SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alega la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, en su elemento de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad judicial accionada mediante Auto Interlocutorio 461/2020 ratifica la providencia de 18 de noviembre de 2020, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con sustento en que esta se hubiera planteado con los mismos argumentos que una anterior cuando ésta no fue considerada en el fondo.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
Respecto al tópico constitucional indicado, la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia a otras resoluciones constitucionales señaló que: «La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
(…)
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, alega la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, debido a que el Juez hoy accionado mediante Auto Interlocutorio 461/2020 de 24 de noviembre, ratificó la providencia de 18 de igual mes y año, que a su vez confirmó el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por cuanto se hubiera planteado con los mismos argumentos de una anterior, la misma que ni siquiera fue considerada en el fondo sino rechazada, únicamente por la inasistencia a la audiencia convocada para su resolución.
Identificada la problemática planteada en esta acción tutelar, resulta necesario efectuar una relación de los antecedentes desarrollados a fin de resolver el reclamo constitucional; de ese modo, conforme lo mencionado se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Iván Rodríguez Mamani y Marlen Condori Quispe -hoy terceros interesados- contra los actores del presente acción de amparo constitucional, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2020 interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción que fue rechazada por su inasistencia a la audiencia convocada por Auto 365/2020 de 13 de igual mes (Conclusión II.1); posteriormente, por escrito presentado el 17 de noviembre de 2020, la parte peticionante de tutela nuevamente solicitó la extinción de la acción penal por prescripción con el mismo resultado conforme se tiene de la providencia de 18 del referido mes y año pero con el fundamento de que los argumentos presentados eran idénticos a la excepción planteada el 5 de octubre del mismo año; a mérito de lo cual, los prenombrados interpusieron recurso de reposición contra la citada providencia de 18 de noviembre de igual año, dictándose el Auto Interlocutorio 461/2020 de 24 del señalado mes, que declara infundado dicho recurso (Conclusiones II.2 y II.3).
En ese entendido, conforme la revisión efectuada ut supra, se advierte que ante la nueva formulación de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, la autoridad judicial accionada emitió providencia de 18 de noviembre de 2020 que rechazó la excepción bajo el fundamento de ser similar a la planteada el 5 de octubre de ese año; motivo por el cual, la parte accionante interpuso recurso de reposición pronunciándose el Auto Interlocutorio 461/2020 de 24 de noviembre que declara infundada dicha impugnación; comprendiéndose que a través del referido pronunciamiento jurisdiccional -de 18 de igual mes y año- al cual si bien, se identifica como una resolución en forma de providencia -cuyo objeto es ordenar actos de mero trámite que no requieren sustanciación-, de hecho se trata de un Auto Interlocutorio que conoció y resolvió una cuestión incidental ya que a partir del contenido del mismo y de la determinación concluyente que conllevó
-art. 123 del CPP modificado por la Ley 1173- se configuró en una decisión jurisdiccional de fondo porque resolvió rechazar la excepción presentada que dentro el ordenamiento jurídico nacional es considerada como un medio de defensa del procesado, mediante el cual se opone a la acción penal mediante su extinción, y si bien la decisión de la autoridad jurisdiccional se basó en el art. 315.IV del CPP modificado por la Ley 1173, de igual forma correspondía la emisión de una resolución -Auto Interlocutorio- con la debida justificación de hecho y de derecho sobre el rechazo de la misma, por cuanto no se trata del supuesto contenido en el art. 315.II del citado instrumento normativo.
En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada, sin justificar de modo alguno bajo un criterio de temporalidad o transcurso del tiempo o el escenario en que la referida excepción fue planteada por segunda vez, a través de un argumento escueto, sin despliegue intelectivo ni cumplir con el trámite conforme a procedimiento, decidió por no resolver en el fondo el planteamiento de la nueva excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por los impetrantes de tutela, rechazando el mismo, mediante un simple decreto cuyo presupuesto fáctico esencial convergía en que los argumentos presentados eran idénticos a la excepción planteada el 5 de octubre de 2020, postura que indujo en error los ahora peticionantes de tutela para que interpongan recurso de reposición contra la indicada providencia que finalmente fue ratificada mediante Auto Interlocutorio 461/2020 de 24 de noviembre, evidenciándose en las señaladas actuaciones inobservancia del procedimiento establecido en los arts. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley 1173; lo cual produjo la lesión del derecho al debido proceso por la anómala tramitación a la que se sometió dicha excepción que además, repercutió en el hecho de que los mismos se encuentren privados de utilizar el medio recursivo correspondiente, contraviniendo de esa manera el debido proceso como derecho fundamental de toda persona y ciudadano sometido a cualquier tipo de proceso, conforme se estableció en la SC 0299/2011-R de 29 de marzo -entre otras- que señaló: “...Con relación al debido proceso, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'. Agregando más adelante que: ‘Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico” (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, también se constata la vulneración del derecho de acceso a la justicia de los accionante, porque al no haberse resuelto el rechazo de la excepción planteada, mediante Auto interlocutorio -que conforme al art. 124 del adjetivo penal- requiere de una sustanciación que exprese los motivos de hecho y derecho en que se basa la decisión y cual el valor otorgado a los medios de prueba para la petición de fondo invocada que consistía esencialmente en la extinción de la potestad para ejercer la acción penal en su contra, éste fue resuelto a través de un decreto de mero trámite, motivo por el cual, no les fue posible a los impetrantes de tutela impugnar dicha decisión ante el tribunal de alzada de forma directa conforme lo autoriza el art. 403.2 del CPP modificado por la Ley 1173; máxime si el conciso argumento ya anotado no deja comprender cuáles son los motivos concretos por los que se rechazó la citada excepción presentada por la parte peticionante de tutela, ya que contrariamente a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, se tiene que el primer planteamiento de 5 de octubre de 2020 fue rechazado por inasistencia injustificada de los prenombrados a la audiencia convocada (Conclusión II.1), no siendo posible entender que la nueva decisión de rechazo se base en este elemento fáctico cuando los argumentos presentados en el referido medio de defensa interpuesto no fueron conocidos ni resueltos en el fondo restringiendo de esta manera a los solicitantes de tutela -como ya se dijo- su derecho de acceso a la justicia entendido como: “a) El derecho de acceso a la justicia, sin obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) El de obtener una resolución motivada y fundada sobre el fondo de las pretensiones, en un tiempo razonable, independientemente de lo favorable o no de dicha decisión; y, c) La efectividad en el cumplimiento del fallo. El derecho de acceso a la justicia, tiene que ver con la posibilidad real de promover la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores; de manera que los jueces deben posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo elemento del derecho a la tutela judicial efectiva tiene que ver con el derecho a obtener una sentencia o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no significa que la decisión tenga que ser necesariamente favorable a la pretensión formulada. Lo esencial es que la resolución sea motivada y fundada, es decir coherente y razonable” [(las negrillas son nuestras (SCP 0679/2017-S1 de 19 de julio)].
Por la razones expuestas, corresponde conceder la tutela solicitada en relación a los derechos al debido proceso y acceso a la justicia invocados en la presente acción tutelar, dejando sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2020 y por ende las actuaciones posteriores que como emergencia de esta se hubieren dictado. En cuanto a la solicitud de pago de costas y perjuicios, con base en la facultad prevista en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no amerita su imposición; por lo que, corresponde denegar la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.