SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S3

Fecha: 10-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S3

Sucre, 10 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  37212-2021-75-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 18/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricio Mario Mamani Argandoña contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 21 a 27, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, a instancia de Adriano Mamani Argandoña, en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 30 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia virtual de consideración de aplicación de medidas cautelares personales, en la cual por Auto Interlocutorio 227/2020, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, le impuso medidas personales como: la detención domiciliaria, con control de manilla electrónica; fianza -económica- de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos); presentación ante el Ministerio Público los días lunes por la mañana para el marcado biométrico y prohibición de acercase a los lugares donde ocurrió el hecho.

Refiere que, una vez concluida la indicada audiencia la autoridad judicial procedió a dar por notificados a todos los sujetos procesales con el Auto Interlocutorio 227/2020 dictado; sin embargo, al momento de interrogar a cada parte procesal sobre la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- generó una confusión, puesto que al haber la parte querellante manifestado que renunciaría a la impugnación, posteriormente hizo valer como si esa renuncia hubiese sido efectuada por su defensa técnica;  por lo que esa suerte de desorden, más la interrupción del sistema y fundamentalmente el hecho de que su persona estaba aprehendido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de La Paz, sin compañía de forma personal de su abogado, quien se conectó desde su oficina, le impidió manifestar su voluntad de recurrir el referido Auto Interlocutorio, al haberse demostrado que percibe un salario de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos) como albañil, que tiene cinco hijos a su cargo y la pandemia -del Coronavirus (COVID-19)- limitó sus ingresos; por lo que, no cuenta con los medios necesarios para cumplir con la fianza económica impuesta.

Resalta que, ante esa situación apenas pudo se contactó vía WhatsApp con su abogado y apartándose de la decisión de renuncia asumida por este, le pidió que apele del señalado Auto Interlocutorio 227/2020 por las razones expuestas, al ser su voluntad, pese a que dicho abogado patrocinante manifestó que renunciaría a la impugnación; empero, es su persona y no el indicado abogado el titular del derecho a la doble instancia y pro actione, razón por la cual, el causídico, presentó el memorial correspondiente el mismo día de haberse dictado las medidas impuestas -30 de octubre de 2020-, es decir, dentro del plazo establecido de setenta y dos horas, acompañando impresión del señalado mensaje.

Posteriormente, dicho recurso de apelación incidental fue sorteado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo de conocimiento de Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de dicha Sala -hoy accionada-, quien de forma ilegal arbitraria y desproporcional, en lugar de señalar audiencia dentro del plazo previsto en el citado art. 251 del CPP, emitió “de escritorio” la Resolución -Auto de Vista- 453/2020 de 12 de noviembre, por el cual declaró la inadmisibilidad del mismo, basándose en la renuncia de su abogado, sin considerar que es su persona la titular de derechos y que fue quien mediante mensajería instantánea manifestó de forma expresa su voluntad de recurrir el fallo de primera instancia, elemento probatorio sobre el que ni siquiera se pronunció pese a ser adjuntado al recurso de apelación incidental, cuando además tal impugnación se planteó el mismo día de la audiencia -de consideración de aplicación de medidas cautelares-, es decir, dentro de plazo; careciendo además dicho Auto de Vista, de la correcta fundamentación y motivación conforme establece el art. 124 del adjetivo penal en cuanto a la valoración del referido elemento probatorio, ingresando dentro de la incongruencia omisiva cuando este  componente de prueba donde se establece su voluntad de recurrir ni siquiera fue citado; y al contrario, de haber efectuado una correcta valoración del mismo, bajo los principios de verdad material y sana crítica, hubiese podido identificar la materialización de su voluntad como sujeto de derechos; por lo que, no existía motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la impugnación.

