SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2021-S3
Fecha: 10-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2020, cursante de fs. 34 a 40, y de 52 a 54, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación penal por violencia familiar y doméstica seguida a instancia suya contra su hermano Oscar Álvaro Cisneros Uría -tercero interesado-, el 29 de septiembre de 2020, solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso, requerimiento para que se ordenara a las Notarías de Fe Pública 41 y 52 de la ciudad de La Paz, la remisión de ejemplares legalizados de tres cartas notariadas individualizadas correspondiente a las fechas de 26, 28 y 30 de mayo y 29 de julio, todas de 2014, en las que su persona no participa como firmante o receptor, cuya obtención hace referencia al móvil que llevó a su hermano mayor a propinarle una dolorosa paliza, con el objeto de alejar a su persona de la madre que tienen en común, siendo las mismas fundamentales para la averiguación de la verdad histórica de los hechos; la verificación de la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que su persona se encontraba a vivir sola y al haber sido amenazada años atrás por su agresor; y, la conducta exteriorizada del sindicado antes y con posterioridad a la comisión del delito; sin embargo, no obstante la notoriedad en la procedencia de la solicitud, la autoridad fiscal por la providencia de 30 de septiembre de 2020, negó su petición sosteniendo que los actos requeridos no son adecuados ni útiles en la investigación y que se acuda ante la instancia pertinente; por lo que, conforme a procedimiento interpuso la correspondiente objeción, obteniendo como resultado la Resolución FDLP/MACV/57/2020 de 8 de octubre, por la que el Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, ratificó la negativa de emisión de requerimientos fiscales a fin de la obtención legal de la prueba documental.
La referida Resolución fiscal, lesiona sus derechos a la defensa material, en relación del derecho de la víctima de incorporar los elementos de prueba necesarios y obtenidos legalmente; a la gratuidad en favor de la víctima al acceso a la justicia debe ser real, gratuita, oportuna y efectiva; al debido proceso, respecto a la aplicación de la norma referida a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y a la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas; y al acceso a la justicia, al evitar la obtención legal de un elemento de prueba fundamental para determinar el accionar anterior de su agresor; todo ello, al negar dicho requerimiento provocó la erogación de costos a su persona, revictimizándola al inducir de su parte una búsqueda de pruebas, cuando su obtención y tramitación son obligación del Ministerio Público conforme lo establece el art. 86.12 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; asimismo, al no haber sido parte dentro de la redacción de las cartas notariadas, su persona tuvo que recurrir a su padre para poder acceder a la prueba y pagar el coste alargando su agonía en busca de la justicia, traduciéndose esta negativa de la emisión de requerimientos fiscales en una dilación innecesaria e ilegal, peor aun cuando la autoridad accionada señaló que su persona podía recurrir de forma directa a las Notarías para la obtención de la prueba, modificando de este modo el debido proceso claramente establecido en los arts. 43, 45 y 86 de la Ley 348, mayormente cuando la norma obliga al Ministerio Público y a las autoridades a facilitar al máximo las gestiones a la víctimas de violencia, evidenciándose en ese sentido que el Ministerio Público no actuó con la debida diligencia, no solo porque desmereció la proposición de diligencias relacionadas al móvil del agresor, su personalidad y la vulnerabilidad de su persona como víctima, sino porque sometió a su persona a pagar los costos desalentándola de este modo a reclamar sus derechos, dilatando la tramitación de las pruebas.