SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2021-S4
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 37464-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 215/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Christian Moisés Cortés Pérez en representación sin mandato de Álvaro Edgar Bustillo Aliendre contra Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 11 a 15, el accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; empero el 12 de octubre de 2020, en la audiencia de apelación incidental interpuesta, fue beneficiado con la medida de detención domiciliaria; el Auto de Vista 349/2020 emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso condiciones, como arraigo natural y pago de fianza, previniendo que de no ser cumplidas se le revocaría dicho beneficio.
Es así, al quedar pendiente la verificación domiciliaria, misma que no se realizó; toda vez que, previamente se debería efectuar el desprecintado del departamento 1303, ubicado en el piso 13 del edificio Santa Isabel de la Av. Arce, adjuntó copia del oficio dirigido al Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); que en cumplimiento de la referida Resolución, se dispuso la revisión del citado inmueble, solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso –ahora demandado– efectuar el desprecintado; además, que la etapa investigativa concluyó; puesto que, el 24 de septiembre de igual año, dicha autoridad presentó acusación formal; sin embargo, la autoridad fiscal, a través del decreto de 20 de octubre de dicho año, le indicó no tener conocimiento del Auto de Vista 349/2020, que previamente le hicieran llegar copia del mismo mediante memorial; empero, contradictoriamente, se tiene registro a “fs. 71” del cuaderno de control jurisdiccional, por el cual se evidenció que dicha autoridad, tuvo conocimiento y copias del fallo, alegando de forma escrita “recibí copias de fojas 2; 12 y 51; también del 52 al 55 y de 64 y 65” (sic); es decir, que en la fecha que refirió no tener conocimiento de la citada Resolución, el mismo ya contaba con la copia de la misma; puesto que, se encontraba en fs. 64 y 65.
Asimismo, el 21 de octubre de 2020, a través de “Justicia Libre de la Fiscalía”, presentó escrito, por el que adjuntando el Auto de Vista 349/2020 nuevamente solicitó el desprecintado de su domicilio, mismo que se cargó al sistema para que todas las partes del proceso tengan acceso de forma digital; sin embargo, el Fiscal de Materia demandado, el 26 de igual mes y año, refirió que, previamente adjunte documentación idónea que acredite la posesión del citado inmueble del cual se necesita su desprecintado; en virtud a ello, en la misma fecha, por escrito, adjuntó copia del contrato de anticrético; por el cual, demostró como domicilio dicha vivienda; cuya autoridad, por decreto de 27 del mencionado mes y año, dispuso el desprecintado el 3 de noviembre de 2020 a las 15:00.
Finalmente alegó, que un día antes (2 de igual mes y año), se contactó con la investigadora asignada al caso, para que se presente al llamado del desprecintando; empero, la referida le indicó no tener conocimiento de dicho acto procesal; puesto que, la autoridad Fiscal no le comunicó de la misma, y al constituirse la investigadora ante el representante del Ministerio Público, el Fiscal de Materia, le indicó que debido a una audiencia reciente, no podría asistir al mencionado verificativo y realizaría nuevo señalamiento para el 6 de noviembre de 2020, por estar saturado de audiencias; hechos que ocasionan una dilación indebida por incumplimiento de la citada Resolución; y, que al encontrarse padeciendo por el coronavirus (COVID-19), podría complicarse su estado de salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó lesión al debido proceso en sus vertientes celeridad, presunción de inocencia vinculado con su derecho a la vida y la libertad, citando al efecto los arts. 8. II, 15 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, realice el desprecintado del señalado inmueble el 4 de noviembre de 2020, en coordinación con la investigadora asignada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, presentes la parte impetrante de tutela, así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Su padecimiento del COVID-19, fue de conocimiento de la autoridad demandada, por informe del médico de turno, en el cual indica que presentó “vómitos con nauseas el fin de semana” (sic) relacionado con su Hepatitis B, siendo un perjuicio no solo para sí mismo, si no para las personas de su alrededor por su alto contagio; b) La investigadora asignada al caso, el 3 noviembre de 2020, le comunicó que al contactarse