Refiere que, con esta actuación la Vocal -hoy accionada- incurrió en la negativa de acceso a la doble instancia y este acto lesivo se tradujo en un procesamiento indebido que tiene relación directa con la amenaza a su derecho a la libertad, puesto que el Auto Interlocutorio apelado dispuso su arbitraria detención domiciliaria, como medida limitativa de dicho derecho y se le impuso la obligación de pagar una fianza de imposible cumplimiento; por lo que, se puede solicitar la revocatoria de las medidas personales impuestas conforme el art. 247.1 del CPP, pudiéndose agravar su situación jurídica, disponiéndose incluso la detención preventiva, todo como resultado de la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación planteada; además de dejarle en absoluto estado de indefensión, al no poderse reparar sus derechos lesionados en el impugnado Auto Interlocutorio por ningún otro medio idóneo dentro de la jurisdicción ordinaria, y desconocerse la amplitud de derecho a la defensa como componente del debido proceso, toda vez que al ser sujeto del proceso penal puede hacer uso de todos los medios idóneos para el resguardo de sus derechos, entre ellos a la doble instancia o la revisabilidad de un fallo, incluso, posible recurrir en fallos relacionados con medidas cautelares -personales- sin patrocinio de un abogado, simplemente a voluntad del sujeto agraviado, en este caso, su persona manifestó la voluntad de recurrir de apelación del antes referido Auto Interlocutorio 227/2020; por lo que, la renuncia efectuada por su defensa técnica no tenía mayor trascendencia.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a la doble instancia o impugnación, fundamentación y motivación y al derecho a la defensa; y, al principio pro actione vinculados con la amenaza a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga que: “...EN EL DIA LA AUTORIDAD ACCIONADA SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES INTERPUESTA EN CONTRA DE LA RESOLUCION 227/2020 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2020” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del COVID-19, presentes en enlace el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y, ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad y, ampliándolo audiencia señaló que, de las pruebas adjuntadas a la presente acción tutelar se puede establecer que ante la negativa de conocerse el recurso de apelación -incidental-, la parte contraria solicitó la revocatoria de las medidas -personales impuestas-, por el presunto incumplimiento de las mismas.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 39 a 40, manifestó que: a) El impetrante de tutela realizó una amplia referencia de los antecedentes de la causa penal, pero no mencionó ciertos aspectos que se consideran pertinentes; b) En este sentido, evidentemente el 30 de octubre de 2020, en la audiencia desarrollada ante el Juez a quo el nombrado estuvo asistido de su abogado defensor y se debe considerar el acta correspondiente, que tiene toda la validez legal, pues es elaborada por un (a) servidor (a) público (a) y se trascribe de forma literal lo que aconteció; c) Conforme este actuado procesal se tiene que el Juez inferior después de emitir la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 227/2020, procedió a consultar a cada una de las partes procesales presentes si interpondrían el recurso de apelación incidental, ante lo cual una de ellas respondió de forma enfática que no lo haría y en el acta no se muestra que hubiese existido alguna complicación con el sonido o el micrófono de las partes procesales; al respecto, se debe tomar en cuenta aspectos trascendentales del derecho procesal y del procesal penal en particular, toda vez que el proceso es la consecución de actos procesales que se desarrollan en el tiempo y en espacio de forma consecutiva y ordenada; por lo que, este desarrollo no es arbitrario ni improvisado, sino que se encuentra sometido a reglas y principios; d) En el caso particular se deben considerar los arts. 126 y 251, ambos del CPP, así como también el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; e) El citado art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173- faculta a que respecto a una resolución sobre imposición, modificación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de carácter personal, cualquiera de las partes pueda interponer el recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia o dentro del plazo de setenta y dos horas, lo cual diferencia a esta disposición legal del art. 404 del adjetivo penal; de esta manera, en la audiencia antes referida el imputado -hoy peticionante de tutela- a través de su defensa técnica de forma expresa hizo renuncia a interponer el recurso de apelación incidental; f) La renuncia a ejercer una determinada facultad que en el fondo es un derecho potestativo, no es un acto que deba ser tomado a la ligera o pretender que nunca existió, pues se constituye en un verdadero acto procesal que surte efectos, para respaldar este aspecto se debe considerar los arts. 126 del CPP y 16.II, de la Ley 025, puesto que como ya se señaló, uno de los principios rectores que rige los actos procesales es el de preclusión que opera a la conclusión de los actos procesales y el vencimiento de plazos, e impide que se retrotraigan etapas procesales, este aspecto se señala en razón a que el derecho que reclama el accionante precluyó en la audiencia de 30 de octubre de 2020, al efectuar renuncia de interponer el recurso de apelación, quedando ejecutoriada la determinación del Juez inferior; g) Es evidente que posterior a ese acto procesal el imputado -hoy impetrante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental por escrito; sin embargo, por los fundamentos que se expusieron anteriormente, se consideró que el mismo era inadmisible; y, h) No vulneró el debido proceso, por el contrario se emitió Resolución -Auto de Vista 453/2020- acorde a una interpretación sistemática de las disposiciones del adjetivo penal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62, concedió la tutela solicitada, disponiendo revocar la Resolución -Auto de Vista- 453/2020, pronunciado por la Vocal ahora accionada, debiendo emitir uno nuevo, sea positivo o negativo mediante audiencia presencial o virtual, considerando los agravios apelados de falta de valoración de la prueba y  fundamentación conforme el art. 124 del CPP, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación; bajo los siguientes fundamentos: 1) El directamente afectado -hoy peticionante de tutela- el 30 de “diciembre” -lo correcto es octubre- de 2020, a horas 16:22, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 227/2020, puesto que el orden legal penal prevé este medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad, se reparen por el mismo órgano judicial los errores que se hubiesen cometido en el fallo apelado y en el caso de que esté referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa o al debido proceso, deben ser reclamados ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal; 2) La Vocal accionada no ingresó a considerar el fondo de la apelación incidental planteada, limitándose a indicar que el Juez a quo concluida la audiencia virtual de medidas cautelares consultó a las partes si interpondrían la impugnación, recibiendo como respuesta que no lo harían; por lo que, en su criterio el citado Auto Interlocutorio habría adquirido ejecutoria, invocando el art. 126 del CPP y art. 16.II de la Ley 025 relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales; 3) La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló que la detención preventiva no tiene como finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio pasado en calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación; 4) El Tribunal de Alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación incidental de las resoluciones que disponga, modifiquen o rechacen las medidas cautelares -personales- debe precisar las razones y elementos de convicción en que se sustenta su decisión, expresando de manera motivada la concurrencia de los preceptos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión, debiendo fundamentarla conforme dispone el art. 124 del CPP; y, 5) En el presente caso al hoy accionante le asistía el plazo previsto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-; y, si bien su abogado habría hecho conocer que no interpondría el recurso de apelación incidental, el prenombrado, como directamente afectado, dentro de las setenta y dos horas activó la impugnación, que debe ser tramitada por la autoridad judicial accionada.

