SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S3

Sucre, 8 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente: 37302-2021-75-AL

Departamento:   Potosí

En revisión la Resolución 01/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 28 vta. a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Marcelo Melean López en representación sin mandato de Víctor Zárate Cuellar contra José Soria Miranda, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 21 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, debido a ello, solicitó la cesación de la detención preventiva; sin embargo, el Juez hoy accionado no señaló audiencia para considerar su petición y se negó a celebrar ese acto procesal en el referido Centro Penitenciario; puesto que, su persona no cuenta con recursos económicos suficientes para trasladarse hasta la provincia de San Pedro de Buena Vista del indicado departamento, motivo por el que pidió que la mencionada audiencia sea realizada en el citado Centro Penitenciario; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, su requerimiento no fue atendido.

El Juez ahora accionado, dispuso audiencia de juicio oral, público y contradictorio juntamente con la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, situación inadmisible considerando la emergencia de la referida cesación.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art.115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Ante la solicitud de celebración de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, el Juez ahora accionado señaló que no existen los medios para su traslado; sin embargo, dicha autoridad goza de libre locomoción para poder acudir a ese Centro Penitenciario; y, b) La indicada audiencia se suspendió seis veces como consta en antecedentes, sin considerar que el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que la referida audiencia debe efectuarse en el plazo de cuarenta y ocho horas mismo que no se cumplió, por lo que pidió se disponga el pago de daños y perjuicios.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Soria Miranda, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 24.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 28 vta. a 32, concedió la tutela solicitada; disponiendo que el Juez hoy accionado señale audiencia conforme establece el art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 tomando en cuenta el principio de razonabilidad; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Ante una primera petición de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, el Juez hoy accionado no observó lo previsto en el citado artículo, pues programó la audiencia para veintiséis días después; 2) Las diferentes audiencias señaladas fueron suspendidas con el mismo argumento; es decir, que el accionante no contaba con recursos económicos suficientes para trasladarse a las audiencias, pidiendo reiteradamente que dicho acto procesal se celebre en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del indicado departamento; 3) La última solicitud de cesación de la detención preventiva de 9 de noviembre de 2020, no fue atendida por el Juez ahora accionado, quien por decreto de 11 del mismo mes y año, refirió que ese requerimiento se consideraría en audiencia de 19 del igual mes y año a las 10:00 horas. Contra dicho decreto se interpuso recurso de reposición, y en respuesta la citada autoridad judicial rechazó el mencionado recurso, con la salvedad de que el accionante consiga por su cuenta -se entiende transporte- por tratarse de un interés particular del mismo; y, 4) El Juez hoy accionado vulneró su derecho a la libertad al no fijar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el tiempo establecido en la SCP 0110/2012 de 27 de abril; puesto que, los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales. También se lesionó su derecho a la celeridad, ya que, si bien es cierto que se carece de transporte público directo desde la provincia de Uncía a San Pedro de Buena Vista, el Juez ahora accionado debió disponer audiencia para el referido acto procesal bajo el principio de razonabilidad conforme a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo y no dejar que los derechos a la libertad y celeridad del accionante, estén condicionados a sus recursos económicos.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de memorial presentado el 8 de agosto de 2020, ante José Soria Miranda, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí -hoy accionado-, Víctor Zárate Cuellar -ahora accionante- solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y que la misma se efectúe en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del citado departamento o en su defecto virtualmente (fs. 1). En respuesta, el Juez hoy accionado emitió el decreto de 10 de septiembre de igual año, señalando audiencia para el 16 de dicho mes y año, disponiendo que el accionante sea conducido a su despacho (fs. 1 vta.). 

II.2.  Mediante memorial de 14 de septiembre de 2020, al Juez hoy accionado, el accionante solicitó que la audiencia programada para el 16 de igual mes y año sea celebrada en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, en razón que para su traslado debía erogar el monto de Bs2000.- (dos mil bolivianos) el cual era imposible conseguir (fs. 2). En mérito a dicho memorial, la referida autoridad judicial emitió el decreto de la misma fecha mencionando que resultaba inconveniente el traslado del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y la víctima; por lo que, reprogramó la audiencia para el 22 del citado mes y año de forma virtual (fs. 2 vta.).

