SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la salud, a la vida, a la defensa y al debido proceso; porque la autoridad demandada, sin tomar en cuenta su condición de mujer y adulta mayor, le negó la solicitud de suspensión temporal del mandamiento de captura, emitido para el cumplimiento de la Sentencia penal ejecutoriada en su contra; hasta que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se pronuncie en el fondo sobre su petición de suspensión condicional de la pena, al reunir los requisitos para acceder a dicho beneficio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Por disposición de los arts. 15.I y 23.I de la CPE, toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción; derechos fundamentales, cuya protección opera a través de la acción de libertad instituida en los arts. 125, 126 y 127 de la Norma Suprema; mecanismo que, tiene como objeto la tutela de manera efectiva de los derechos antes enunciados, frente a acciones u omisiones de servidores públicos y/o personas particulares, que con sus acciones u omisiones restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.

La incorporación de la presente garantía constitucional, dentro de la Norma Suprema, responde a la exigencia de las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme establece el art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad.

Su ámbito de acción se desenvuelve desde tres perspectivas a saber: preventiva, porque pretende evitar la consumación de los las acciones y omisiones destinadas a lesionar los derechos objeto de su protección; correctiva, porque tiende a impedir el empeoramiento o agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, reparadora, porque tiene la misión de remediar las lesiones ya consumadas con anterioridad.

El art. 125 de la CPE señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Por su parte, los arts. 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), norman este mecanismo constitucional.

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, refiriéndose a las bases que sustentan la acción de libertad, señaló que esta descansa sobre dos pilares fundamentales: “…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

Aun ello, es evidente que la acción de libertad no es un mecanismo exclusivo ni excluyente en la protección de los derechos antes señalados; puesto que, entre tanto existan mecanismos ordinarios o intraprocesales de protección, que por su naturaleza sean efectivos y oportunos, el agraviado debe agotar los mismos; y, si pese a ello, persiste el acto ilegal o si dichos mecanismos resultan ineficaces, inoportunos o inconducentes, la justicia constitucional, a través de esta acción, estará expedita y al servicio de toda persona que creyere que sus derechos fueron vulnerados o amenazados.

III.2. La protección de los derechos fundamentales de la persona condenada y el control jurisdiccional en etapa de ejecución: tarea exclusiva del juez de ejecución penal

La labor del control jurisdiccional en materia penal, es una labor que se ejerce por las autoridades judiciales con el fin de resguardar los derechos y garantías de la persona o personas que se encuentran sujetas a un proceso judicial; así, en la vigencia de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, dicha tarea se ejerce por el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme dispone el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tanto que, durante las etapas de juicio y recursiva, dicho tarea no desaparece, porque en el desarrollo de la causa no puede realizarse ningún acto procesal sin el respectivo control; en efecto, los Jueces de Sentencia Penal, Tribunales de Sentencia Penal, las diferentes Salas Penales y las Mismas Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, tienen el deber de ejercitar dicha vigilancia; de manera que, se asegure el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de la persona que interviene en el proceso; por cuanto, el ejercicio de un control jurisdiccional, configura un requisito de validez del desarrollo mismo del proceso; en tal sentido, las autoridades judiciales encargadas de ejercer dicho control, deben cumplir aquella tarea con absoluto cuidado y atención.

Sin embargo de lo señalado, es importante para efectos de la presente Sentencia, concentrar nuestro análisis de control jurisdiccional en la etapa de ejecución penal; dado que es, en dicha etapa en la que se presenta el problema jurídico a resolver; en ese sentido, por disposición del art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS): “(Control Jurisdiccional). El Juez de Ejecución Penal; y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad”. En ese mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su 131° periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 a 14 de marzo de 2008, aprobó los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”; cuyo principio VI, establece el control judicial y ejecución de la pena, señalando que: “El control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales.

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán garantizar los medios necesarios para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y de ejecución de las penas, y dispondrán de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento”.

Entonces, con base en el precepto normativo citado precedentemente y el razonamiento expresado por el organismo interamericano de Derechos Humanos; podemos señalar que, la jurisdicción ordinaria, a través de los Jueces de Ejecución Penal y los Jueces de cada causa, asumen plena y absoluta responsabilidad para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las personas privadas de libertad (condenados o detenidos preventivamente) y de quienes cumplen condena, sin necesidad de estar limitada o restringida su libertad. En ese propósito, la labor del Juez de Ejecución Penal, respecto al tratamiento de los derechos y libertades fundamentales del condenado o privado de libertad, debe enmarcarse en el verdadero espíritu y significancia de los principios de favorabilidad, progresividad y pro homine, realizando una interpretación extensiva de las normas de orden internacional, en materia de Derechos Humanos y la Ley Fundamental; en la medida que se aplica lo más favorable a las personas privadas de libertad, asegurando el resguardo de su integridad física, psicológica y moral.

Dado el Estado Constitucional de Derecho que impera a partir de la norma Suprema vigente, corresponde al Estado garantizar y asegurar el máximo grado de efectividad de los derechos fundamentales reconocidos constitucional y convencionalmente (art. 9.4 de la CPE), concibiendo de esa manera a todas las instituciones, como instrumentos al servicio de los derechos de las personas, donde el principio de legalidad se reinterpreta y supone el sometimiento del poder no únicamente a límites formales, sino también a los límites sustanciales impuestos por los principios, valores y los derechos fundamentales.