con el Fiscal de Materia demandado, éste le indicó que por sus actividades, pospondría para el día viernes (se entiende el 6 de igual mes y año) el precintado del referido inmueble; empero, no tiene certeza de la efectivización de dicho acto procesal, ya que no contaría con un decreto que determine lo aseverado; por lo que, de suspenderse para otro día, se pondría en riesgo su libertad durante un mes, pese que fue beneficiado con detención domiciliaria; c) Si bien es asintomático por el COVID-19, pero padece de Hepatitis B; por el cual, ya presentó una recaída en su salud, vulnerándose de esta manera su vida; d) No solicitó que desestime o se rechace la causa, si no el cumplimiento del Auto de Vista 349/2020 emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; e) Ante el principio de la excepción al principio de subsidiariedad, tiene que tomarse en cuenta la afectación de su vida, su protección de la misma y la vulneración de su libertad; y, f) Solicitó se proceda al desprecintado del referido inmueble, el día de hoy (se entiende 5 de noviembre de 2020), con el objeto de que se conceda su detención domiciliaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., refirió lo siguiente: 1) La acción de libertad promovida por la parte accionante, no cumple con los requisitos para su admisibilidad, que al tratarse de un recurso constitucional que protege la vida, libertad y el debido proceso, deben de estar vinculados entre estos, conforme al art. 125 de la CPE; 2) Acción de defensa, que se encuentra con falta de coherencia lógica sobre los argumentos vertidos por el impetrante de tutela; sin claridad ni fundamentación adecuada, en el cual, se advierta que puso en riesgo latente el derecho a la vida o libertad del accionante; asimismo, no refirió cuales son los actuados procesales reclamados; 3) Dentro de la audiencia de apelación en la cual el solicitante de tutela fue beneficiado con detención domiciliaria por Auto de Vista 349/2020 emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del cual no tuvo conocimiento al no haber sido notificado; por lo que, presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del referido departamento, incidente de nulidad de notificación, señalándose al efecto audiencia para el 30 de octubre de 2020, la cual el solicitante de tutela ni su defensa se presentaron; 4) Respecto a la vulneración de los derechos a la vida y libertad del accionante, no se especificó de qué forma se contravino norma procesal alguna y cuál es la relación entre la norma erróneamente aplicada y su derecho a la libertad o a la vida; y, 5) Con base al principio de subsidiariedad, la acción de defensa interpuesta, no argumentó ni agotó las vías ordinarias necesarias antes de acudir a la vía constitucional, que en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, actúa como contralor de garantías; que ante los supuestos agravios, tendría que ser atendido por esa instancia, en consideración de la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar.
En audiencia, manifestó que: i) En cuanto a la salud del impetrante de tutela, elevó diferentes requerimientos para su visita y atención por parte de un médico en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; además que, en un estado de salud delicado, cualquier interno puede ser trasladado a un centro de salud sin necesidad de orden judicial, que en el presente caso no acontece; y, ii) Referido a la detención domiciliaria del accionante, “este se encontraría pendiente” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 215/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 39 a 41 vta., denegó la tutela impetrada; no obstante de dicha determinación, exhortó y recomendó a la autoridad demandada, a cumplir estrictamente, con el acta de suspensión del desprecintado el 6 de igual mes y año a las 8:00, conforme el requerimiento cursante en el cuaderno de investigaciones a “fs. 207”, a efectos de evitar mayor perjuicio a la parte accionante; resolución emitida con base a los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela, debió acreditar de forma verosímil que la autoridad demandada generó una afectación o amenaza de sus derechos a la vida y a la libertad vinculado al principio de celeridad; b) Auto de Vista 349/2020 que basó su determinación en que el solicitante de tutela padecería de COVID-19; c) El hecho de ser requerido mediante decretos de 20 y 27 de octubre de 2020 por la autoridad Fiscal el referido fallo y la acreditación de la posesión del inmueble del cual se solicitó el desprecintado, los mismos no están directamente vinculados al derecho de la vida del accionante; por el