II.3.  Cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 22 de septiembre de 2020, la cual fue suspendida para el 29 de igual mes y año a las 10:00 horas, debido a la mala señal del internet que no permitió conectarse con el enlace enviado desde la ciudad de Potosí (fs. 3 a 4 vta.).

II.4.  Consta acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 29 de septiembre de 2020, siendo suspendida debido a la inasistencia del accionante, reprogramándose dicha audiencia para el 7 de octubre de ese año a las 10:00 horas (fs. 6 a 12).

II.5.  Cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 7 de octubre de 2020, que fue suspendida debido a que de acuerdo a lo manifestado por la DNA, el accionante no pudo ser trasladado a la audiencia por falta de escolta policial, reprogramándose la audiencia para el 15 de igual mes y año (fs. 13 a 14 vta.).

II.6.  A través de informe presentado el 14 de octubre de 2020, Raúl Álvarez Vega, funcionario policial, hizo conocer que el vehículo patrullero destinado a la provincia de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí continuaba en mantenimiento; por lo que, no se encontraba en condiciones de realizar viajes largos y que los familiares del accionante no se contactaron con su persona para coordinar el traslado del mismo (fs.15). En consideración a dicho informe, el Juez hoy accionado reprogramó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 23 de igual mes y año (fs. 15 vta.).

II.7.  Consta acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 23 de octubre de 2020, que fue suspendida debido a la insistencia del accionante (fs. 17).

II.8.  Por memorial de 9 de noviembre de 2020, el accionante solicitó al Juez hoy accionado señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, debido a que no contaba con recursos económicos para trasladarse hasta la provincia de San Pedro de Buena Vista del referido departamento (fs. 19). En respuesta a dicho memorial, la citada autoridad judicial mediante decreto de 11 de igual mes y año manifestó que debía estar a lo dispuesto en una anterior acta de audiencia en la que se reprogramó la misma para el 19 de igual mes y año a las 10:00 horas (fs. 19 vta.).

II.9.  Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, ante el Juez ahora accionado, el accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 11 de igual mes y año, señalando que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva no puede estar fijada conjuntamente con la audiencia de juicio oral, público y contradictorio (fs.20). En ese sentido, la indicada autoridad judicial por decreto de 16 del citado mes y año, rechazó el mencionado recurso, con la salvedad de que el accionante pueda conseguir por su cuenta -se entiende transporte- por tratarse de un interés particular (fs. 20 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas por no contar con los recursos económicos suficientes para su traslado al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, y por la negativa del Juez ahora accionado de efectuar dicho acto procesal en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del indicado departamento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional desarrolló las tipologías de la acción de libertad, teniendo entre ellas la modalidad de traslativa o de pronto despacho, que se activa cuando existe dilación en la tramitación de una causa judicial o administrativa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad.

La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, estableció que: ‘“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

(…)

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.   

La SCP 0578/2019-S4 de 29 de julio, indicó que: “…siguiendo la dinámica procesal penal actual, la promulgación de varias normas en esta materia, tienen como finalidad especial implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado, así se estableció en el art. 1 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, concordarte con el mismo artículo de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes Mujeres –Ley de 3 de marzo de 2019–, en cuyo texto, entre otros, dispone que tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad; por lo tanto, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales, valorar en cada caso concreto, si las razones justificadas por las partes procesales, son suficientes y si resulta necesario asumir un rol activo en la tramitación de las causas, a efectos de asegurar el respeto y ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún, cuando de por medio, se encuentra en tela de juicio, el derecho a la libertad de las personas; fin para el cual, tienen la posibilidad de realizar audiencias judiciales al interior de todos los centros penitenciarios del país, capitales de ciudades y provincias, con la finalidad de evitar su postergación y así paliar con la retardación de justicia, y por ende evitar la vulneración de los derechos fundamentales(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas por no contar con los recursos económicos suficientes para su traslado al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, y por la negativa del Juez ahora accionado de efectuar dicho acto procesal en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del indicado departamento.