En ese marco, debe considerarse el razonamiento expresado en las SSCC 1515/2005-R de 23 de noviembre y 0314/2011-R de 1 de abril, que en relación a la problemática hoy analizada, señalaron que: “…mientras el beneficio sea tramitado, no se puede ejecutar el mandamiento de condena, pues resultaría contrario a la naturaleza del beneficio, el hecho de tener que encarcelarlo antes de su otorgación” (razonamiento reiterado en las SSCCPP 0643/2019-S4 de 14 de agosto, 0760/2014 de 15 de abril y 0767/2013 de 7 de junio, entre otras); entendimiento que no solo resulta aplicable a los casos de solicitudes de perdón judicial, sino también de suspensión condicional de la pena, toda vez que resulta más favorable para la persona condenada, en el entendido que la restricción del derecho a la libertad personal solo puede ser posible en los límites señalados por la ley (art. 23.I de la CPE); de manera que, si bien corresponde la ejecución o cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, en la medida en que concurran los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios anotados y hubiera presentado su solicitud ante el Juez o Tribunal competente, no es coherente disponer o mantener vigente un mandamiento de captura o de cumplimiento de condena.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que es motivo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la salud, a la vida, a la defensa y al debido proceso; porque la autoridad demandada, sin tomar en cuenta su condición de mujer y adulta mayor, le negó la solicitud de suspensión temporal del mandamiento de captura emitido para el cumplimiento de la Sentencia penal ejecutoriada en su contra; hasta que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz se pronuncie en el fondo, sobre su petición de suspensión condicional de la pena, al reunir los requisitos para acceder a dicho beneficio.

Conforme se tiene anotado en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que se arriman al expediente; se concluye que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta de Corico contra Yola Márquez Vda. de Medina, por la comisión del delito de Estafa, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 19/2016 de 27 de junio, por la que declaró a la procesada, autora de la Comisión del delito de Estafa, tipificado en el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años de presidio, a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; fallo que, luego de haber sido recurrido en apelación y casación, fue confirmado y declarado ejecutoriado por el juzgado de origen.

Mediante Mandamiento de Captura de 6 de octubre de 2020, el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, ordenó a cualquier funcionario de la FELCC de la Policía Boliviana, para que aprehendan y conduzcan al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, a Yola Márquez Vda. de Medina, a objeto de que cumpla con la Sentencia Condenatoria 19/2016, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, a través de memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, al indicado Tribunal, Yola Márquez Vda. de Medina solicitó la suspensión condicional de la pena; en cuya razón, mediante decreto de 19 de igual mes y año, se fijó audiencia para el día siguiente; así mismo, por otro decreto de la misma fecha, se señaló audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena para el 2 de diciembre de 2020.

Paralelamente a dicha solicitud, el 18 de noviembre de 2020, Yola Márquez Vda. de Medina también solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento, la suspensión de la orden o mandamiento de captura, haciendo conocer que solicitó al Juzgado de la causa, la suspensión condicional de la pena; petición que mereció de dicha autoridad el decreto de 20 de noviembre de 2020, que en lo esencial señaló: “…estése conforme a los datos del proceso” (sic), contra el cual la solicitante formuló recurso de reposición, que fue resuelto a través de Auto de 27 del mismo mes y año, rechazando la petición de suspender el mandamiento de captura y el recurso planteado; manteniéndose en consecuencia, vigente el indicado mandamiento de captura.

Cabe aclarar que, si bien en la audiencia de acción de libertad, la parte accionante manifestó que, a las 12:00 de ese mismo día (17 de diciembre de 2020) se llevó adelante la audiencia de suspensión condicional de la pena en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; en la cual se le ha concedido el beneficio solicitado (suspensión condicional de la pena), emitiéndose en consecuencia el mandamiento de libertad; sin embargo, decidió continuar con la presente acción interpuesta en la modalidad de acción de libertad innovativa, con el objeto de que no se repitan hechos similares.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible disponer o mantener la ejecución del mandamiento de condena o de captura contra la persona condenada a pena privativa de libertad, en tanto se encuentre en trámite la solicitud del perdón judicial o la suspensión condicional de la pena, presentados ante el Juez o Tribunal competente; y tomando en cuenta que, en el caso concreto la impetrante de tutela presentó el 18 de noviembre de 2020 al Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, la solicitud de suspensión condicional de la pena, habiéndose fijado la correspondiente audiencia para su análisis y consideración, inicialmente para el 20 de igual mes y año y luego para el 2 de diciembre del mismo año; hecho que, si bien fue puesto en conocimiento de la autoridad ahora demandada, a través de memorial de 18 de noviembre de 2020, a quien solicitó la suspensión de la orden o mandamiento de captura emitido el 6 de octubre de 2020; empero, fue indebidamente rechazado por decreto de 20 de noviembre de 2020 y luego por Auto de 27 de igual mes y año; manteniendo en ese sentido dicho mandamiento, colocando de esa manera en peligro la libertad personal de la hoy solicitante de tutela, ante el riesgo inminente de contravenir tal derecho.

En ese sentido, siendo que la acción de libertad tiene por objeto la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, entre otros, frente a acciones u omisiones de servidores públicos y/o personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo); y habiéndose constatado que la autoridad demandada incurrió en un acto de persecución indebida a la hoy accionante, al rechazar la solicitud de suspensión temporal del mandamiento de captura emitido el 6 de octubre de 2020; sin tomar en cuenta que, se comunicó de la petición formulada al Juzgado competente, para que se aplique en su caso el beneficio de suspensión condicional de la pena, corresponde otorgar la tutela por la afectación al derecho a la libertad de locomoción de la impetrante de tutela.

Sin embargo, por lo expuesto no corresponde otorgar la tutela por lesión a los derechos a la vida, a la salud, a la defensa, al debido proceso y a una vejez digna de la solicitante de tutela; por cuanto, no se fundamentó en el memorial de acción de libertad ni en audiencia, respecto a cómo se hubieran afectado tales derechos en el caso concreto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, efectuó en parte un correcto análisis de los antecedentes.