SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2021-S3

Fecha: 10-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la defensa material, al debido proceso, al acceso a la justicia, y a los principios de gratuidad y celeridad; a partir de que la autoridad accionada confirmara el rechazo a la proposición de diligencias investigativas solicitada de su parte, habiendo manifestado que su persona en calidad de víctima de violencia acuda directamente a las Notarías de Fe Pública a fin de obtener las cartas notariadas a las que hizo referencia en su solicitud, hecho a partir del cual además de revictimizarla, obligó a su persona a erogar los gastos que significó contar con los mencionados actuados; además, que a partir de ello la señalada autoridad fiscal ilegalmente modificó el debido proceso, por cuanto le correspondía al Ministerio Público asumir la carga de la prueba, negando de este modo su acceso a la justicia y su defensa material al impedirle contar con elementos probatorios que sean legalmente introducidos al proceso, mismos que son absolutamente pertinentes y útiles a fin de la averiguación de la verdad de los hechos, la responsabilidad del sindicado y la personalidad, y la actitud precedente del mismo, habiendo con dicha determinación dilatado el procedimiento a fin de la obtención de las pruebas necesarias, lo que da cuenta de que no se actuó con la debida diligencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de gratuidad

Al respecto la SCP 0286/2012 de 6 de junio, refirió: «Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia, la precitada SC 1739/2011-R, manifestó que: “…la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia; así, el art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.

No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional” ».

Por su parte, la SCP 0859/2020-S3 de 30 de noviembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales establecidos respecto al principio de gratuidad, concluyó: “…en lo que respecta al principio de gratuidad en la administración de justicia, si bien en efecto el mismo es uno de los principios que junto con otros rigen la función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que su implementación estuvo establecida a fin de suprimir y eliminar todo pago por concepto de formularios de notificación, papeletas de apelación y la supresión de cualquier formulario o valorado, considerando que anteriormente se tenía previsto legalmente incluso la utilización del papel sellado, habiéndose establecido a partir del art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la eliminación de todo pago por concepto de timbres, formularios y valores a objeto de la interposición de cualquier recurso en todo tipo de proceso, así como el pago por comprobantes de caja y cualquier otro pago con el que se agrave al litigante, determinando la propia previsión normativa que esta observancia será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, no obstante de que este principio conlleva la supresión de pago respecto a la provisión de timbres, formularios y valores, jurisprudencialmente también se estableció que la observancia del principio de gratuidad no importa que el Estado deba cubrir todos y cada uno de los gastos que implica llevar adelante un proceso judicial…” (negrillas agregadas).

III.2. El derecho a la defensa como elemento del debido proceso

En cuanto al debido proceso la SCP 0855/2020-S3 de 12 de noviembre, remitiéndose a la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, manifestó que: «En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica (…) que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista; ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”.

(…)

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Así también, la SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, que asumiendo el entendimiento desarrollado por la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…) y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales"» (las negrillas son nuestras).

En cuanto al derecho a la defensa, entendido como elemento del debido proceso, la SCP 1261/2015-S1 de 14 de diciembre, concentrando entendimientos jurisprudenciales dispuestos sobre el tema, estableció que: “Este derecho, según la doctrina, es la oportunidad que tiene toda persona de desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra, afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. Este derecho es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales y administrativos y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. La finalidad del mismo es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión, prohibida por la Constitución Política del Estado.

La jurisprudencia constitucional, refiriéndose al derecho a la defensa como elemento componente del debido proceso, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, establece que: ‘…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo’.

El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos el derecho a la defensa, consagrado de manera autónoma en el art. 115.II de la CPE. Al respecto, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’.

La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice entre otros, el ejercicio pleno del derecho a la defensa; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir su eficacia material, asegurando que el contenido de las determinaciones asumidas en las instancias correspondientes sea de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión y por ende lesionando el citado derecho” (las negrillas son nuestras).

Respecto a lo que se refiere el derecho a la defensa técnica y material, SCP 0583/2020-S3 de 24 de septiembre manifestó: “…este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de ‘…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, la SCP 0537/2020-S3 de 15 de septiembre, haciendo alusión al derecho a la defensa en estos sus dos ámbitos refirió: “Con relación al derecho amplio e irrestricto a la defensa, en la Opinión Consultiva (OC) 11/90 de 10 de agosto de 1990, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se manifestó que: ‘24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal.

25. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que esto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente’.

En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada y los elementos desarrollados en la Opinión Consultiva citada precedentemente, -que si bien no es vinculante al no ser un fallo emitido por la CIDH; empero, se constituye en doctrina- se concluye que el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal, sino la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de este durante el proceso o en su defecto ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio, nótese en consecuencia la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso” (negrillas agregadas).

III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia

Al respecto, la SCP 1693/2014 de 1 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “En ese fin de garantizar el acceso a la justicia y que esta sea pronta oportuna y sin dilaciones, la Constitución Política del Estado, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho a fin de que los mismos sean resueltos por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural, es facultad del Estado Plurinacional, emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Organización Judicial y la jurisdicción indígena originaria campesina.

En ese orden de ideas, la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, señaló los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia, cuando refirió lo siguiente: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

La línea jurisprudencial citada precedentemente estableció tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia; a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento

de las autoridades judiciales sobre el conflicto y; c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (negrillas agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

A partir de lo expresado por la ahora impetrante de tutela, se aprecia que el objeto de su reclamo recae en la emisión de la Resolución FDLP/MACV/57/2020 de 8 de octubre, a través de la cual el Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, confirmó el rechazo a la proposición de diligencias investigativas solicitadas, señalando que la misma en calidad de víctima de violencia acuda directamente a las Notarías de Fe Pública a fin de obtener las cartas notariadas a las que hizo referencia en su solicitud, hecho a partir del cual sostiene que además de revictimizarla, obligó a su persona a erogar los gastos que significó contar con los referidos actuados, y que a partir de ello, la señalada autoridad accionada modificó ilegalmente el debido proceso, por cuanto le correspondía al Ministerio Público asumir la carga de la prueba, negando de este modo su acceso a la justicia y su defensa material al impedirle contar con elementos probatorios que sean legalmente introducidos al proceso, mismos que a criterio de la peticionante de tutela son absolutamente pertinentes y útiles para la averiguación de la verdad de los hechos, la responsabilidad del sindicado, la personalidad y actitud precedente del mismo, habiendo con dicha determinación dilatado el procedimiento a fin de la obtención de las pruebas necesarias, lo que da cuenta de que no se actuó con la debida diligencia.

Previamente a abordar la temática planteada, corresponde referirnos al incumplimiento del principio de subsidiariedad aducido por la autoridad accionada, quien postula que la presente acción tutelar debe ser declarada improcedente, por cuanto a su criterio la accionante agotando los medios existentes a su alcance debió acudir ante el Juez de control jurisdiccional a fin del resguardo de sus derechos considerados vulnerados; al respecto, cabe referir que además de que se torne evidente que la impetrante de tutela al ser una mujer que denuncia ser víctima de violencia, pertenece a uno de los grupos de atención prioritaria por parte del Estado, en ese entendido le es aplicable la abstracción excepcional del señalado principio dispuesta para quienes se encuentran adscritos a los grupos identificados como vulnerables, debe considerarse la línea jurisprudencial establecida respecto a la falta de idoneidad del control jurisdiccional para revisar el fondo de las resoluciones fiscales, así la SCP 1037/2017-S3 de 10 de octubre, englobando dicho entendimiento expresó: “…considerando el referido art. 279 del CPP, en lo concerniente a que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, la jurisprudencia constitucional demarcó la falta de idoneidad del control jurisdiccional para revisar el fondo de las resoluciones fiscales…” concluyendo más adelante que “…si bien el control jurisdiccional no es idóneo para revisar las resoluciones de fondo de los fiscales, contrario sensu si lo es para resolver cuestiones procedimentales como en efecto lo son las denuncias de irregularidades en las notificaciones, mismas que indicen directamente en los derechos y garantías constitucionales de quien los reclama” (énfasis añadido); en el presente caso, conforme fueron expuestas las postulaciones de la peticionante de tutela, no se evidencia que la misma reclame defectos procedimentales; no obstante, que su planteamiento resulte disperso y desordenado, no puede dejarse de lado que el acto lesivo identificado se lo efectúa a partir de la emisión de la Resolución por la autoridad accionada, haciendo en este sentido viable la consideración directa a través de esta acción tutelar.

