SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2021-S4

Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente: 37480-2021-75-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/2020 de “16” de septiembre, –siendo lo correcto 17– cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leonardo Alberto Gonzáles en representación sin mandato de Pastor Chura Quispe contra Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 a 16 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se ha vulnerado el derecho al debido proceso con la Resolución 389/2020 de 8 de septiembre que, denegó su petición de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz –ahora demandado–, declaró la inadmisibilidad de su apelación por inobservancia de los arts. 130 segunda parte y cuarta; y, 251 del CPP; por tanto, el demandado efectuó una mala interpretación del art. 130 del CPP, puesto que su recurso fue planteado dentro de los tres días hábiles, y ante la existencia del estado de excepción que atravesó el país, mediante comunicado 48/2020 de 20 de agosto, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, dispuso la suspensión de las actividades públicas y privadas, el 21 y 28 de agosto de 2020, y por fuerza mayor, el recurso de apelación planteado sí cumplió con los requisitos de “procedibilidad” como establece la norma adjetiva y la jurisprudencia vinculante; por ello, planteó la presente acción de libertad; toda vez que, la actuación de la autoridad demandada, obstaculizó su pretensión de solicitud de cesación a su detención preventiva, más aun, cuando se encuentra privado de libertad por más de cuatro años.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos recurrir y tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional que la contenga.

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato solicitó se conceda la tutela y se conmine al demandado a dejar sin efecto la resolución arbitraria dictada en su contra y se disponga señalamiento de audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 25 vta., presente el accionante a través de su abogado y la autoridad jurisdiccional demandada y ausente el accionante; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se disponga un nuevo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva de su defendido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Se declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por Pastor Chura Quispe, porque la apelación no fue presentada dentro del plazo establecido por ley; b) El propio accionante confesó que, el último Auto le fue notificado el 26 de agosto de 2020, sobre el particular, el art. 130 del CPP, estableció que, los plazos son perentorios e improrrogables; es decir, se computan días hábiles, exceptuando los plazos referidos a las medidas cautelares, así lo establece el art. 251 del CPP, que dispone setenta y dos horas para la interposición del recurso de apelación; y, c) El art. “180 rom.III” (sic), de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación; en el caso en particular, el recurso formulado por el accionante fue presentado fuera de plazo.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2020 de 16 de septiembre –siendo lo correcto 17–, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos de orden legal: 1) No se demostró que la Resolución 389/2020, por la que se declaró la inadmisibilidad de la apelación contra la Resolución 38/2020, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de La Paz, vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional del accionante con relación al debido proceso en cuanto a la vida o la libertad; 2) El abogado representante del impetrante de tutela, refirió que no tomó en cuenta el plazo para la apelación; y que a criterio suyo, sería el tercer día, habiendo sido ratificado en la audiencia y que contaba con tres días hábiles para la presentación de la apelación a la medida cautelar, en el caso en particular, a partir del 26 de agosto de 2020; 3) La apelación que dio origen y que está referida a la consideración de una cesación a la detención preventiva –medida cautelar– debe someterse a lo dispuesto en el art. 130 del CPP; es decir, para las medidas cautelares se computará días corridos; y, 4) El criterio adoptado por el abogado del solicitante de tutela, al señalar que lo dispuesto por el Comunicado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 28 de agosto de 2020, que dispuso paro de actividades en atención al mega rastrillaje; empero, no debió olvidar que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra realizando actividades en la modalidad de “teletrabajo”; al respecto, existe un buzón judicial y la comunicación con las oficinas gestoras, así como la ciudadanía digital.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa en fotocopia, la notificación efectuada el 26 de agosto de 2020 a las 12:48 a Luis Quispe Ticona, abogado del accionante, con el Auto de 20 de agosto de 2020, que dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, manteniendo firme y subsistente el contenido de la Resolución 38/2020 de 14 de agosto (fs. 4).

II.2. Mediante memorial de apelación incidental de 1 de septiembre de 2020, por el cual Pastor Chura Quispe, presentó dicho Recurso contra la Resolución 38/2020 y su Auto complementario, ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz (fs. 5 a 9).