cual, que la autoridad demandada no generó una afectación directa al derecho de la vida del impetrante de tutela; y, d) Respecto al derecho a la libertad en relación al principio de celeridad; se evidenció que a través del memorial de 27 del indicado mes y año, el accionante solicitó el control jurisdiccional a la autoridad titular; es decir, al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, con los mismos argumentos de esta acción tutelar, por el cual requirió conminar al Fiscal de Materia demandado, viabilizar el desprecintado del inmueble; mereciendo el mismo, el proveído de 28 de octubre de 2020, por el que se determinó que la autoridad fiscal, informe en el plazo de veinticuatro horas, sobre dicho acto procesal; razón por la cual, ésta Sala Constitucional, en el entendido que la citada autoridad de control jurisdiccional asumirá alguna determinación, referido a los hechos alegados por el impetrante de tutela, se aplicaría la excepción del principio de subsidiariedad; toda vez que, el accionante antes de acudir a la vía constitucional, realizó la misma petición ante la autoridad de control jurisdiccional; por lo que, no es posible asumir determinación alguna de fondo, incurriendo en apertura de vías paralelas que podrían generar contradicciones entre los mismos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante requerimiento de 8 de septiembre de 2020, Roger Rosas Iglesias, Fiscal de Materia –ahora demandado– solicitó al médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, emita informe médico de diagnóstico, conclusión y recomendación, sobre la salud de Álvaro Edgar Bustillo Aliendre –hoy accionante–, remitiendo para el efecto prueba de detección de anticuerpos “IgG e IgM” (sic) de COVID-19 del impetrante de tutela (fs. 22).
II.2. Por Auto de Vista 349/2020 de 12 de octubre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 211/2020 de 3 de igual mes y año; valorando la situación de salud del accionante que padecería de una enfermedad delicada por secuelas del COVID-19, declaró procedente el referido recurso de apelación, revocando el mencionado fallo, concediendo el beneficio de cesación a la detención preventiva al impetrante de tutela, imponiendo las medidas cautelares personales: Detención domiciliaria sin salida laboral, bajo vigilancia del investigador asignado, previa presentación de verificación policial domiciliaria y otros; y, que ante el incumplimiento a cualquiera de dichas medidas, podría agravarse su situación, inclusive el retorno al Centro Penitenciario referido; determinación que fue notificada al Ministerio Público el 15 de octubre de 2020, mediante copia de ley en la Secretaría de la mencionada Sala Penal (fs. 4 y 5 vta.; 26 a 27 vta.; y, 28).
II.3. Ante la solicitud efectuada por el accionante al Fiscal de Materia de realizar el desprecintado de su domicilio, la autoridad fiscal demandada, por proveído de 20 de octubre de 2020, determinó que con carácter previo se adjunte copia de la Resolución de referencia (Auto de Vista 349/2020), al desconocer de la misma (fs. 6).
II.4. En respuesta al escrito presentado por el impetrante de tutela, mediante el cual remitió el Auto de Vista 349/2020 y reiteró su solicitud del desprecintado de su domicilio; el Fiscal de Materia por decreto de 23 de igual mes y año, determinó que con carácter previo adjunte documentación idónea que acredite su posesión del bien inmueble del cual pide el desprecintado (fs. 8).
II.5. Mediante proveído de 27 de octubre de 2020, la autoridad demandada, fijó el desprecintado de la vivienda ubicada en la Av. Arce, edificio Santa Isabel, piso 13, departamento 1303, para el 3 de noviembre de igual año a las 15:00, por medio del investigador asignado al caso; por lo que, en la misma fecha emitió requerimiento de realización de dicho acto procesal dirigido al investigador asignado al caso (fs. 9; y, 23).
II.6. Por memorial de 27 de octubre de 2020, el impetrante de tutela, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, se proceda al control jurisdiccional; conmine al Fiscal de Materia demandado; y, viabilice el desprecintado del inmueble del accionante, al haber sido beneficiado con la detención domiciliaria. En respuesta a dicha petición, a través del proveído de 28 de igual mes y año, se dispuso que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación, informe sobre los extremos referidos por el solicitante de tutela (fs. 33 y vta.; y, 34).
II.7. Por Informe de 3 de noviembre de 2020, la autoridad fiscal, puso en conocimiento al referido Tribunal de Sentencia Penal, el citado requerimiento correspondiente al desprecintado del inmueble (fs. 24).