La parte impetrante de tutela en vía de complementación hizo notar que el 2 o 3 de diciembre -de 2020- se tiene señalada audiencia de revocatoria de las medidas cautelares -personales- impuestas ante el Juzgado Noveno de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, al haber el día de ayer sido suspendida -entiéndase 26 de noviembre de 2020-; por lo que, solicitó se ponga en conocimiento de dicho Juzgado donde se encuentra radicada la causa penal.

Ante lo cual el Juez de garantías, conforme a lo solicitado dispuso que se efectué la requerida notificación al citado Juzgado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Adriano Mamani Argandoña en contra de Patricio Mario Mamani Argandoña -hoy peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, por Auto Interlocutorio 227/2020 de 30 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de “medidas sustitutivas” a la detención preventiva del nombrado, tales como: la detención domiciliaria a ser cumplida con mecanismos o aparatos de georreferenciación de su ubicación, una vez estén disponibles por parte del Ministerio de Gobierno; fianza económica de Bs70 000; arraigo; la presentación periódica ante el Ministerio Público los días lunes de cada semana; la prohibición expresa de tener contacto con los testigos o víctimas del hecho delictivo o constituirse en el lugar donde se hubiera suscitado; acto procesal en el que dicha autoridad judicial consultó a las partes procesales si apelarían esa determinación, ante lo cual en una primera intervención el abogado de la defensa manifestó que, no interpondría la impugnación y posteriormente reiterar que: “...vamos a renunciar al recurso de apelación señor Magistrado y solicitamos se nos dé el plazo para cumplir las medidas y nos extienda el mandamiento de libertad” (sic [fs. 3 a 4 vta.]).