Realizada dicha consideración, cabe resaltar que la Resolución cuestionada emerge de la solicitud de proposición de diligencias investigativas realizada por la accionante dentro del proceso penal que sigue contra su hermano, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el que solicitó a la Fiscal de Materia asignada al caso requiera a las Notarías de Fe Pública 41 y 52 de la ciudad de La Paz, copias legalizadas en dos ejemplares de las cartas notariadas correspondientes a las fechas de 26, 28 y 30 de mayo y 29 de julio, todas de 2014, requerimiento que fue rechazado y posteriormente confirmado por la autoridad accionada (Conclusiones II.1. y II.2.).

Bajo ese contexto, a fin de la resolución de la problemática se hace imprescindible considerar la circunstancia particular que rodea el caso, que como pudo percibirse se refiere a una denuncia de supuesta violencia familiar producida respecto a la impetrante de tutela, correspondiendo en ese sentido, considerar su pertenencia en su condición de mujer a uno de los grupos vulnerables de atención prioritaria por parte del Estado; es así que, a partir del mandato constitucional circunscrito en el art. 15.II y III de la CPE, establece que en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual y psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, y que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género.

En ese marco, en el ámbito internacional la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993, en su art. 4.c, instó a los Estados a “Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”.

Asimismo, la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a tiempo de desarrollar el tema del Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, respecto a lo que debe entenderse por el principio de la debida diligencia, en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C número 4, párrafo 166, señaló que: “Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” (el énfasis es añadido).

De lo que se advierte que la actuación que el Estado debe asumir frente a actos o denuncias de hechos de violencia en el marco del principio de la debida diligencia, se traduce por una parte en la investigación efectiva a ser desarrollada bajo una perspectiva de género, a fin de activar todos los mecanismos dispuestos al alcance destinados a diligenciar el proceso, requiriéndose una actuación pronta e inmediata de todos los operadores intervinientes dentro del proceso como policías y fiscales que tengan conocimiento de un hecho de violencia perpetrado sobre una mujer.

En ese marco, en el presente caso al margen de que evidentemente la parte peticionante de tutela solicitara la realización de diligencias en función a lo establecido en el art. 306 del CPP, a partir del cual la autoridad fiscal se encuentra facultada para aceptar o negar las proposiciones que se realicen, debe tenerse en cuenta que el Director de la investigación a fin del esclarecimiento del hecho denunciado en especial cuando se trate de hechos de violencia suscitados respecto a una mujer debe efectuar su análisis y consideración desde una perspectiva de género que considere la situación de vulnerabilidad de la mujer; en ese contexto, utilizar o dar lugar a toda actuación que de alguna u otra manera pueda brindar luces respecto al contexto en el cual se suscitaron los hechos; más aún, considerando la importancia que la diligencia solicitada revestía para la víctima para de demostrar la actitud agresiva del denunciado, su personalidad y los antecedentes que a su criterio detonaron en la violencia perpetrada sobre su persona, aspectos y perspectiva que debió ser considerada también por parte de la autoridad superior.

En función a lo manifestado, no obstante de que para esta Sala Constitucional, la petición respecto a la diligencia solicitada debía resolverse desde una perspectiva de género en atención al deber de la debida diligencia al que el Estado se encuentra sujeto, tampoco puede desconocerse el hecho particular suscitado en el presente caso en el que como la propia accionante lo reconoció, las cartas notariadas de las cuales solicitó su requerimiento, ya forman parte del cuaderno de investigaciones, también refiere que acudiendo a su padre para poder recabar las mismas, las incorporó formando ahora parte de los elementos indiciarios que en su momento podrán ser considerados en función al principio de libertad probatoria establecida a partir del art. 171 del CPP; en ese marco, no se advierte la relevancia constitucional para de determinar la nulidad de la Resolución cuestionada si en los hechos el efecto que se pretendía lograr con ello era la obtención de dichas cartas notariadas y su incorporación a la investigación, aspecto reiterada ya se suscitó, lo que impide a este Tribunal acoger favorablemente la petición de tutela realizada por la parte impetrante de tutela.

Al margen de lo sostenido precedentemente y considerando que la peticionante de tutela identificó derechos específicos que a su criterio fueron vulnerados a partir de la determinación de la autoridad accionada, a fin de otorgar una respuesta, corresponde referirnos a cada uno de ellos.