II.8. Mediante acta se suspendió el desprecintado fijado para el 3 de noviembre de 2020; en virtud que, el Fiscal de Materia, se encontraba en audiencia de juicio oral en otro proceso penal; motivo por el cual, la mencionada autoridad no pudo asistir a dicho acto procesal, reprogramándose el mismo para el 6 del citado mes y año a las 8:00; firmando al pie del señalado actuado la autoridad Fiscal demandada y la investigadora del caso (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la lesión al debido proceso en sus vertientes de celeridad, presunción de inocencia vinculado con su derecho a la vida y a la libertad; en virtud a que, habiendo sido beneficiado por Auto de Vista 349/2020 con medidas sustitutivas una de ellas la de detención domiciliaria, a fin de efectivizar la misma, presentó varias solicitudes para el desprecintado de su inmueble; empero, la autoridad fiscal demandada, pese a tener conocimiento de dicha determinación, luego de varias exigencias, fijó dicho acto procesal para el 3 de noviembre del indicado año; sin embargo, un día antes indicó que debido a que tenía otra audiencia programada, no podría asistir al verificativo; motivo por el cual, realizó un nuevo señalamiento para el 6 del citado mes y año, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el mencionado Auto de Vista; hecho que ocasiona una dilación indebida, sin considerar que se encuentra con COVID-19.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Refiriéndose a la celeridad que debe observarse en la atención de las solicitudes de los privados de libertad y sobre la acción de libertad de pronto despacho como mecanismo procesal para obtener la celeridad ante la dilación en los trámites judiciales o administrativos que afecten a una persona privada de libertad, la SCP 0547/2018-S4 de 19 de septiembre, citando a su vez las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1874/2014 de 25 de septiembre y 0791/2015-S3 de 10 de julio, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’(las negrillas corresponden al texto original).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alegó la lesión al debido proceso en sus vertientes de celeridad, presunción de inocencia vinculado con su derecho a la vida y a la libertad; en virtud a que, habiendo sido beneficiado por Auto de Vista 349/2020 con medidas sustitutivas una de ellas la de detención domiciliaria, a fin de efectivizar la misma, presentó varias solicitudes para el desprecintado de su inmueble; empero, la autoridad fiscal demandada, pese a tener conocimiento de dicha determinación, luego de varias exigencias, fijó dicho acto procesal para el 3 de noviembre del indicado año; sin embargo, un día antes indicó que debido a que tenía otra audiencia programada, no podría asistir al verificativo; motivo por el cual, realizó un nuevo señalamiento para el 6 del citado mes y año, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el mencionado Auto de Vista; hecho que ocasiona una dilación indebida, sin considerar que se encuentra con COVID-19.
Ahora bien, previo a analizar la problemática planteada, cabe señalar que la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que toda autoridad en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñida a observar el principio de celeridad evitando dilaciones indebidas o innecesarias que puedan generar perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, constituyéndose la acción de libertad de pronto despacho, como el mecanismo de protección para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de quien esté privado de libertad.
En ese orden, analizando la problemática de la presente acción de defensa remitida en revisión, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por Auto de Vista 349/2020 de 12 de octubre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de recurso de apelación interpuesto por el hoy impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 211/2020 de 3 de igual mes y año, declaró procedente el referido recurso de apelación, revocando el fallo apelado, resolviendo conceder el beneficio de cesación a la detención preventiva al accionante, imponiendo las medidas cautelares personales: Detención domiciliaria sin salida laboral, bajo vigilancia del investigador asignado, previa presentación de verificación policial domiciliaria y otros; y, que ante el incumplimiento a cualquiera de dichas medidas, podría agravarse su situación, inclusive el retorno al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; determinación que fue notificada al Ministerio Público el 15 de octubre de 2020.
Asimismo, ante la solicitud efectuada por el solicitante de tutela al Fiscal de Materia de realizar el desprecintado de su domicilio, la autoridad fiscal, por proveído de 20 de octubre de 2020, determinó que con carácter previo se adjunte copia de la Resolución de referencia (Auto de Vista 349/2020), al desconocer de la misma.
