SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición y respuesta formal y oportuna, vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad; porque la autoridad demandada no otorgó respuesta escrita, oportuna y motivada respecto a la solicitud presentada el 10 de enero de 2020 y reiterada el 1 de octubre de igual año, indicando el porqué de la negativa y las razones o motivos para no reconocer los aportes por todo el tiempo de servicios en la empresa “EIAL”.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición y respuesta formal, oportuna y motivada
El derecho a la petición y respuesta formal y pronta se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, cuyo dispositivo precisa que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. A su vez, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra este derecho señalando que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
La SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001, precisó que el derecho de petición es: “…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
Por su parte, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, se precisó que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que fueron reiterados en la SCP 0062/2012 de 9 de abril, entre otras resoluciones.
En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció los siguientes: “a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa” (sic).
En ese sentido también, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, precisó que se vulnera el derecho de petición, cuando: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (sic).
Sobre la base de la normativa citada y la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que el derecho de petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la parte accionante denuncia la lesión de su derecho de petición y respuesta formal y oportuna, vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad; debido a que la autoridad demandada no otorgó respuesta escrita, oportuna y motivada respecto a su solicitud presentada el 10 de enero de 2020 y reiterada el 1 de octubre de igual año, indicando el porqué de la negativa y las razones o motivos para no reconocer los aportes por todo el tiempo de servicios en la empresa “EIAL”.
Conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional y a los demás antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que Paulino Gutiérrez Beltrán inició su trámite de compensación de cotizaciones por procedimiento manual ante el SENASIR, el cual concluyó con la Resolución 6938, por la cual, dicha entidad reconoció a favor del asegurado el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 94391 de 23 de julio de 2019, por la suma de Bs326,79.-, el que, previa aceptación se consideraba válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual (Resolución con la cual fue notificado el trabajador el 23 de agosto de 2019); y tomando en cuenta que tal Resolución no fue impugnada mediante el recurso de reclamación, dentro de los treinta días hábiles siguientes, motivó que el SENASIR emita el Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 123105.
Por memorial presentado el 10 de enero de 2020, dirigido a la Dirección Ejecutiva del SENASIR, Paulino Gutiérrez Beltrán, adjuntando documentación, solicitó se instruya la extensión del Certificado de Compensación de Cotizaciones en base a la documentación adjunta y relativa a los periodos observados; y debido a la falta de respuesta formal, mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2020 a la misma instancia, se pidió una respuesta a la primera nota señalada, aduciendo que a través de ella se salvaron las observaciones efectuadas a su trámite de compensación de cotizaciones.
Sin embargo de lo indicado, el 19 de octubre de 2020 se hizo la entrega a Paulino Gutiérrez Beltrán, de la siguiente documentación: a) Nota CITE: SENASIR UCC-JCC 062/2020 de 7 de octubre, por la cual, el SENASIR, en respuesta al memorial presentado el 1 de igual mes y año, comunicó al solicitante que debe apersonarse por Plataforma Integral del SENASIR Regional Oruro a objeto de recabar el CITE: SENASIR UCC-JCC 020/2020, que se encontraría en esas instalaciones desde el 17 de febrero de 2020; b) Nota CITE: SENASIR UCC-JCC 020/2020 de 17 de febrero, por la que, se le comunicó que, el 2 de agosto de 2019 fue notificado con el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 94391 y dado que no interpuso recurso de reclamación contra el mismo, se emitió el correspondiente Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 123105, el que fue registrado en la APS, instándolo a apersonarse por Plataforma Integral del SENASIR Regional Oruro a efectos de recabar el Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 123105 y con ello dar continuidad a su trámite de jubilación ante la AFP correspondiente; y, c) Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual 123105 de 7 de igual mes y año.
Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, por el derecho de petición, consagrado en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la DADDH, se faculta a toda persona a realizar solicitudes o peticiones a cualquier autoridad pública o persona particular, y consiguientemente, a obtener de esta una respuesta formal y pronta sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición; y siendo que en el caso motivo de análisis, el peticionante –ahora accionante–, recibió como respuesta las notas: CITE: SENASIR UCC-JCC 062/2020 y CITE: SENASIR UCC-JCC 020/2020, la última que a los efectos de la presente Sentencia resulta relevante, y por la cual se advierte que la entidad demandada otorgó respuesta material a lo peticionado por el ahora impetrante de tutela constitucional, notas que además fueron recibidas personalmente de manera previa a la activación de la presente acción de defensa constitucional, lo que hace evidente la inexistencia de lesión al derecho de petición y respuesta formal, aunque con cierta demora es cierto, empero ello no puede conllevar la lesión al indicado derecho.
En esa razón, no corresponde otorgar la tutela impetrada por el accionante, tomando en cuenta que este recibió personalmente la respuesta a la solicitud presentada el 10 de enero de 2020, reiterada el 1 de octubre de igual año.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela efectuó un análisis correcto de los antecedentes.