurisdiccional de la causa penal, resulta aplicable a la problemática planteada en el primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual precisa que cuando en el proceso penal exista aviso de inicio de investigación y se tenga identificada la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, se debe acudir ante esta para proteger o resguardar el derecho a la libertad física o de locomoción, previamente a activar la jurisdicción constitucional; en tal sentido, en el caso concreto, al estar plenamente identificado el Juez de control jurisdiccional, correspondía que el impetrante de tutela acuda a esa autoridad para denunciar la presunta vulneración de su derecho a la libertad, como la supuesta emisión ilegal del mandamiento de aprehensión, a objeto que corrija y/o enmiende dicha transgresión; puesto que, tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales de la etapa preparatoria hasta su conclusión y es quien -en el marco de la competencia delegada por los arts. 54.1 y 279 del CPP-, debe determinar si el hecho ahora denunciado, fue ilegal o no; y, sólo una vez agotados los recursos intraprocesales, de persistir la infracción, recién acudir a la jurisdicción constitucional; empero, el peticionante de tutela no actúo de esa manera y planteó directamente esta acción de defensa, inobservando la subsidiariedad excepcional que caracteriza a este mecanismo constitucional; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la problemática identificada en el inc. b)
En relación a la persecución indebida, supuestamente ocasionada por el Fiscal de Materia demandado, al señalar nuevamente audiencia de declaración informativa; cabe precisar que, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, entre otras, razonó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; requisitos que en el caso en examen no concurren; puesto que, el señalamiento de audiencia de declaración informativa acusado, no se halla vinculado al derecho a la libertad física del impetrante de tutela; en razón a que, dicho actuado procesal, no incide en su situación jurídica, más aún cuando el prenombrado se encuentra gozando de libertad; por ello, el primer presupuesto no se tiene por acreditado. Por otra parte, tampoco se advierte que el solicitante de tutela hubiese estado en absoluto estado de indefensión; ya que, de actuados se evidencia que presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia ahora demandado impetrando “…CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN EXPRESADA EN EL AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2018-O” (sic [Conclusión II.4]); por lo cual, se constata que tuvo conocimiento del proceso, encontrándose además activo dentro el mismo y ejerció su defensa técnica, teniendo los instrumentos intraprocesales expeditos para acudir al control jurisdiccional; por consiguiente, no es posible concluir que concurra el segundo presupuesto exigido; en ese sentido, incumbe también denegar la tutela sobre esta problemática; aclarando que no se ingresó al fondo de su análisis.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0890/2021-S2 (viene de la pág. 9).