SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S2

Fecha: 30-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, y a una justicia plural, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, del principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del suministro de sustancias controladas, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; en ese entendido, formuló un incidente de redención; para ello, era preciso actualizar las planillas de trabajo; por lo que, el 25 de mayo de 2020, se emitió el informe correspondiente a través de la Junta de Trabajo del aludido Centro Penitenciario; sin embargo, la referida documental no fue remitida oportunamente por el Director del citado Centro Penitenciario al Juez de Ejecución Penal Segundo del referido departamento, impidiendo que se pueda resolver su situación jurídica; ya que, transcurrieron diez días sin que se haga efectivo dicho envío.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Falta de legitimación pasiva en acción de libertad

Al respecto, la SCP 0334/2017-S1 de 19 de abril, señaló que: “La legitimación pasiva en la acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional es un requisito insoslayable al momento de ser planteada la misma, con la finalidad de efectivizar en este caso las vulneraciones establecidas en el art. 125 de la CPE, que tiene que ver con uno de los derechos fundamentales protegidos por la misma, como es el de la libertad, es así que la SCP 1485/2014 de 16 de julio, señaló que: La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él.

la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, 7 se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”’’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, cursa el Informe Junta de Trabajo CITE T.S. 76/2020 de 25 de mayo, desplegado por Norah Alcalá Miranda, representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y los delegados de dicha Junta, dirigido a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en relación a la prestación de servicios de Raúl Yosimar Lanza Rosales -accionante- (Conclusión II.1); asimismo, se tiene la notificación vía WhatsApp practicada el 5 de junio de igual año, a Marcos Dongo Mendoza en calidad de “(Gobernador del Centro de rehabilitación Palmasola Santa Cruz)” (sic), por Eliana Cuellar Guzmán, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del mencionado departamento, quien informó a la Jueza de garantías acerca de las diligencias practicadas en esta acción tutelar (Conclusión II.2).

Ahora bien, el solicitante de tutela señala que al no remitirse el informe con la planilla del trabajo que realizó en el interior del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por parte de su Director, al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, el aludido le habría generado una demora en la consideración del incidente de redención que formuló, para el cual precisaba de dicha documental; es así que, en su escrito de defensa identificó a Marcos Dongo Mendoza como “…GOBERNADOR DEL CENTRO DE REHABILITACION PALMASOLA…” (sic); por ende, lo señaló como demandado y se le practicó la correspondiente notificación vía WhatsApp conforme se tiene del reporte de 5 de junio de 2020, emitido por la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del referido departamento; no obstante, de una lectura al Informe Junta de Trabajo CITE T.S. 076/2020, el mismo fue dirigido a Luis Fernando Céspedes Pinaya “…DIRECTOR DEL CENTRO DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO RECINTO VARONES SANTA CRUZ ʽPALMASOLAʼ”(sic); por lo que, sería esta última autoridad, quien tenía la tuición de remitir el mencionado Informe ante la referida autoridad judicial, para su valoración en la sustanciación del indicado incidente planteado por el impetrante de tutela.

Por otra parte, en audiencia de garantías la “…Asesora Legal del Régimen Penitenciario…” (sic), aclaró que Marcos Dongo Mendoza -demandado- fungía como Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz y que sus atribuciones estaban contenidas en el art. 54 de la LEPS, difiriendo del Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento; es decir, la remisión del informe extrañado le correspondía a esta última autoridad en la persona de Luis Fernando Céspedes Pinaya, y al no haberse dirigido la acción de defensa contra el nombrado, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a revisión; por cuanto, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, era deber ineludible del accionante formular esta acción tutelar contra el directo responsable de la presunta demora en el envío de la documental necesaria para sustentar su incidente; de lo manifestado por las pates y de antecedentes se infiere que era el Director del citado Centro Penitenciario, y no el ahora demandado, quien no asumió la recepción del Informe en cuestión siendo inviable ordenarle remita una documental que no fue de su conocimiento.

III.3. Otras consideraciones

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene del acta de la audiencia de garantías (fs. 8), la siguiente afirmación “…la autoridad accionada ha remitido mediante [WhatsApp] el respectivo informe para que se de lectura...” (sic); aspecto que se corrobora con lo manifestado por la intervención de la Asesora Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, que en dicha audiencia expresó: “…Por lo cual señora juez ratificó nuevamente el informe presentado por el director departamental del régimen penitenciario…” (sic); sin embargo, en el expediente no cursa dicho informe, situación que contraviene lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala la obligación de remitir tanto la resolución como los antecedentes que permitan realizar la revisión de la decisión asumida; es así que, en el caso concreto Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del señalado departamento, constituida en Jueza de garantías, se apartó de los preceptos del aludido artículo; por tanto, corresponde llamar la atención y exhortarla a cumplir la norma constitucional que lo atañe en futuras actuaciones.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.