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la defensa material, al debido proceso, al acceso a la justicia y a los principios de gratuidad y celeridad; citando al efecto los arts. 13, 15, 108, 115 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/57/2020, debiendo dictarse una nueva resolución que ordene la emisión de requerimientos fiscales para la obtención legal de la prueba documental peticionada, sea de forma legal, pronta, oportuna y gratuita; asimismo, se establezca la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria de la autoridad accionada; y por ende, se ordene la remisión de antecedentes ante el Fiscal General del Estado, para el inicio de proceso disciplinario por la falta contenida en el art. 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 88 vta.; presente la parte peticionante de tutela y ausentes la autoridad accionada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogada ratificó y reiteró los argumentos vertidos en su demanda constitucional, y ampliando en audiencia señaló: a) En la primera carta, el sindicado menciona no querer ningún acercamiento ni entablar conversación o relacionarse con “su hermana”, demostrando de este modo el desprecio y odio que el denunciado siente respecto a la víctima desde 2014;
b) En las siguientes cartas los padres de la víctima refieren respecto al denunciado lo siguiente: “te atreviste de amenazar de muerte a tu padre ya tu hermana en mi presencia” (sic); por lo que, no es posible que estas cartas sean impertinentes o inútiles en la averiguación de la verdad en el delito de violencia familiar o doméstica como lo sostuvo la autoridad accionada, sugiriendo de forma ilegal que la víctima tramite de forma personal y a su coste dichas cartas notariadas, sin tomar en cuenta que el art. 20 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, prohíbe expedir copias, certificaciones o testimonios de documentos notariales a quien no sea parte, excepto a la autoridad competente; lo que ocurre en el caso por cuanto su clienta no es emisora ni receptora de ninguna de las cartas; sin embargo, el padre de la misma que es de la tercera edad en plena pandemia pudo obtener las mencionadas cartas con dinero de la víctima vulnerando de este modo el art. 86.1 de la Ley 348, referido al principio de gratuidad; c) No es posible que la autoridad accionada haya solicitado a la víctima realizar este tipo de trámite desconociendo el art. 71 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que indica que los Fiscales no pueden utilizar contra el imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales; asimismo, el art. 13 del mencionado Código, refiere que los elementos probatorios solo tendrán valor si fueron obtenidos lícitamente; por su parte, el art. 171 de la misma norma, expresa que la autoridad judicial admitirá como prueba todos los elementos lícitos de convicción que conduzcan al conocimiento de la verdad, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, y el art. 38 del Código Penal (CP), respecto a la personalidad del autor, indica que se tomará en cuenta principalmente la edad, educación, costumbres, conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; en ese sentido, estas cartas demuestran claramente la conducta precedente y posterior del sujeto porque desde el 2014 el sindicado ya habría expresado estas actitudes de agresividad dirigida a su padre y a su hermana, debiéndose tomar en cuenta que el padre de la impetrante de tutela también realizó una denuncia por violencia familiar o doméstica, no comprendiéndose cómo la autoridad accionada pudo negar que las mismas son pertinentes y útiles para la averiguación de la verdad; d) Asimismo, el art. 15.II de la CPE, establece que en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad; sin embargo, también se está realizando violencia psicológica vulnerarse sus derechos y garantías constitucionales; y, e) Para que una prueba sea introducida eficazmente en un proceso penal debe ser bajo requerimiento fiscal, más aun si se ingresa a una etapa de juicio; además, de acuerdo al art. 61.II de la LOMP, el Ministerio Público aparte de sus atribuciones comunes tiene como función la recolección de las pruebas necesarias como responsable de la investigación; sin embargo, tanto el Fiscal de Materia como el Departamental negaron su requerimiento cuando dichas cartas son fundamentales para la averiguación de la verdad en el delito de violencia familiar y doméstica.
