SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, a la dignidad, al debido proceso en su elemento juez natural, y a la vida; y, a los principios pro homine, pro actione y justicia material; toda vez que, pese a ser nominados como ganadores dentro de una convocatoria pública emitida por la CNS de Cochabamba, y además de haber aceptado los cargos correspondientes a los ítems 5448 y 5464 en esa institución, las autoridades accionadas emitieron la RA 0013/2020, revocando dicha convocatoria y dejándola sin efecto y valor legal, pero sin que exista objeción a los cargos que ganaron o sus especialidades, además que dicha Resolución fue suscrita por José Saúl Peredo Ledezma como Administrador Regional de la mencionada institución, pese a que para esa fecha fue designado otro Administrador, por lo que el prenombrado actuó sin competencia.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
Con relación a este presupuesto de necesaria observancia para la procedencia de esta vía de protección constitucional, la SCP 0804/2018-S1 de 28 de noviembre, citando a la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señaló que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, [p]precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, a la dignidad, al debido proceso en su elemento juez natural, y a la vida; y, a los principios pro homine, pro actione y justicia material; toda vez que, pese a ser nominados como ganadores dentro de una convocatoria pública emitida por la CNS de Cochabamba, y además de haber aceptado los cargos correspondientes a los ítems 5448 y 5464 en esa institución, las autoridades hoy accionadas dictaron la RA 0013/2020 de 15 de septiembre, revocando dicha convocatoria y dejándola sin efecto y valor legal, pero sin que exista objeción a los cargos que ganaron o sus especialidades, además que dicha resolución fue suscrita por José Saúl Peredo Ledezma como Administrador Regional de la mencionada institución, pese a que para esa fecha fue designado otro Administrador, por lo que el prenombrado actuó sin competencia.
De los documentos que cursan en el expediente constitucional, se tiene que la CNS de Cochabamba, emitió la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental para Optar el Cargo de Médicos Especialistas REG. 001/2020 de 1 de agosto, la cual mereció una Adenda el 10 de igual mes y año (Conclusión II.1); sin embargo, la referida convocatoria mereció distintas impugnaciones, situación que motivó a que la indicada convocatoria sea suspendida por RA 011/2020 de 9 de septiembre (Conclusión II.3); en dicho ínterin, los hoy peticionantes de tutela tomaron conocimiento de la nota de 9 del mismo mes y año, por la cual María Lucy Ugarte Heredia, delegada del Colegio Médico de Cochabamba, Víctor Hugo Melgarejo, representante del SEDES, Mauricio Martínez Ara, representante Regional de la CNS de Cochabamba y Alex Ortega Martínez, representante de la SBMCTI Filial Cochabamba, los nominaban como ganadores de los ítems 5448 y 5464 (Conclusión II.2); por lo que, manifestaron de forma escrita la aceptación a dichos cargos (Conclusión II.6); sin embargo, la referida institución emitió la RA 0013/2020, por la cual se revocó la mencionada convocatoria y su adenda, dejándolas sin efecto y valor legal (Conclusión II.7); por su parte, los accionantes presentaron memoriales el 28 de septiembre de 2020, manifestando tener conocimiento ese mismo día de la indicada Resolución Administrativa, solicitando que la misma sea dejada sin efecto (Conclusión II.8).
De los términos expresados por los impetrantes de tutela, consideran de forma inequívoca que la RA 0013/2020, suscrita por las autoridades accionadas, fue la que vulneró sus derechos, por cuanto a través de la misma se dejó sin efecto y valor legal la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental para Optar el Cargo de Médicos Especialistas REG. 001/2020 emitida por la CNS de Cochabamba, respecto a la cual habrían ganado determinado ítems, siendo este el acto lesivo en el cual presuntamente habrían incurrido las autoridades y funcionarios accionados; sin embargo, de la lectura y revisión de la adenda correspondiente a la referida convocatoria, se tiene que la misma se sustentó en los arts. 31 y 32.I de la LPA; por su parte, la cuestionada Resolución Administrativa entre sus consideraciones, señaló que se sustentó en los arts. 27, 32 y 35 de la misma normativa, subsumiendo el procedimiento emergente de la impugnación a la referida convocatoria en el marco del procedimiento administrativo y sustentándose en el presunto incumplimiento del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia que rige la indicada convocatoria; concluyendo que, en el marco de los arts. 60, 61 y 65 de la LPA, la misma sea dejada sin efecto ni valor legal; a consecuencia de ello, se dio lugar a que distintos interesados interpusieran recursos jerárquicos contra la RA 0013/2020, siendo estos remitidos a la Gerencia General de la CNS (Conclusión II.10).
En el referido contexto, las cuestiones denunciadas por los peticionantes de tutela respecto a la RA 0013/2020, tales como ser el reclamo de que no existiría impugnación alguna con relación a los cargos o ítems que presuntamente ganaron, o el hecho de que los reclamos sobre la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental para Optar el Cargo de Médicos Especialistas REG. 001/2020, no se encontrarían dirigidos a sus especialidades e inclusive la denuncia en lo concerniente a que la antedicha Resolución Administrativa habría sido emitida por un funcionario sin competencia, debieron ser reclamadas a través del respectivo recurso jerárquico, de la misma forma en la cual otros afectados promovieron dichos recursos contra la indicada Resolución, en concordancia con el procedimiento administrativo al cual fue sometido el tratamiento de las impugnaciones a la mencionada convocatoria por parte de las autoridades y funcionarios accionados.
Los accionantes consideran que debiera aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad en razón a que la administración pública habría incurrido en medidas de hecho; sin embargo, no se advierte mayor sustento sobre dicha excepción invocada, salvo el argumento de que el Colegio Médico no hubiera conocido o participado en la resolución de los recursos de revocatoria promovidos; sin embargo, si los impetrantes de tutela consideraban que ese aspecto resultaba lesivo a sus intereses, también pudieron haber recurrido dicho aspecto a través del medio impugnaticio que les franqueaba la ley y no ponerlo a discusión directamente mediante acción de amparo constitucional, ámbito en el cual no resultan sustentables sus alegaciones respecto a medidas de hecho.
En los referidos términos, siendo que en este caso los peticionantes de tutela no dieron cumplimiento al principio de subsidiariedad, en el marco de los fundamentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar a dilucidar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.