Así también, en respuesta al escrito presentado por el accionante, mediante el cual remitió el Auto de Vista 349/2020 y reiteró su solicitud del desprecintado de su domicilio; el Fiscal de Materia por decreto de 23 de igual mes y año, determinó que con carácter previo adjunte documentación idónea que acredite su posesión del bien inmueble del cual pide el desprecintado. Y mediante proveído de 27 de octubre de 2020, la autoridad demandada, fijó el desprecintado de la vivienda ubicada en la Av. Arce, edificio Santa Isabel, piso 13, departamento 1303, para el 3 de noviembre de igual año a las 15:00, por medio del investigador asignado al caso; por lo que, en la misma fecha emitió requerimiento de realización de dicho acto procesal dirigido al investigador asignado al caso.
Por otra parte, por memorial de 27 de octubre de 2020, el impetrante de tutela, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, se proceda con control jurisdiccional; conmine al Fiscal de Materia demandado; y, viabilice el desprecintado del inmueble, al haber sido beneficiado con la detención domiciliaria. En respuesta a dicha petición, a través del proveído de 28 de igual mes y año, se dispuso que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación, informe sobre los extremos referidos por el impetrante de tutela; por lo que, por Informe de 3 de noviembre de 2020, la autoridad fiscal, puso en conocimiento al referido Tribunal de Sentencia Penal, el citado requerimiento correspondiente al desprecintado del inmueble; empero, mediante acta se suspendió el desprecintado fijado para el 3 de indicado mes y año; en virtud que, el Fiscal de Materia, se encontraría en audiencia de juicio oral en otro proceso penal; motivo por el cual, la mencionada autoridad no hubiera podido asistir a dicho acto procesal, reprogramándose el mismo para el 6 del citado mes y año.
En consecuencia, se concluye que la autoridad fiscal demandada, incurrió en un acto dilatorio, contrario a la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, conforme a la relación de los hechos que antecede, se tiene que, habiendo sido notificado el Fiscal de Materia el 15 de octubre de 2020 con el Auto de Vista 349/2020, por el que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando el Auto Interlocutorio 211/2020 apelado, resolvió conceder el beneficio de cesación a la detención preventiva al impetrante de tutela, imponiendo las medidas cautelares personales: Detención domiciliaria sin salida laboral, bajo vigilancia del investigador asignado, previa presentación de verificación policial domiciliaria y otros, no dio cumplimiento a dicha determinación judicial; por cuanto, inicialmente ante la solicitud efectuada por el accionante de realizar el desprecintado de su domicilio, por providencia de 20 de octubre de 2020, dispuso que con carácter previo se adjunte copia del referido Auto de Vista alegando desconocimiento del mismo.
Posteriormente, habiendo el impetrante de tutela reiterado su solicitud de desprecintado, adjuntado al efecto el Auto de Vista extrañado, mediante decreto de 23 de igual mes y año, la autoridad fiscal dispuso que previamente se remita documentación que acredite la posesión del inmueble del cual se pide el desprecintado; luego de ello, por proveído de 27 del indicado mes y año, recién fijó dicho acto procesal para el 3 de noviembre del referido año; empero, el mismo fue suspendido por el Fiscal de Materia demandado, alegando que tiene otro acto procesal, reprogramándolo el 6 del citado mes y año; por lo que, como se dijo, no cumplió ni demostró su predisposición de realizar dicha verificación; omisión que constituye una dilación indebida, pues desde su notificación hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (4 de noviembre de 2020) transcurrieron más de un mes sin cumplir con la orden de la autoridad jurisdiccional, con lo cual dilató el trámite de sustitución de la medida cautelar de detención preventiva con la detención domiciliaria del impetrante de tutela, incurriendo de esta manera la autoridad demandada en una demora indebida que vulnera el principio de celeridad en la administración de justicia con incidencia en el derecho a la libertad del accionante que se encuentra privado de libertad que amerita ser tutelada a través de la acción de libertad de pronto despacho, debiendo la autoridad demandada, señalar la audiencia de desprecintado y de cumplirse con los preceptos legales para ello y no existir óbice legal alguno, proceder al mismo a fin de que el impetrante de tutela pueda cumplir con la medida personal dispuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 215/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada, señalar la correspondiente audiencia de desprecintado en el plazo de veinticuatro horas siguientes de su notificación con el presente fallo constitucional, siempre y cuando la situación del accionante no hubiera cambiado por el transcurso del tiempo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |