SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de partes, a la motivación de resoluciones, a la certeza y a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los delitos de violencia familiar o doméstica, habiéndose presentado acusación formal en su contra la Jueza hoy demanda no remitió el cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia Penal correspondiente, ocasionándole retardación de justicia.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde, conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 1148/2017-S3 de 9 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad de partes, a la motivación de resoluciones, a la certeza y a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los delitos de violencia familiar o doméstica, habiéndose presentado acusación formal en su contra la Jueza hoy demanda, no remitió el cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia correspondiente, ocasionándole retardación de justicia.
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cursa en obrados la nota remitida por Yanine Espinoza Galvis, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, en la que, de manera clara manifiesta y adjuntando una fotocopia simple del Libro de Tomas de Razón y las bajas del mencionado Juzgado, cursa en fotocopia la nota firmada por Victoria Barrancos Corrales, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la cual se evidencia el envío del cuaderno procesal en original (dos cuerpos en fs. 304) al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de Santa Cruz, expediente signado con el NUREJ 70249585, correspondiente al proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Víctor Hugo Cortéz Justiniano; consiguientemente, esta Sala evidencia que el expediente fue remitido al Juzgado de Turno de Sentencia.
De la problemática planteada por el impetrante de tutela a través sin mandato, se advierte que los hechos denunciados en esta acción tutelar, traducidos en presuntos actos como ilegales y lesivos, no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad; misma que, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; consiguientemente, se advierte que, las supuestas vulneraciones de derechos que se hubiesen transgredido y que hoy alega el impetrante de tutela a través de esta acción de libertad, no se encuentra en el ámbito de protección.
De lo expuesto, se tiene que, los derechos fundamentales y garantías constitucionales que alega el accionante como lesionados, no se encuentran en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del solicitante de tutela; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por consiguiente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.