II.2.  Consta memorial presentado por el hoy accionante el 30 de octubre de 2020, ante el Juez de la causa, con la suma: “SE APARTA DE RENUNCIA DE APELACION EFECTUADA POR MI DEFENSA TECNICA E INTERPONE APELACION INCIDENTAL” (sic), en el cual puso de manifiesto que en la audiencia llevada a cabo en la misma fecha, su persona estaba conectada desde celdas de la FELCC y su abogado defensor desde su oficina, no existiendo facilidad de comunicación con el mismo; por lo que, de manera posterior le envió un mensaje vía WhatsApp haciendo conocer que no cuenta con la cantidad de dinero -impuesta como fianza económica- por su situación precaria económica resultado de la pandemia del CODIV-19, y el hecho de que debe mantener a sus hijos menores de edad, por ello en base a los derechos a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso en su componente de pro actione, expresó su voluntad de recurrir en apelación del Auto Interlocutorio 227/2020 conforme el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, apartándose de la renuncia efectuada por su defensa técnica (fs. 13 a vta.), constando en este mismo sentido captura del mensaje instantáneo mencionado (fs. 14).

II.3. A través de memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, el hoy impetrante de tutela solicitó modificación de la fianza económica impuesta en el antes señalado Auto Interlocutorio 227/2020 (fs. 48 a 49 vta.), ante cuyo requerimiento el Juez de la causa por decreto de 5 de igual mes y año, dando cuenta de la existencia el recurso de apelación incidental contra dicha determinación, sostuvo que previamente a disponer lo que corresponda en derecho, se aclare si está retirando dicho recurso (fs. 50).

II.4.  Por Resolución -Auto de Vista- 453/2020 de 12 de noviembre, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- determinó declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora peticionante de tutela, por la inobservancia de los arts. 16.II de la Ley 025 y 396.3 del CPP, impidiendo al Tribunal de alzada que pueda pronunciarse sobre el fondo del mismo (fs. 30 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la doble instancia o impugnación, fundamentación y motivación y al derecho a la defensa; y, al principio de pro actione vinculados con la amenaza a la libertad, en razón a que la Vocal -hoy accionada- de forma ilegal, arbitraria y desproporcional, por Resolución -Auto de Vista- 453/2020, determinó declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso contra la decisión asumida por el Juez inferior de imponer medidas cautelares personales, omitiendo señalar audiencia dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, emitiendo “de escritorio” dicho fallo, basándose únicamente en la renuncia a recurrir que efectuó su abogado defensor en la audiencia respectiva, sin considerar que su persona es la titular del derecho y fue quien mediante mensajería instantánea manifestó de forma expresa su voluntad de recurrir el fallo de primera instancia, elemento probatorio sobre el que no se pronunció pese a ser adjuntado al recurso de apelación incidental, que efectivamente fue planteado dentro de plazo; deviniendo ello en la inobservancia del art. 124 del adjetivo penal en cuanto a la valoración del referido elemento probatorio, ingresando dentro de la incongruencia omisiva cuando este componente de prueba donde se establece su voluntad de recurrir ni siquiera fue citado y, al contrario, de haber efectuado una correcta valoración el mismo bajo los principios de verdad material y sana crítica, hubiese podido identificar la materialización de su voluntad de apelar como sujeto de derechos, que incluso en cuanto a medidas cautelares personales no requiere del patrocinio de un abogado, por lo que la renuncia efectuada por su defensa técnica no tenía mayor trascendencia; implicando, que emergente de esta decisión exista la posibilidad de que se agrave su situación jurídica procediéndose a la revocatoria de las medidas cautelares personales ante el incumplimiento de la fianza económica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal.

