SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2021-S2
Fecha: 30-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, no señaló audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 25 de mayo de 2020, y reiterada el 1 de junio de igual año, que tampoco recibió respuesta alguna, incumpliendo lo establecido por los arts. 130 y 132 inc. 1) del CPP, así como el 239.1 y 2 del citado Código modificado por el art. 11 de la Ley 1173.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0907/2012 de 22 de agosto sostuvo que: «Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes”.
La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia» (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el 25 de mayo de 2020, pidió la cesación de la detención preventiva; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, no señaló audiencia para su consideración; por lo que, reiteró esa petición el 1 de junio de igual año; empero, tampoco obtuvo respuesta, incumpliendo lo prescrito en los arts. 130 y 132 inc. 1) del CPP, determinando que este tipo de actuaciones deben ser resueltas en el plazo máximo de veinticuatro horas, y el art. 239.1 y 2 del citado Código, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, el cual estipula que, ante su solicitud, el juez o tribunal debe señalar ese acto procesal para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; “a la fecha” habrían transcurrido cinco días de su última petición, sin tener respuesta alguna, provocando demoras en la tramitación de la causa.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud realizada por un privado de libertad, se encuentra en la obligación de pronunciarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho o prolongar dicha situación jurídica.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el informe escrito presentado el 6 de junio de 2020, por Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, dando a conocer que el 25 de mayo de 2020, el accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; escrito que llegó al Juzgado a su cargo el 26 del citado mes y año, señalando ese verificativo para el 28 de igual mes y año, actuado procesal llevado a cabo; y resolviéndose de manera oportuna de acuerdo al plazo establecido en la Ley 1173.
En conclusión, se tiene que los argumentos vertidos por el accionante en su memorial de demanda, no son evidentes; pues, la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada el 25 de mayo de 2020, indudablemente fue fijada para el 28 de igual mes y año, mediante decreto de 26 de similar mes y año; acto procesal en el que se resolvió dicha petición disponiéndose su rechazo, conforme se advierte del informe emitido por la autoridad demandada confrontada en audiencia por la Jueza de garantías a tiempo de pronunciar la Resolución en revisión.
Con relación a la falta de respuesta a la solicitud de 1 de junio de 2020, de señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, corresponde precisar que la misma, fue atendida a través de la providencia de 4 de junio de igual año, como emergencia de la audiencia llevada a cabo el 28 de mayo de igual año; consiguientemente, no se advierte dilación indebida en la fijación para considerar la cesación de la medida impuesta; tampoco en la petición de 25 del citado mes y año, conforme se precisó precedentemente; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.