II.3.  Consta Resolución 389/2020 de 8 de septiembre, pronunciada por Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la inadmisibilidad de la apelación presentada por el imputado Pastor Chura Quispe, presentado el 1 de septiembre de 2020 a las 14:57, por inobservancia de los arts. 130, segunda y cuarta parte y 251 del CPP, extremo que inviabiliza e impide que, se pronuncie sobre el fondo del recurso (fs. 10 a 11).

II.4. Corre COMUNICADO 48/2020 de 20 de agosto, expedido por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo que en el Municipio de La Paz la suspensión de actividades públicas y privadas los días viernes 21 y viernes 28 de agosto (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso en sus elementos recurrir y tutela judicial efectiva vinculado con su derecho a la libertad, en virtud de que, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución 389/2020 de 8 de septiembre, declaró inadmisible su recurso de apelación contra la Resolución 38/2020 de 14 de agosto y su Auto Complementario de 20 de agosto, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento La Paz, argumentado erradamente que su pretensión se encontraba fuera de plazo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada

III.1. Sobre la notificación con la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Respecto a este medio de comunicación procesal y la normativa que lo regula en el ámbito penal, la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, luego de analizar la jurisprudencia constitucional existente respecto al tema en estudio y efectuando una labor integradora de los diferentes criterios divergentes emanados de las Sentencias Constitucionales que abordaron este asunto, estableció que: “…bajo la pretensión de lograr un criterio equilibrado, habiendo analizado las argumentaciones de las diferentes posturas establecidas a través de las Resoluciones Constitucionales, es preciso realizar el siguiente análisis. Si bien, tal como se estimó, las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales, de manera general, el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso. No obstante ello, dicha regla, como se estimó, es de carácter general, no aplicable para el caso específicamente previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP, que de manera expresa determina que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, deben ser notificadas de manera personal mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, exigencia esta última que, como se señaló, es categórica y por tanto, no admite interpretación en contrario.

Dicho de otro modo, la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma; extremo que no es exigible para las demás actuaciones, al no ingresar dentro de la comprensión del citado artículo. Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura.

Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre, extremo que obliga de manera indefectible a los jueces y tribunales ordinarios a remitir la apelación de manera inmediata sin aguardar ninguna diligencia de notificación, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la interposición de la apelación. En el entendido que ello no ocurra, de todas maneras, el plazo para la remisión de una apelación incidental opuesta contra una imposición de medida cautelar no puede quedar supeditado a un tiempo indefinido, por falta de notificaciones, puesto que de acuerdo a lo previsto por el art. 160 del CPP, las resoluciones de manera obligatoria deben ser notificadas al día siguiente de dictadas, término que conforme a la misma previsión puede ser disminuido. En consecuencia la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas, tiempo a partir del cual, se computará el plazo para su remisión ante el superior jerárquico en caso de interposición de recurso de apelación incidental, salvo como se afirmó, que el imputado renuncie a dicha formalidad, en el que será suficiente su manifestación de voluntad de darse por notificado en el mismo actuado procesal, lo que viabilizará la remisión del recurso de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del adjetivo penal.

En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior.

Entendimiento que deberá ser aplicado por todos los servidores públicos a partir de la fecha de publicación del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud al carácter vinculante que reviste a las decisiones de este órgano constitucional” (el resaltado del texto es añadido).

De la jurisprudencia y normativa citadas, se establece que, la Resolución de medidas cautelares que impone la medida extrema de detención preventiva, debe ser notificada de manera personal o en el domicilio real del o los imputados, conforme al mandato legal establecido en el art. 163.3) del CPP; entendiéndose que las posteriores determinaciones, como las que resuelvan la cesación a la detención preventiva, modificación y/o revocatoria de medidas sustitutivas, etc., deberán ser notificadas por su lectura en audiencia en aplicación del art. 160 del adjetivo penal, a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación incidental correspondiente.