A la consulta del Tribunal de garantías, respecto a que si las cartas cursan en el cuaderno de investigaciones, la parte peticionante de tutela respondió afirmativamente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, por informe cursante de fs. 62 a 67 vta., manifestó lo siguiente: 1) La accionante no entiende los alcances de la acción de amparo constitucional, confundiéndola como un recurso impugnativo; toda vez que, si bien es cierto que la Resolución FDLP/MACV/57/2020, no registra recurso ulterior, no obstante la protección de sus derechos dentro del proceso ordinario queda efectiva ante el Juez de control jurisdiccional que conoce la causa, siendo dicha autoridad la encargada de controlar la investigación conforme al art. 279 CPP, debido a que la Fiscalía y la Policía actúan siempre bajo control jurisdiccional, debiéndose tomar en cuenta que esta acción tutelar no procede cuando existe otro medio o recurso legal contra el fallo motivo de la acción, no siendo pertinente que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia del Juez que conoce la causa; 2) Si bien se rechazó la objeción de proposición de diligencias por no haber cumplido con los requisitos que determina la norma adjetiva penal; no obstante, tal determinación fue correctamente fundamentada y motivada; siendo así que, las solicitudes para obtener copias legalizadas de las cartas notariadas de 26, 28 y 30 de mayo, 2 de junio, 29 de julio y 11 de agosto, todos de 2014, sobre las cuales la impetrante de tutela no señaló ni justificó para qué las precisaba, no resultaban pertinentes ni útiles dentro de la investigación por el delito de violencia familiar o doméstica; 3) Respecto a la lesión de los derechos invocados por la peticionante de tutela, cabe referir que aunque los mismos no fueron identificados o fundamentados adecuadamente, el art. 70 del CPP establece que la dirección de la investigación corresponde exclusivamente al Ministerio Público y que en función a ello realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación; por lo que, en ese marco la Resolución motivo de la presente acción tutelar de ninguna forma vulneró el derecho a la defensa material, entendido este por parte de la accionante como la legitimidad de la prueba contenida en el art. 86.4 de la Ley 348, que establece que serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad; en este sentido, la negativa a la solicitud de los requerimientos fiscales se enmarcó en la no pertinencia ni utilidad de los dos ejemplares de las cartas notariadas, pues si bien el precepto legal refiere a la obtención de los medios de prueba, la condición es que ese elemento pueda conducir a la verdad, y al presente el Ministerio Público determinó que lo solicitado, conforme al fundamento expuesto en la Resolución cuestionada, no resulta pertinente ni útil, máxime cuando en obrados cursan copias de las citadas cartas notariadas; 4) En cuanto al principio de gratuidad y carga de la prueba contenida en el art. 86.1 y 12 de la Ley 348, debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional no tutela principios; sin embargo, se advierte que la pretensión de la impetrante de tutela deriva a partir de lo manifestado en el fallo cuestionado en sentido de que la víctima, si así lo desea, puede solicitar las copias ante ambas notarias y luego adjuntarlas, argumento que se enmarcó en el derecho de la libertad probatoria e igualdad de oportunidades que tienen los sujetos procesales a fin de acreditar o desvirtuar un hecho, pudiendo acudir al Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), independientemente de la actuación del Ministerio Público, no habiendo dispuesto la citada Resolución de ningún modo la recaudación de valores, legalizaciones u otras similares; en cuanto a la carga de la prueba, el mismo incumbe al principio de oficio de la actuación del Ministerio Público, el cual no corresponde analizar al no ser objeto de protección dentro de la acción de amparo constitucional; 5) En relación a la garantía de acceso a la justicia, la peticionante de tutela entiende como lesionados el haber negado la obtención de las cartas notariadas, de lo que se advierte que la accionante no fundamentó su pretensión, máxime cuando del análisis del caso se estableció que las cartas solicitadas no tienen un nexo causal penal con el hecho investigado, siendo que las cartas notariadas refieren a un tercera persona como remitente y al sindicado como receptor, en las cuales no se menciona ni participa la víctima, especialmente si consideramos que las indicadas cartas notariadas cursan en el cuaderno de investigación; en ese sentido, la impetrante de tutela no estableció el modo en que la autoridad accionada vulneró el acceso a la justicia sustancialmente cuando su objeción al rechazo de proposición de diligencias fue atendida oportunamente; 6) La Resolución jerárquica cumple con los cánones y parámetros necesarios a efecto de la identificación de una resolución adecuadamente fundamentada y motivada; por lo que, mal podría expresar la peticionante de tutela que hubiere existido lesión alguna a principios, derechos o garantías, debiéndose tener presente que quien activa una acción de defensa, no solo debe hacer alusión al derecho o garantía