         Al respecto, dentro de un marco general de exigencia inherente a toda resolución, la SCP 0887/2020-S3 de 30 de noviembre, sostuvo que: «La SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, citando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.

Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: ‘…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”.

En ese mismo sentido la SCP 0102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que:
“…toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión’’.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: `1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…` (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, `…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’ desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

 En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

 (…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”.

Asimismo, con relación a la debida fundamentación, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refirió que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

 Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”». 

En coherencia con estas exigencias de validez del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, en temática de medidas cautelares personales, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: «De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, con la finalidad de contextualizar la problemática planteada, es pertinente conocer los antecedentes de orden procesal como jurisdiccional relacionados con la misma.

Así, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Adriano Mamani Argandoña en contra del hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del uso de instrumento falsificado, por Auto Interlocutorio 227/2020 de 30 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de “medidas sustitutivas” a la detención preventiva del nombrado, tales como: la detención domiciliaria a ser cumplida con mecanismos o aparatos de georreferenciación de su ubicación, una vez estén disponibles por parte el Ministerio de Gobierno; fianza económica de Bs70 000; arraigo; la presentación periódica ante el Ministerio Público los días lunes de cada semana; la prohibición expresa de tener contacto con los testigos o víctimas del hecho delictivo o constituirse en el lugar donde se hubiera suscitado; actuado procesal en el que dicha autoridad judicial consultó a las partes procesales si apelarían esa determinación, ante lo cual en una primera intervención el abogado de la defensa manifestó que, no interpondría la impugnación y posteriormente reiterar que: “...vamos a renunciar al recurso de apelación señor Magistrado y solicitamos se nos dé el plazo para cumplir las medidas y nos extienda el mandamiento de libertad” (sic [Conclusión II.1.]); cursando memorial presentado por el hoy peticionante de tutela el 30 de octubre de igual año, ante el Juez de la causa, con la suma: “SE APARTA DE RENUNCIA DE APELACION EFECTUADA POR MI DEFENSA TECNICA E INTERPONE APELACION INCIDENTAL” (sic), en el cual puso de manifiesto que en la audiencia llevada a cabo en la misma fecha, su persona estaba conectada desde celdas de la FELCC y su abogado defensor desde su oficina, no existiendo facilidad de comunicación con el mismo; por lo que, de manera posterior le envió un mensaje vía WhatsApp haciendo conocer que no contaba con la cantidad de dinero -impuesta como fianza económica- por la su situación precaria económica resultada de la pandemia del CODIV-19 y el hecho de que debe mantener a sus hijos menores de edad, por ello en base a los derechos a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso en su componente de pro actione, expresó su voluntad de recurrir en apelación del citado Auto Interlocutorio 227/2020 conforme el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, apartándose de la renuncia efectuada por su defensa técnica, constando en este mismo sentido captura del mensaje instantáneo mencionado (Conclusión II.2.); ante cuya impugnación por Resolución -Auto de Vista- 453/2020 de 12 de noviembre, la Vocal -hoy accionada-determinó declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, por la inobservancia de los arts. 16.II de la Ley 025 y 396.3 del CPP, impidiendo al Tribunal de alzada que pueda pronunciarse sobre el fondo del mismo (Conclusión II.4.).