De la revisión de antecedentes se tiene que, a través de memorial presentado el 8 de agosto de 2020, ante el Juez hoy accionado, el accionante solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y que la misma se efectúe en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí o en su defecto virtualmente. En respuesta, la referida autoridad judicial emitió el decreto de 10 de septiembre de igual año, señalando audiencia para el 16 de dicho mes y año, disponiendo que el accionante sea conducido a su despacho (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante memorial de 14 de ese mes y año, el nombrado solicitó al Juez ahora accionado, que la audiencia programada para el 16 de igual mes y año sea celebrada en el referido Centro Penitenciario, en razón que para su traslado debía erogar el monto de Bs2000.- el cual era imposible conseguir. En mérito a dicho memorial, la citada autoridad judicial emitió decreto de la misma fecha, mencionando que resultaba inconveniente el traslado del Ministerio Público, la DNA y la víctima; por lo que, reprogramó la audiencia para el 22 de ese mes y año de forma virtual (Conclusión II.2.).

Asimismo, cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 22 de septiembre de 2020, que fue suspendida para el 29 de igual mes y año a las 10:00 horas, debido a la mala señal del internet que no permitió conectarse con el enlace enviado desde la ciudad de Potosí (Conclusión II.3.). Es así que, la audiencia fijada para la fecha señalada, se reprogramó debido a la inasistencia del accionante, disponiéndose una nueva para el 7 de octubre de ese año a las 10:00 horas, conforme consta en el acta de audiencia (Conclusión II.4.).

De igual manera, conforme al acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 7 de octubre de 2020, dicho acto procesal fue suspendido debido a que de acuerdo a lo manifestado por la DNA, el accionante no pudo ser trasladado a la audiencia por falta de escolta policial, reprogramándose la audiencia para el 15 de igual mes y año (Conclusión II.5.).

Posteriormente, a través de informe presentado el 14 de octubre de 2020, el funcionario policial hizo conocer que el vehículo patrullero destinado a la provincia de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí continuaba en mantenimiento; por lo que, no se encontraba en condiciones de realizar viajes largos y que los familiares del accionante no se contactaron con su persona para coordinar el traslado del mismo. En consideración a dicho informe, el Juez hoy accionado reprogramó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 23 de igual mes y año (Conclusión II.6.). Audiencia que fue suspendida debido a la insistencia del accionante (Conclusión II.7.). En ese sentido, por memorial de 9 de noviembre del mismo año, el accionante solicitó a la indicada autoridad judicial señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía de ese departamento, puesto que no contaba con recursos económicos para trasladarse hasta la provincia de San Pedro de Buena Vista del referido departamento. En respuesta a dicho memorial, el Juez ahora accionado mediante decreto de 11 de dicho mes y año manifestó que debía estar a lo dispuesto en una anterior acta de audiencia en la que se reprogramo la misma para el 19 de igual mes y año a las 10:00 horas (Conclusión II.8.). Ante dicha decisión, mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, ante el Juez ahora accionado, el accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 11 de igual mes y año, señalando que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva no puede estar fijada conjuntamente con la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. En ese sentido, la indicada autoridad judicial por decreto de 16 del citado mes y año, rechazó el mencionado recurso, con la salvedad de que el accionante pueda conseguir por su cuenta -se entiende transporte- por tratarse de un interés particular (Conclusión II.9.).