En ese sentido, de la demanda constitucional planteada se advierte un especial énfasis que la peticionante de tutela realiza respecto a la vulneración del principio de gratuidad, el cual a criterio de la misma fue lesionado a partir de la referencia realizada por la autoridad accionada en la Resolución cuestionada cuando manifestó: “…la misma víctima mediante un memorial puede solicitar copias ante ambas Notarías y luego adjuntarlas para que sean valoradas en el momento necesario…” (sic), negando de este modo su derecho a la “gratuidad” establecido en los
arts. 45.1 y 86.1 de la Ley 348, obligando a la víctima a erogar los gastos que significaría la obtención de dichos elementos.

A fin de la resolución del planteamiento propuesto, debe considerarse lo que la implementación del principio de gratuidad conlleva en función a lo establecido a través del nuevo marco constitucional y legal determinado a partir de 2009, para cuyo efecto es necesario remitirnos a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el apartado III.1. de este fallo constitucional, en el que se tiene claramente establecido que el señalado principio sobre el cual junto a otros cimenta la potestad de impartir justicia se refiere a progresiva gratuidad en la tramitación de las causas concerniente a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, ello considerando que antes de la nueva normativa constitucional y legal, incluso era necesario para la tramitación de las causas el uso de papel sellado, aspectos que precisamente en atención a la implementación progresiva de este principio fueron suprimidos estableciéndose a partir del art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, la eliminación de todo pago por concepto de timbres, formularios y valores a objeto de la interposición de cualquier recurso en todo tipo de proceso, así como el pago por comprobantes de caja y cualquier otro pago con el que se agrave al litigante, permitiendo de este modo el libre acceso a la justicia que no implique la erogación de este tipo de gastos que en muchos casos significaría un impedimento para acudir ante las autoridades judiciales.

En ese marco, de los artículos mencionados por la accionante, se advierte que los mismos se encuentran en consonancia al espíritu de la norma que justamente prevé la implementación de este principio a fin de permitir un libre acceso a la justicia, así el art. 45.1 de la Ley 348 establece que el Estado garantiza a toda mujer en situación de violencia: “El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro un plazo razonable”; y, el art. 86.1 de la misma Ley, refiere como uno de los principios bajo el cual debe regirse la actuación de todos los operadores que intervienen en un proceso judicial al de gratuidad, estableciendo que: “Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas”.

Bajo ese contexto normativo, y considerando la denuncia realizada por la parte impetrante de tutela en función a la cual reclama la inobservancia de este principio, debe señalarse que la referencia realizada por la autoridad accionada que consistió en mencionar que la peticionante de tutela “puede” solicitar las copias requeridas ante las Notarías y luego adjuntarlas para posteriormente ser valoradas de ser necesario, de modo alguno vulnera el principio invocado, pues la señalada autoridad a fin de proceder con la solicitud de la accionante no requirió en momento alguno el pago por dicha actuación, o la utilización de valores, timbres, etc., limitándose únicamente a emitir su criterio en atención a la solicitud realizada en el marco de lo previsto en el art. 306 del CPP; en ese sentido, el hecho de que la autoridad accionada haya dejado a criterio de la impetrante de tutela el poder o no solicitar las mencionadas cartas notariadas, de manera alguna podría constituirse en vulneración al principio de gratuidad.

Otra de las denuncias señaladas por la parte peticionante de tutela, se refirió a la vulneración de debido proceso sosteniendo que la decisión asumida por la autoridad accionada modificó ilegalmente el procedimiento al establecer que su persona acuda directamente ante las Notarías de Fe Pública, cuando de acuerdo a los arts. 86.12 y 94 de la Ley 348, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público.

Al respecto corresponde mencionar que a partir de los señalados artículos de la Ley 348, en efecto se hace referencia a la responsabilidad que ostenta el Ministerio Público dentro de la investigación, estableciendo como uno de los principios procesales que rigen la actuación de los operadores que intervienen en las causas por hechos de violencia al de la carga de la prueba disponiendo en su art. 86.12 de la referida Ley, expresa lo siguiente: “En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público”; así también, el art. 94 de la misma norma señala que: “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización”.