Efectuada esa necesaria contextualización, es preciso resaltar que conforme se tiene delimitado en la esfera constitucional tutelar, el acto lesivo converge en una presunta actuación arbitraria, ilegal y desproporcional en la que la Vocal accionada hubiese incurrido a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso contra la decisión asumida por el Juez inferior de imponer medidas cautelares personales, por cuanto no señaló  audiencia dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, y emitió “de escritorio” dicho fallo, basándose únicamente en la renuncia a recurrir que efectuó su abogado defensor en la audiencia respectiva, sin considerar que su persona es la titular del derecho y fue quien mediante mensajería instantánea manifestó de forma expresa su voluntad de recurrir del fallo de primera instancia, elemento probatorio sobre el que no se pronunció pese a ser adjuntado al recurso de apelación incidental, que efectivamente fue planteado dentro de plazo; deviniendo ello en la inobservancia del art. 124 del adjetivo penal en cuanto a la valoración del referido elemento probatorio, ingresando dentro de la incongruencia omisiva, cuando este componente de prueba donde se establece su voluntad de recurrir ni siquiera fue citado; y a contrario de haber efectuado una correcta valoración del mismo, bajo los principios de verdad material y sana crítica, hubiese podido identificar la materialización de su voluntad de apelar como sujeto de derechos, que incluso en cuanto a medidas cautelares personales no requiere del patrocinio de un abogado; por lo que, la renuncia efectuada por su defensa técnica no tenía mayor trascendencia; implicando que emergente de esta decisión exista la posibilidad de que se agrave su situación jurídica procediéndose a la revocatoria de las medidas cautelares personales ante el incumplimiento de la fianza económica.

De este contexto de reclamación se puede evidenciar la existencia de dos enfoques o marcos de cuestionamiento a la labor jurisdiccional de la autoridad judicial hoy accionada; por una parte, el relacionado con el alegado defecto procesal vinculado a la falta de señalamiento de audiencia dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; y, por otro, el vinculado a los argumentos mismos que respaldan la decisión de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental que formuló.

En este sentido en cuanto al primer acto lesivo identificado, se denota que el impetrante de tutela efectúa el reclamo constitucional advirtiendo que no se habría señalado audiencia conforme el citado art. 251 del CPP,  emitiéndose el fallo de forma directa y “de escritorio”.

Sobre el particular, cabe advertir que de las actuaciones cursantes en antecedentes arrimados a esta acción tutelar, no se tiene certeza objetiva que se hubiese desarrollado el extrañado acto procesal, aspecto de omisión procesal que tampoco fue referido de forma alguna -asintiendo o  no- en el informe presentado por la Vocal accionada dentro del proceso constitucional, lo cual permite presumir sobre la veracidad del extremo denunciado por el peticionante de tutela, siendo viable la inversión de la carga la prueba considerando no solo que la autoridad judicial accionada tuvo la posibilidad de controvertir el hecho endilgado sino también que pudo respaldar su eventual inviabilidad con la documentación respectiva (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre), situación que no aconteció, por lo que resulta posible afirmar que es evidente la ausencia del señalamiento y consecuente celebración de la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, en la cual se hubiese considerado -según corresponda- la impugnación formulada por el prenombrado y sobre todo escuchado los fundamentos y argumentos del apelante en función al cuestionamiento efectuado por el Tribunal de alzada, lo que no ocurrió, constituyendo ello una ausencia del cumplimiento de la secuencia procesal-legal establecida en el citado art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, que textualmente establece en la parte pertinente que: “El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (énfasis añadido); vale decir, que bajo el diseño procesal-penal que regula este mecanismo de impugnación vinculado a las medidas cautelares personales, taxativamente se tiene establecido que su resolución deberá ser realizada en audiencia, exigencia legal-procesal que conforme a lo advertido no fue observado por la Vocal accionada, implicando a que con esta omisión del despliegue procesal regulado normativamente, se vulnere el derecho al debido proceso vinculado con la libertad del accionante; por lo que, en cuanto a este punto de análisis constitucional corresponde conceder la tutela impetrada.

Respecto al segundo acto lesivo, a partir de la delimitación procesal-constitucional efectuada supra, al converger la misma  en lo sustancial en una presunta inobservancia del debido proceso en sus elementos de acceso a la doble instancia o impugnación, fundamentación y motivación y al derecho a la defensa y, al principio de pro actione vinculados con la amenaza a la libertad, emergente de la determinación de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el hoy impetrante de tutela, es pertinente conocer los argumentos asumidos por la Vocal -hoy accionada- en la precitada Resolución -Auto de Vista- 453/2020, siendo estos los siguientes:

i)    En el CONSIDERANDO III, sostuvo que, de la revisión de antecedentes  se establece que la parte imputada fue notificada en sala virtual el 30 de octubre de 2020, a horas 12:00, comunicación procesal que cumple con los preceptos establecidos en el art. 160 y siguientes el CPP.