III.2. Sobre los plazos procesales en materia penal y la interposición del recurso de apelación incidental en el Código de Procedimiento Penal

Respecto a los plazos procesales y su computo, el art. 130 del CPP, señala: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, con relación al derecho a recurrir que tienen las partes, el art. 394 de la norma procesal penal, refiere: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante”.

En cuanto al recurso de apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, el art. 251 del CPP, establece lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…” (las negrillas son nuestras).

Con relación al rechazo del que pueden ser objeto los recursos presentados ante las autoridades competentes, el art. 399 del adjetivo penal, indica: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo (las negrillas nos corresponde).

De lo glosado precedentemente, se establece en principio que, todos los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal, son perentorios e improrrogables; por otra parte, los plazos determinados por horas, comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso en sus elementos recurrir y tutela judicial efectiva vinculado con su derecho a la libertad, en virtud de que, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución 389/2020, declaró inadmisible su recurso de apelación contra la Resolución 38/2020 y su Auto Complementario de 20 de agosto, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, argumentado erradamente que su pretensión se encontraba formulada fuera de plazo.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, de la documental adjunta al expediente de la presente acción de libertad, cursa la notificación efectuada el 26 de agosto de 2020 a Luis Quispe Ticona, abogado del ahora accionante con el Auto de 20 de igual mes y año, consiguientemente, por memorial de apelación incidental contra la Resolución 38/2020 y su Auto complementario de 20 de mismo mes y año como se evidencia del timbre electrónico, el mismo habría sido presentado el 1 de septiembre de igual año a las 14:57:17, ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz (fs. 5 a 9).

Identificado el problema jurídico, de los datos de la causa se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela por la comisión del delito de avasallamientos y otros, se emitió la Resolución 389/2020, pronunciada por Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien declaró la inadmisibilidad de la apelación formulada por el imputado Pastor Chura Quispe el 1 de septiembre de 2020 a las 14:57, por inobservancia de los arts. 130, segunda y cuarta parte y 251 del CPP, extremo que inviabilizó e impidió a que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo del recurso (fs. 10 a 11).

De lo expuesto, se concluye que la autoridad jurisdiccional demandada no lesionó los derechos que aduce el accionante, ya que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución que resuelve declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada por el imputado Pastor Chura Quispe, fue porque este había sido presentado el 1 de septiembre de 2020 a las 14:57; es decir, en inobservancia de los arts. 130 y 251 del CPP; en el caso en particular, al haberse desarrollado la notificación con las Resoluciones 38/2020 y su Auto complementario de 20 de agosto, el 26 de agosto de 2020 y presentado el recurso de apelación incidental el 1 de septiembre de igual año, pues aun así descontando el viernes 28 de agosto que, según el Comunicado 48/2020, expedido por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispone en el Municipio de La Paz la suspensión de actividades públicas y privadas los días viernes 21 y viernes 28 de agosto, se suspendió actividades por emergencia, transcurrieron cinco días de su notificación con la mencionada Resolución, no siendo evidente la denuncia efectuada por el accionante, referente a que hubiese interpuesto dentro de plazo su recurso de apelación incidental, aspecto que inviabiliza se abra el ámbito de protección de esta acción tutelar instituida por el art. 125 de la CPE.

En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia precedente, se establece que a partir de la indicada fecha tenía el plazo fatal e improrrogable de presentar recurso de apelación incidental, puesto que, de conformidad al art. 130 del referido código, los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, acorde lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo constitucional, como aconteció en el caso en cuestión; es decir, fuera del plazo legal previsto por la citada normativa. Antecedente que permite colegir, que el Vocal demandado al haber declarado la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima, considerando que el plazo para la interposición del mismo se computaba desde su notificación con la Resolución 38/2020 y su Auto Complementario de 20 de agosto, no incurrió en vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, por cuanto fue interpuesto fuera del término dispuesto por el art. 251 del CPP; en consecuencia, al no advertirse actuación irregular alguna por parte de la autoridad judicial ahora demandada al declarar inadmisible el recurso de apelación motivo de esta acción tutelar, que conlleve a este Tribunal a determinar el procesamiento indebido alegado por el impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2020 de 16 de septiembre –siendo lo correcto 17–, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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