SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado a la celeridad, a la petición, debido proceso; toda vez que, el 6 de febrero de 2020, planteó un incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de acogerse a este beneficio; para tal efecto, dicha autoridad solicitó a las autoridades ahora demandadas, remitan su carpeta con la información requerida; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar –2 de junio de 2020–, no tuvo respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El beneficio de la Redención de penas y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0579/2018-S4 de 28 de septiembre, conforme a la Norma Suprema, refiere que: “Las personas privadas de libertad, gozan de iguales derechos y garantías salvo las restricciones establecidas por ley y/o autoridad jurisdiccional competente, al respecto el art. 74 de la CPE, dispone:

‛I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.

II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios‛.

Por su parte, el art. 9 de la LEPS establece: ‘La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga‛.

Complementando los citados postulados, el art. 10 de la misma norma dispone: ‘La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social. Este sistema, limita a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en régimen cerrado. El avance en la progresividad, dependerá del cumplimiento satisfactorio de los programas de educación y trabajo, así como de la observancia del régimen disciplinario‛.

Ahora bien, en lo que respecta a los beneficios a los que pueden optar las personas privadas de libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, refirió que: ‘(…) varios Estados de la región han adoptado leyes por medio de las cuales se descuentan días de la condena por días de trabajo y/o estudio (llamadas leyes de ’2x1‘ o ‛3x1‛), como incentivo al desarrollo de estas actividades. La CIDH considera que este tipo de iniciativas legislativas son definitivamente positivas y que, de ser implementadas adecuadamente, pueden constituir herramientas valiosas para el logro de los fines de la pena‛.

Si bien de manera general, puede afirmarse que los beneficios penitenciarios son mecanismos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención; la materialización de tales beneficios importan en contrapartida la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas que fueren necesarias tendientes a garantizar la reinserción del penado en la sociedad; finalidad que convencionalmente encuentra su fundamento en el principio de reinserción social, consagrado en el art. 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo numeral 6 establece: ‘Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados‛; y en el art. 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos cuyo numeral 3 dispone: ‘El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. (…)‛.

Consiguientemente, si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad, cuya configuración constitucional tiene por la finalidad la protección y garantía del derecho a la libertad física y o de locomoción de las personas ante actos u omisiones que restrinjan o amenacen el pleno ejercicio de este derecho, –sin perjuicio de la tutela del derecho a la vida e integridad física–.

Por tanto, con base en el razonamiento precedente, se tiene que el beneficio de redención, tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, cuyo accesibilidad –previo de los requisitos establecidos por ley– se convierte a su turno, en un derecho exigible, por lo que, los aspectos relativos a su consideración y tramitación pueden ser tutelados a través de la acción de libertad, consagrada en el art. 125 de la CPE; y, 46 del CPCo, ello sin perjuicio del principio de subsidiariedad excepcional previsto por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, en el Sistema Penal boliviano, la redención de penas por trabajo o estudio viene a ser uno de los beneficios que se concede al privado de libertad cuando se cumple con determinados presupuestos, los cuales se encuentran contenidos en el art. 138 de la citada LEPS.

‘ARTÍCULO 138° (Redención).- El interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita Indulto;

2. Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;

3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciaria, o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria;

4. No estar condenado por delito de violación a menores de edad;

5. No estar condenado por delito de terrorismo;

6. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

7. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

A efectos de la redención, el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario‛.

De lo que se tiene que, la indicada Ley de Ejecución Penal y Supervisión, regula el régimen del tratamiento de personas que cumplen condena en recintos carcelarios del Estado Plurinacional, así en su art. 157, refiere que las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos períodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio; este sistema progresivo comprende los siguientes períodos: ‘1. De observación y clasificación iniciales; 2. De readaptación social en un ambiente de confianza; 3. De prueba; y, 4. De Libertad Condicional. Para el cumplimiento de los períodos del Sistema Progresivo, se limitará a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en establecimientos de régimen cerrado‛” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. La debida celeridad respecto a solicitudes de privados de libertad

La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ .

Mientras que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

La jurisprudencia descrita, señala que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud, el Estado a través del juez que tenga el conocimiento de la causa debe tramitarla a la brevedad posible en razón de la naturaleza del derecho que se pretende sea tutelado como es el de la libertad”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado a la celeridad, a la petición, al debido proceso; toda vez que, el 6 de febrero de 2020, planteó un incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de acogerse a este beneficio; para tal efecto, dicha autoridad solicitó a las autoridades ahora demandadas, remitan su carpeta con la información requerida; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar –2 de junio de 2020–, no tuvo respuesta alguna.