ii)  El recurso de apelación incidental interpuesto por el referido imputado fue presentado el 30 de octubre de 2020, a horas 16:22; sin embargo, en audiencia renunció a dicho recurso, por lo que se encuentra precluído su derecho a apelar del fallo inferior, siendo que tuvo la oportunidad de reclamar en el momento oportuno.

iii) Es necesario resaltar que, en la misma orientación de evitar dilaciones indebidas que ocasionen retardación de justicia, se tiene previsto el art. 16.II de la Ley 025 y al art. 396.“39” -lo correcto es 3- del CPP; por lo que el recurso de apelación incidental presentado por la parte imputada resulta inadmisible, al no haberse activado oportunamente.

Desarrollados los argumentos que respaldan la decisión asumida por la autoridad judicial -hoy accionada-, se denota que el componente esencial que la sustenta parte del reconocimiento del planteamiento del recurso de apelación incidental -escrito- de 30 de octubre de 2020 por el imputado -hoy peticionante de tutela-, para seguidamente sostener que, no obstante ello en audiencia renunció a dicha impugnación, por lo que su derecho a recurrir se encontraría precluido, al haber tenido la oportunidad de reclamar en el momento oportuno, respaldando esta afirmación en la vinculación de la orientación de evitar dilaciones indebidas que ocasionen retardación de justicia con las previsiones legales de los arts. 16.II de la Ley 025 y 396.3 del CPP; siendo esta la base argumentativa por las que en la parte resolutiva decidió por su inadmisibilidad ante la inobservancia de estos preceptos legales sin ingresar al fondo del mismo.

De la revisión de este sustento argumentativo, se advierte que la autoridad judicial -accionada- esbozó razonamientos limitados y sesgados respecto a la posibilidad de abrir su competencia ante la impugnación formulada, haciendo mención casi de manera referencial a la circunstancia de la renuncia a su activación por la defensa técnica del ahora accionante en audiencia, sin expresar ninguna consideración sustentable y respaldada en la normativa procesal penal aplicable al mecanismo recursivo inherente a medidas cautelares personales, que taxativamente en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, en el párrafo primero establece que: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” (las negrillas nos corresponden); pese incluso a reconocer la dinámica procesal asumida por el imputado -hoy impetrante de tutela- a momento de activar este medio de defensa el mismo día en el que se emitió el Auto Interlocutorio apelado; es decir, el 30 de octubre de 2020, la cual conforme a procedimiento debió ser considerada en la dimensión que resultare pertinente, toda vez que, aún de que en audiencia se hubiese inicialmente expresado la renuncia a promoverla, prima facie de forma alguna se podía desconocer la subsecuente actuación procesal -enmarcada en las normas procesales penales- y mucho menos bajo los restringidos razonamientos abordados que intentando contener una hipótesis normativa aplicable se sentaron en el art. 16.II de la Ley 025 -relacionado con la continuidad del proceso y preclusión- y  art. 396.3 del CPP -en cuanto a las condiciones de tiempo y forma de interposición de los recursos, como reglas procesales generales-; regulaciones normativas que por sí mismas tampoco posibilitan asumir por concurrente en el caso la preclusión y el incumplimiento de las exigencias procesales inherentes a las impugnaciones, cuando -como se tiene advertido- no existe ningún respaldo argumentativo constatable contundente que permita comprender con claridad y certeza la imperatividad de su aplicación a la situación fáctica suscitada relacionada con la renuncia de impugnación en audiencia y la subsiguiente y casi inmediata activación por escrito, cuando además dichos preceptos legales tienen dentro de su composición reguladora por una parte un impedimento como regla -con la excepción normada- de reactivar etapas procesales ya trascurridas, operando a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos; y por otra parte, los parámetros de observancia de tiempo y forma de los recursos establecidos en el adjetivo penal.

