SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2021-S4

Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 37457-2021-75-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 13 de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Miguel Osinaga contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 1 a 4; el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y otros; el 21 de febrero de 2020, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva; determinación que fue apelada incidentalmente al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De tal manera que el recurso interpuesto fue resuelto mediante Auto de Vista de 4 de marzo de 2020, manteniendo su detención preventiva; pese a haberse declarado procedente el incidente de aprehensión ilegal; empero, sin anular el acta de acción directa, incumplió lo establecido en “el art. 167.4” (sic) (no señaló norma).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad “en la producción de pruebas, que genera indefensión total” (sic), citando al efecto los arts. 22, 115, 119, 203 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.1 y 2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: “1) Se dé una respuesta pronta y oportuna de mis memoriales, tomando en cuenta que me encuentro privado de mi libertad, se aplique con celeridad mis solicitudes. 2) Se libre el correspondiente mandamiento de libertad. 3) Se disponga la remisión de la juez y su secretaria activada al Ministerio Público por incumplimiento de deberes y negativa y retardo de justicia por violación de derechos y garantías conforme previsión del art. 110 de la CPE” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 9, ausente el accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Por instrucción del Juez de garantías, se dio lectura a la acción de libertad planteada por el impetrante de tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni tampoco remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13 de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que si bien, uno de los principios que rige la presente acción tutelar, es el de informalismo, este no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Al no haberse adjuntado antecedente alguno, la problemática desarrollada se resolverá en base al planteamiento de la acción de libertad y a lo acontecido en la audiencia de esta acción de defensa (fs. 1 a 4; y, 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad “en la producción de pruebas, que genera indefensión total” (sic); por cuanto no obstante que dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia de apelación incidental en contra de la determinación de su detención preventiva, se resolvió declarar admisible y procedente el incidente de aprehensión ilegal planteado; empero, sin disponer la nulidad del acta de acción directa, se mantuvo la medida cautelar en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones

Con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, la SC 0963/2011-R de 22 de junio, referida en la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, señaló que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.

En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad “en la producción de pruebas, que genera indefensión total” (sic); por cuanto no obstante que dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia de apelación incidental en contra de la determinación de su detención preventiva, se resolvió declarar admisible y procedente el incidente de aprehensión ilegal planteado; empero, sin disponer la nulidad del acta de acción directa, se mantuvo la medida cautelar en su contra.

Identificada la problemática planteada, corresponde recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que; si bien, la acción de libertad no requiere de observancia de requisitos formales y no está sujeta a ritualismos; sin embargo, ello no implica que el impetrante de tutela no tenga la obligación de demostrar las afirmaciones que realiza, puesto que le concierne probar la existencia de los hechos o actos lesivos, que restringieron sus derechos o garantías, así como sus pretensiones, a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda tener certeza sobre las denuncias formuladas y la responsabilidad de las personas o autoridades que hubieren incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, lesiva al derecho protegido.

En el presente caso, se advierte que si bien, el accionante denunció encontrarse indebidamente detenido, pese a la determinación de declarar procedente el incidente de aprehensión ilegal planteado; en razón a que, la autoridad demandada no hubiera ordenado la nulidad del acta de acción directa, subsistiendo su detención preventiva; sin embargo, omitió dar cumplimiento a su deber de demostrar las afirmaciones expuestas en su demanda tutelar, no habiendo probado la existencia de los hechos o actos lesivos que denunció como restrictivos de sus derechos reclamados, a objeto de que la justicia constitucional pueda tener certeza sobre los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13 de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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