No obstante la alusión normativa precedente, sobre la cual no existe discusión, el reclamo constitucional formulado no logra comprenderse, pues debe tenerse presente que no obstante de que la carga de la prueba en efecto pertenezca al Ministerio Público, a partir del art. 306 del CPP prevé la posibilidad de que las partes en ejercicio de su derechos puedan proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria; empero, la procedencia de tal proposición se encuentra a decisión del representante del Ministerio Público que en función precisamente a la responsabilidad que ostenta como director funcional de la investigación puede o no aceptarlas, ello en consideración a la licitud, pertinencia y utilidad de las diligencias solicitadas, cuyo rechazo puede ser objeto de objeción como ocurrió en el presente caso, lo que de ninguna manera puede considerarse como una vulneración al debido proceso o al procedimiento tal como lo denuncia la parte accionante.

Relacionado con el punto anterior, la impetrante de tutela también refiere la lesión al principio de celeridad señalando que con la determinación de la autoridad accionada -que confirmó el rechazo de la proposición de diligencias y estableció que su persona como víctima acudiera ante las Notarías a recabar las cartas solicitadas-, se dilató de forma innecesaria e ilegal el procedimiento para la obtención de la prueba modificando el proceso establecido en los arts. 43, 45 y 86 de la Ley 348.

Al respecto, debe tenerse presente que conforme se tiene expresado en el punto anterior, la decisión de la autoridad accionada deviene de la solicitud realizada por la peticionante de tutela respecto a la proposición de diligencias investigativas que fueron rechazadas, decisión que conforme al procedimiento descrito en el art. 306 del CPP fue objetado, dando lugar a la Resolución que ahora se cuestiona, trámite en el que no se advierte dilación alguna, habiéndose emitido resolución dentro de los cinco días dispuestos en la norma, aspecto que si bien no fue lo reclamado por la parte accionante a tiempo de señalar la dilación indebida; no obstante, se hace necesario resaltar a fin de contextualizar y precisar la figura procesal en el cual la impetrante de tutela realiza su reclamo, el cual más que todo se concentró en la decisión misma de la autoridad accionada que determinó confirmar el rechazo y sugirió a la peticionante de tutela acudir ante las Notarías a fin de obtener las copias legalizadas de las cartas notariadas, aspecto que a decir de su parte habría dilatado el trámite en la obtención de los elementos solicitados, de lo cual y en función a la precisión realizada precedentemente, se advierte que la denuncia de la accionante nuevamente es confusa, ambigua y poco clara, pues debe tener en claro que en ejercicio a sus derechos, la misma solicitó la proposición de diligencias activando el procedimiento dispuesto ante su rechazo, en función a lo cual no podría denunciarse dilación en el proceso solo por el hecho de no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad accionada, lo cual no puede constituirse como un factor que determine la supuesta dilación en el proceso, más que todo considerando que dicho pronunciamiento fue emitido en observancia de lo previsto en la norma que precisamente otorga al Ministerio Público la facultad de admitir o no las proposiciones investigativas que se realicen, en consideración a la función que ejerce como responsable de la investigación.

En cuanto a los preceptos mencionados por la impetrante de tutela, consistentes en los arts. 43, 45 y 86 de la Ley 348, sosteniendo a partir de los mismos la autoridad accionada habría modificado el procedimiento, cabe referir que ninguno de ellos describen procedimiento alguno en función al cual se haga viable una denuncia semejante, pues el primero únicamente hace referencia a las obligaciones establecidas para las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, aludiendo al trato digo y de apoyo a la mujer acorde a su situación; además, el art. 45 de la citada Ley refiere a las garantías para asegurar a las mujeres el ejercicio de todos sus derechos, y finalmente el art. 86 de la misma Ley describe los principios procesales sobre los cuales la actuación de los operadores intervinientes en las causas por hechos de violencia contra las mujeres deben sujetarse, no advirtiéndose, en función a la denuncia realizada, su pertinencia para la consideración de una eventual modificación al procedimiento dispuesto, debiéndose aclarar que la alusión a la gratuidad enfatizada en toda la acción tutelar, y que estuvieran contenidos en los arts. 45.1 y 86.1 de la Ley 348, ya fue abordada con anterioridad.

Otro aspecto mencionado por la parte peticionante de tutela radica en la denuncia de la supuesta revictimización que habría sufrido a partir de la alusión realizada por la autoridad accionado, en sentido de que la misma acuda directamente ante la Notaría de Fe Pública, induciéndola a la búsqueda de pruebas cuando la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público.