En efecto, estas circunstancias dentro de la taxatividad necesaria, no fueron desvirtuadas de forma alguna en la Resolución -Auto de Vista 453/2020-, toda vez que, -se reitera- el solo laxo criterio de la manifestación de la renuncia al recurso de apelación incidental no supone implícitamente la superación de la etapa -entiéndase en la dimensión incidental intra proceso penal que comprende las medidas cautelares personales- ni menos aún el vencimiento del plazo procesal para su activación; máxime ante la objetiva evidencia de la formulación recursiva por escrito en la misma data del acto procesal en el cual se hubiese producido la renuncia valorada; extremo que por su connotación de existencia procesal incluso supera la alegación que realiza el peticionante de tutela en esta acción de defensa, en cuanto a que se debió considerar su condición de titular del derecho a impugnar y la subsecuente falta de valoración del elemento probatorio adjuntado a la impugnación planteada relacionado con el mensaje de WhatsApp por el cual se pone en evidencia su voluntad de recurrir; por cuanto conforme se tiene precisado esta inicial expresión de voluntad se encuentra consolidada en la efectivización del planteamiento recurso, conforme a procedimiento y a la norma procesal penal, el cual como se tiene afirmado debió ser considerado por la Vocal accionada no únicamente como un componente referencial ni de antecedentes, sino en su dimensión procesal compatible con la normativa específica aplicable e incluso con los alcances del propio marco normativo invocado en el fallo -hoy cuestionado-, considerando en esta dimensión que: “Conforme lo establece la Norma Suprema, el derecho de impugnación es un elemento constitutivo del debido proceso, mismo que a su vez es reconocido en su triple dimensión como derecho para proteger a la parte procesal de posibles arbitrariedades o irregularidades originadas en actuaciones y omisiones procesales; como garantía jurisdiccional, al ser un medio de protección del ejercicio de otros derechos fundamentales como elementos del debido proceso, (SC 0699/2010-R de 26 de julio); y como principio procesal rector de los demás principios, destacando entre ellos el principio de pro persona, que a su vez se efectiviza y las plasma su alcance difusión a través de distintos subprincipios de connotación constitucional.

Así, la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, respecto al principio de pro persona aplicado a través del subprincipio de pro actione, señaló: “…asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material… (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y, además considera: ‘...que dentro de las pautas interpretativas /en materia de Derechos Humanos, que remonta su génesis en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, fortalecidas en pro de la prevalencia y real consolidación de las normas tutelares, se tiene que las mismas han derivado en la vigencia del principio pro persona -entre otros-, de cuya esfera de concepción deriva el pro actione, el cual permite contrario a restringir el acceso a los medios de examen de las resoluciones judiciales favorecer la tutela judicial efectiva, evitando el perjuicio al accionante-justiciable ante una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico, concomitante con el valor justicia propugnado en el art. 8 de la CPE’” (SCP 0527/2020-S3 de 9 de septiembre).

En esta misma lógica de examen constitucional, es necesario señalar que, en antecedentes cursa memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, por el que el hoy accionante solicitó modificación a la fianza económica impuesta en el señalado Auto Interlocutorio 227/2020, ante cuyo requerimiento el Juez de la causa por decreto de 5 de igual mes y año, dando cuenta de la existencia el recurso de apelación incidental contra dicha determinación, sostuvo que previamente a disponer lo que corresponda en derecho, se aclare si está retirando dicho recurso (Conclusión II.3.), actuado procesal y jurisdiccional que permite sostener aún más que la activación del recurso de apelación incidental tuvo sus implicancias en la dinámica intra proceso penal asumida por el ahora impetrante de tutela, en cuyo efecto se constituyó en un elemento con matiz de condicionante para atender el requerimiento de modificación de dicha medida impuesta.

         Bajo tales razonamientos y conforme al contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose que con la analizada actuación la Vocal accionada incurrió en la denunciada vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y consecuentemente al acceso a la doble instancia o impugnación y al derecho a la defensa; y, al principio de pro actione vinculados a la libertad del peticionante de tutela, corresponde activar este mecanismo de protección constitucional, debiéndose conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos asumidos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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