Detallados los antecedentes, corresponde manifestar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud de una persona privada de libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, cumpliendo los plazos establecidos en la ley, o en su caso, dentro de un tiempo razonable. Ante la inobservancia de dicha obligación, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se constituye en el mecanismo idóneo para restablecer el principio de celeridad cuando esté vinculado a la libertad. En el caso concreto, el accionante denunció que en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de su detención preventiva y que las audiencias fueron suspendidas debido a que no podía trasladarse a la provincia de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, por no contar con los recursos económicos suficientes para esa finalidad, y por la negativa del Juez ahora accionado de apersonarse al Centro Penitenciario de San Miguel de Uncía del indicado departamento, para efectuar dicho acto procesal.

En ese sentido, se tiene que una primera solicitud de cesación de la detención preventiva fue efectuada el 8 de agosto de 2020, emitiéndose el decreto de 1 de septiembre de igual año, por el que se programó la audiencia de consideración de la indicada cesación para el 16 del mismo mes y año, lo indicado precedentemente demuestra que el Juez ahora accionado, hizo caso omiso a lo establecido en el art. 239 del CPP modificado por el art.11 de la Ley 1173, que señala que las audiencias deben ser programadas en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, además que, el decreto fue emitido fuera de las veinticuatro horas dispuesto por el art. 132.1 del citado Código, siendo esos los primeros actos dilatorios en los que incurrió el Juez hoy accionado.

Asimismo, conforme a las Conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas al menos en seis oportunidades, debido a que el accionante no cuenta con recursos económicos suficientes para poder trasladarse al despacho del Juez hoy accionado desde el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí que se encuentra aproximadamente a cinco horas de viaje. Ante esa imposibilidad, el accionante solicitó en tres oportunidades que las audiencias se efectúen en dicho Centro Penitenciario; sin embargo, el Juez ahora accionado, no dio curso a la indicada solicitud, señalando que era mucho más complicado trasladar al Ministerio Público, a la DNA y a la víctima hasta el lugar donde guarda detención preventiva el accionante, y por decreto de 16 de noviembre de 2020, rechazó la petición de celebración de audiencia en el citado Centro Penitenciario, salvando la posibilidad de que el accionante consiga por su cuenta el transporte por ser un interés particular. De lo detallado, se infiere que el Juez hoy accionado incurrió en dilación indebida con relación a la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, ya que transcurrieron tres meses desde el primer requerimiento de esa cesación efectuada por el nombrado -8 de agosto de igual año-, y no observó el principio de celeridad con el que toda autoridad judicial debe actuar cuando tenga bajo su conocimiento casos en los cuales estén de por medio personas privadas de libertad. La mencionada autoridad judicial, tampoco consideró lo establecido en las Leyes de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal (LDEP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que tienen como objetivo procurar la pronta y oportuna resolución de conflictos penales; no tomó en cuenta que los jueces deben asumir un rol activo en la tramitación de las causas, con la finalidad de asegurar la vigencia, el respeto y el ejercicio de los derechos fundamentales, más aún, cuando los casos estén relacionados con el derecho a la libertad. En ese sentido, los jueces tienen la posibilidad de celebrar audiencias judiciales al interior de los Centros Penitenciarios de todo el país, ya sea en capitales o provincias evitando postergaciones innecesarias (Fundamento Jurídico III.1.).

Por lo expuesto, se concluye que el Juez ahora accionado, no actuó con diligencia y efectividad, en procura de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, más aún, si tiene la posibilidad de acudir al Centro Penitenciario donde el nombrado guarda detención preventiva, pues no resulta admisible que la indicada autoridad judicial condicione la celebración de la audiencia en el mencionado Centro Penitenciario, bajo la consigna de que sea el accionante quien cubra los gastos de su traslado, consecuentemente el Juez hoy accionado incurrió en dilación indebida, por lo que vulneró los derechos a la libertad y a la celeridad del accionante, debiendo concederse la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0894/2021-S3 (viene de la pág. 9).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 28 vta. a 32, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; y, en consecuencia,

CONCEDER la tutela solicitada,

a) Disponer que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con este fallo constitucional, señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, y se constituya en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del referido departamento para celebrar dicho acto procesal, debiendo prever los medios necesarios para su traslado, salvo que la citada audiencia ya se hubiese celebrado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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