Al respecto, corresponde establecer en principio qué es lo que debe entenderse por revictimización, así, el “Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas, en el Marco de la Ley 348: Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” aprobado a través de la Resolución FGE/RJLG/DPVT 01/2014 de 8 de septiembre, por la Fiscalía General del Estado, en su pág. 56 establece el siguiente concepto: “Revictimización. Es la experiencia que victimiza a una persona en dos o más momentos de su vida. La revictimización es el conjunto de acciones u omisiones que generan en la víctima un recuerdo victimizante (recordar y revivir lo ocurrido en el momento del hecho delictivo) y que es altamente ofensivo para la persona, pues se generan estados de ansiedad, estrés o angustia que afectan a su vida cotidiana”.

Asimismo, dicho Protocolo clasificó las conductas que pueden ser catalogadas como ejemplos de revictimización, estableciendo en ese marco las siguientes:

- Cuando se realizan dos o más entrevistas innecesarias o impertinentes.

- Cuando se realizan dos o más declaraciones innecesarias o impertinentes.

- Cuando existe una actitud acusadora hacia la víctima.

- Cuando no se toman los recaudos necesarios para evitar el encuentro entre víctima y el agresor.

- Cuando se estigmatiza a la víctima de un delito.

- Cuando se toma fotografías innecesarias e impertinentes de la víctima.

- Cuando es expuesta a la escena de los hechos nuevamente e innecesariamente, sin tomar los recaudos necesarios para evitar un sufrimiento de la víctima.

- Cuando existe una mala atención hacia la víctima.

- Cuando existe un mal uso del lenguaje corporal.

- Cuando se espera que la víctima use un vocabulario o lenguaje técnico.

- Cuando no se prioriza la atención a víctimas vulnerables por su condición de edad, género, nivel económico, raza, color, religión o idioma.

- Cuando se cuestiona la vida íntima o sexual de las víctimas.

- Cuando se interrumpe innecesariamente el relato de la víctima, restándole prioridad y atención.

- Cuando se culpabiliza el origen, el lenguaje o la vestimenta de la familia.

- Cuando no se brinda una información adecuada a la víctima directa o indirecta.

En ese marco, de la conceptualización realizada y de las conductas que pueden ser consideradas como revictimizadoras, se advierte que la denuncia efectuada por la accionante, de manera alguna puede ser considerada como revictimizacion, pues no se aprecia que el hecho de que la autoridad accionada haya sugerido a la impetrante de tutela, si así lo cree conveniente, acudir directamente a las Notarías a fin de obtener las copias solicitadas hayan generado en la víctima un recuerdo victimizante entendido como el hecho de recordar y revivir lo ocurrido en el momento del hecho delictivo, reiterando en esta parte que si bien el Ministerio Público como responsable de la investigación ostenta la carga de la prueba, su actuación debe circunscribirse en lo dispuesto en la norma, y en ese marco debe considerarse que el rechazo a la solicitud de diligencias investigativas y su posterior confirmación por parte del Fiscal superior en jerarquía, simplemente evidencia el procedimiento dispuesto en la norma a partir de lo establecido en el art. 306 del CPP en función a lo cual se reitera, no se advierte una actuación revictimizadora.

Finalmente, la peticionante de tutela también refirió la lesión al ejercicio de la defensa material y al acceso a la justicia, sosteniendo que la autoridad accionada, en función a la decisión asumida de su parte, evitó que su persona incorpore elementos de prueba necesarios, impidiendo la obtención legal de dicha de prueba fundamental, debiéndose considerar que solo tienen valor los elementos que fueron incorporados por medios legales.

Al respecto, a fin de la resolución del caso se hace necesario remitirnos al entendimiento jurisprudencial glosado a partir del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, a objeto de tener en claro que es lo que debe entenderse por el ejercicio del derecho a la defensa material, siendo el mismo el derecho del cual toda persona a quien se le atribuye la comisión de un delito goza para de defenderse no solamente a partir de su defensa técnica ejercida por un profesional abogado, sino también al poder defenderse de forma personal, garantía que se encuentra latente durante la tramitación de todo el proceso el cual puede traducirse en el hecho de que el procesado al asumir defensa pueda hacer uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, impidiéndose que se lleven adelante los actos en los que el acusado no cuente con una defensa técnica o que se le impida ejercer su derecho a la defensa de forma personal; en ese marco, la denuncia realizada por la accionante no encuentra cabida, pues debe insistirse en el hecho de que la misma en el ejercicio de sus derechos solicitó la producción de una diligencia; empero, la misma a criterio de la autoridad fiscal no resultó pertinente, habiendo activado el despliegue procesal previsto a partir del planteamiento de la objeción en función al cual justamente la impetrante de tutela ejerció su derecho a la defensa al considerar que la decisión de la autoridad fiscal no era adecuada, no advirtiéndose en momento alguno que la peticionante de tutela pretendiendo ejercer dicho derecho de forma personal, el mismo fuera impedido por la autoridad accionada.