Identificada la problemática jurídica en el presente caso, de los antecedentes y la conclusión, se tiene que, Esdiney Jabel Pérez Machua –hoy impetrante de tutela– el 6 de febrero de 2020, planteó un incidente de redención de la pena, ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal en etapa de ejecución, seguido por el Ministerio Público por el delito de robo agravado, a consecuencia de una condena de tres años y cuatro meses de reclusión que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, dispuesta por la autoridad del Juzgado de Sentencia Penal Primero del citado departamento, habiendo transcurrido ya hasta esa fecha –6 de febrero de 2020– veinte meses y cuatro días, cumpliendo los requisitos exigidos para acceder a tal beneficio (Conclusión II.1); para ese efecto, la autoridad de la causa el 11 de marzo, solicitó ante el Gobernador del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz –hoy demandado– la remisión de documentos dentro del proceso con NUREJ 70148133, conminando al Gobernador demandado, que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, remita a su despacho todas las certificaciones relativas al beneficio en favor del accionante, conforme el art. 138 de la LEPS; volviendo a reiterar tal solicitud por conminatoria de 26 de mayo de 2020, remita a su despacho judicial los informes relativos al beneficio impetrado por el interno Esdiney Jabel Pérez Machua (Conclusiones II.2 y II.3).

En consecuencia, mediante Oficio 965/2020 de 29 de mayo, el Gobernador ahora demandado, hace llegar el oficio de conminatoria recepcionado el 28 de mayo, ante el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz –codemandado– con la suma elaboración de fichas (fichas médicas, psicológica y social e informe de la junta de trabajo); por lo que, el 3 de junio de 2020, Reina Virginia Fernández Laime, Abogada de la referida Dirección, vía Marcos Dongo Mendoza, Director de dicha institución, hace llegar a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, la remisión de la carpeta de clasificación, correspondiente al impetrante de tutela (Conclusiones II.4 y II.5).

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones del Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz –hoy demandado–, de lo alegado mediante informe escrito, se tiene que, en su calidad de fiscalizador, instruye al Consejo del Centro Penitenciario Palmasola, que de manera inmediata en el término de veinticuatro horas proceda con la remisión de la documentación referente al beneficio de redención solicitada por el ahora accionante, como constancia adjuntó el cargo de recepción de la carpeta y documentación del privado de libertad que fue derivada por el referido Consejo ante el Gobernador del citado Centro, de lo que se advierte que evidentemente el 3 de junio de 2020, Reina Virginia Fernández Laime, Abogada de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, vía Marcos Dongo Mendoza, Director de dicha institución, hace llegar a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, la remisión de la carpeta de clasificación, correspondiente al impetrante de tutela, el mismo día de la celebración de la presente acción de libertad, considerando que dicho trámite según antecedentes (fs. 16), estuvo en poder desde el 13 de marzo de ese año; por lo que, existió una dilación injustificada en devolver la carpeta al Gobernador encargado de hacer llegar una respuesta al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento.

En cuanto al Gobernador del Gobernador del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz –codemandado–, quien sostuvo a través de su informe escrito, que una vez revisado el file del accionante, actúo conforme a procedimiento, poniendo en conocimiento de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz el 29 de mayo de 2020, mediante Oficio 965/2020, ya que sus funciones policiales de acuerdo a los arts. 58 y 59 de la LEPS, son específicas, solo cuentan con funcionarios policiales y no así con el personal profesional en las áreas de trabajo social, médico y psicológico, estas funciones están debidamente prescritas en el art. 57 de la misma ley, a cargo de la Dirección del Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno, al cual se le remitió la documentación correspondiente para la elaboración de las fichas, reiterando que no está dentro de sus atribuciones el de elaborar las fichas social, médico y psicológica, etc., por no contar con profesionales en el área o un equipo multidisciplinario para las respectivas evaluaciones, de lo que se advierte que dicho Gobernador demandado recibió la solicitud del Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz el 12 de marzo de 2020, al no obtener respuesta el 28 de mayo de ese año, la misma autoridad le conminó, que dentro de las cuarenta y ocho horas éste remita al despacho judicial la documentación requerida respecto a la redención del accionante; no obstante el 13 de marzo del indicado año, éste ya habría envido la solicitud de elaboración de fichas a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz en este caso competente para la elaboración de las fichas, la cual recién devolvió la carpeta de clasificación el 3 de junio de 2020, como se indicó en el párrafo anterior.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el beneficio de redención, si bien o constituyen un derecho fundamental, sino más bien una opción política criminal, en determinados casos dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de libertad, ya que su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen vinculación directa con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad, cuya configuración constitucional tiene por la finalidad la protección y garantía del derecho a la libertad física y o de locomoción de las personas ante actos u omisiones que restrinjan o amenacen el pleno ejercicio del mismo.

En el caso concreto, la parte accionante denunció la falta de respuesta en la tramitación de su beneficio de redención, por parte de las autoridades ahora demandadas, quienes incurrieron en dilaciones innecesarias en la atención de la misma, existiendo una vulneración de sus derechos a la libertad vinculado a la celeridad, a la petición, al debido proceso, por no haber actuado conforme al Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo constitucional, el cual establece que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; situación que ocurrió en el caso en análisis, ya que transcurrieron más de dos meses desde la solicitud de la redención realizada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, ante las autoridades ahora demandadas, sin que hubieran atendido a tal petición, si bien es cierto que el día de celebración de la presente acción de libertad –3 de junio de 2020– el referido Director Departamental, remitió la carpeta de clasificación del impetrante de tutela, al Gobernador del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz; sin embargo, hasta esa fecha no se cumplió con el objetivo principal el cual era hacer llegar tal documentación al Juez de Ejecución Penal Segundo del citado departamento; por lo que, al no lograse este cometido, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de manera parcialmente correcta.