vulnerado, sino que debe demostrar lo pretendido, extremo que descarta que la determinación asumida haya contravenido alguno de los preceptos señalados, motivo por el cual cabe señalar que la Resolución no fue emitida en inobservancia de los requerimientos y lineamientos para la emisión de las resoluciones judiciales o administrativas, correspondiendo denegar la tutela; y, 7) Por otra parte, se solicita que el Tribunal de garantías omita las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas y descritas en el memorial de amparo constitucional, y desestime cualquier supuesta ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales, en correspondencia a la línea jurisprudencial contenida en la SC 0348/2011-R de 7 de abril, entendimiento establecido a fin de no lesionar el derecho a la defensa de la parte accionada.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Oscar Álvaro Cisneros Uría, denunciado dentro de la investigación penal de referencia, no presentó ningún escrito pese a su notificación cursante a fs. 61; sin embargo, por informe evacuado en audiencia por la Secretaria de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se hizo referencia a la presencia de su abogado quien manifestó no contar con el testimonio de poder respectivo, no advirtiéndose su intervención en el desarrollo de la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 278/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 89 a 93, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad referido por la parte accionada, cabe mencionar que no es un hecho controvertido el antecedente de haberse presentado una denuncia por la presunta comisión de delitos vinculados a violencia contra la mujer, esta circunstancia por sí misma hace que la accionante se encuentre adscrita a un grupo de situación de vulnerabilidad; por lo que, al apersonarse ante una acción de amparo constitucional, no requiere agotar el mecanismo de la subsidiariedad; ii) A partir de la acción de defensa, no se puede incorporar otros elementos que no fueron cuestionados en sede administrativa fiscal, de lo que se advierte que en el fondo lo que postula la impetrante de tutela a partir de los fundamentos de gratuidad, debida diligencia, al estar adscrita a uno de los grupos de vulnerabilidad, es la revisión de la actividad interpretativa realizada por la autoridad accionada; en ese sentido, la jurisprudencia fue uniforme al referir que dicho objeto se debe cumplir con ciertos parámetros como explicar el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente, absurda o ilógica, precisar los derechos lesionados y establecer el nexo de causalidad; asimismo, se ha establecido que la accionante únicamente puede cuestionar a la jurisdicción ordinaria o administrativa a partir de tres dimensiones, por lesión a una resolución congruente y motivada, por una valoración probatoria que se aparte del marco de razonabilidad y equidad, y por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, a partir de los postulados realizados por la impetrante de tutela no se advierte que la acción interpuesta se circunscriba a ninguno de los presupuestos en merito a los cuales se pueda realizar un análisis de la actividad de la interpretación de la legalidad ordinaria; iii) En la acción de amparo constitucional, se remitieron a dos elementos fundamentales concernientes a la inobservancia del principio de gratuidad y la no protección de una persona que se encuentra en situación de violencia; sin embargo, estos dos argumentos no fueron vinculados a las facultades que tiene la sede constitucional para cuestionar que la Resolución de la autoridad accionada sea una resolución incongruente, carezca de motivación o hubiera efectuado una aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico, debiéndose aclarar que el hecho de que la peticionante de tutela se encuentra adscrita a un grupo de situación de vulnerabilidad, por sí solo no genera la obligación de que automáticamente se deba conceder la tutela, más aun cuando no se advirtió el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, lo que se traduce en un auto restricción para acoger la postulación de la accionante; y, iv) De la referencia realizada por la autoridad accionada en sentido de que la víctima puede solicitar las copias ante ambas notarias, se advierte que dicha explicación no es de carácter imperativo, otorgando ciertamente esa potestad de acoger o no la sugerencia; por lo que, al no ser obligatoria no le constituye a la impetrante de tutela la supresión o inobservancia del principio de gratuidad.
En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante en audiencia solicitó se aclare la referencia establecida por la autoridad accionada de que la víctima acuda a las notarías a fin de obtener las cartas notariadas, si el art. 20 de la Ley 483 prohíbe al Notario expedir las mismas si no es por autoridad competente.
A lo que, el Tribunal de garantías refirió que en la presente acción tutelar se estableció que la accionante no ha cumplido con los lineamientos jurisprudenciales vertidos y en ese mérito, refiere que no ingresó al análisis de fondo de la petición; por lo que, el pedido de aclaración referente al art. 20 de la Ley 483 no ha sido objeto de análisis.