Tampoco resulta evidente que la señalada autoridad fiscal en momento alguno haya negado a la accionante incorporar los elementos de prueba que la misma considere necesarios, por el contrario fue la propia autoridad accionada, quien aun considerando de su parte que dichos elementos no eran pertinentes ni útiles dentro de la investigación, brindó a la impetrante de tutela la posibilidad de que la misma los introduzca a fin que formen parte del cuaderno de investigaciones y puedan ser considerados en su momento de ser necesario en función al principio de libertad probatoria.

En lo que se refiere al derecho de acceso a la justicia, de igual modo conforme se establece de la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo básicamente se traduce en el acceso a la jurisdicción sin la existencia de obstáculos; el lograr un pronunciamiento sobre el conflicto; y que dicha decisión sea cumplida y ejecutada, entendimiento bajo el cual la denuncia de la peticionante de tutela no logra comprenderse, pues contrariamente a lo que postula la misma ejerció sus derechos al solicitar la diligencia requerida, activando el mecanismo de impugnación ante el rechazo, y obteniendo el respectivo pronunciamiento al efecto, volviendo a hacer hincapié en que el hecho de no haber acogido favorablemente la pretensión de la accionante no conlleva en sí misma la vulneración del derecho de acceso a la justicia.

En ese entendido, al no advertirse la vulneración de los derechos identificados por la parte impetrante de tutela, ni la relevancia constitucional para determinar la nulidad de la Resolución cuestionada, corresponde simplemente denegar la tutela solicitada.

III.5. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, respecto al trámite procesal desarrollado ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cabe referir que una vez admitida la demanda constitucional el 3 de diciembre de 2020, se fijó audiencia para el 18 del indicado mes y año; es decir, después de diez días hábiles, cuando el art. 56 del CPCo establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en el presente caso considerando que la demanda fue objeto de observación, el señalado plazo debió contemplarse desde la admisión de la acción, programándose dicho actuado procesal dentro del marco de lo establecido en la norma, no obstante, se considera que la fecha indicada excedió en demasía el indicado margen lo que no se encuentra acorde con la naturaleza jurídica y carácter de la acción de amparo constitucional, que por los derechos que protege requiere de un trámite sumario e inmediata protección de los derechos considerados lesionados.

Por otra parte, además de que la audiencia dispuesta fue programada fuera del marco legal establecido, la misma fue suspendida; toda vez que, a esas alturas aún las diligencias no habían sido practicadas, lo que provocó que la sustanciación de la audiencia, y por ende la resolución de la acción tutelar se dilatara indebidamente; por lo que, a partir de lo señalado se exhorta a la mencionada Sala que en futuras actuaciones considere el plazo dispuesto en la ley para el desarrolló inmediato de las acciones puestas a su conocimiento, así como de asumir las decisiones administrativas o de otro carácter a fin de que su personal subalterno cumpla con sus funciones de manera diligente y eficiente, a objeto de no dilatar el trámite de las acciones puestas a su conocimiento.

Asimismo, se advierte que resuelta la acción tutelar el 23 de diciembre de 2020, los antecedentes de la misma no fueron remitidos ante esta instancia de revisión sino hasta el 5 de marzo de 2021, conforme se advierte del oficio de la fecha cursante a fs. 96, habiendo dejado transcurrir más de dos meses sin proceder a dicho envío, cuando la Constitución Política del Estado en su art. 129.IV expresamente determina que tal remisión debe efectuarse dentro las veinticuatro horas de emitida la resolución; por lo que, al respecto igualmente se exhorta a la indicada Sala a que en posteriores actuados observen los plazos dispuestos en la Norma Fundamental.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.