SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S3

Fecha: 10-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 21 a 27, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, a instancia de Adriano Mamani Argandoña, en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 30 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia virtual de consideración de aplicación de medidas cautelares personales, en la cual por Auto Interlocutorio 227/2020, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, le impuso medidas personales como: la detención domiciliaria, con control de manilla electrónica; fianza -económica- de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos); presentación ante el Ministerio Público los días lunes por la mañana para el marcado biométrico y prohibición de acercase a los lugares donde ocurrió el hecho.

Refiere que, una vez concluida la indicada audiencia la autoridad judicial procedió a dar por notificados a todos los sujetos procesales con el Auto Interlocutorio 227/2020 dictado; sin embargo, al momento de interrogar a cada parte procesal sobre la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- generó una confusión, puesto que al haber la parte querellante manifestado que renunciaría a la impugnación, posteriormente hizo valer como si esa renuncia hubiese sido efectuada por su defensa técnica; por lo que esa suerte de desorden, más la interrupción del sistema y fundamentalmente el hecho de que su persona estaba aprehendido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de La Paz, sin compañía de forma personal de su abogado, quien se conectó desde su oficina, le impidió manifestar su voluntad de recurrir el referido Auto Interlocutorio, al haberse demostrado que percibe un salario de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos) como albañil, que tiene cinco hijos a su cargo y la pandemia -del Coronavirus (COVID-19)- limitó sus ingresos; por lo que, no cuenta con los medios necesarios para cumplir con la fianza económica impuesta.

Resalta que, ante esa situación apenas pudo se contactó vía WhatsApp con su abogado y apartándose de la decisión de renuncia asumida por este, le pidió que apele del señalado Auto Interlocutorio 227/2020 por las razones expuestas, al ser su voluntad, pese a que dicho abogado patrocinante manifestó que renunciaría a la impugnación; empero, es su persona y no el indicado abogado el titular del derecho a la doble instancia y pro actione, razón por la cual, el causídico, presentó el memorial correspondiente el mismo día de haberse dictado las medidas impuestas -30 de octubre de 2020-, es decir, dentro del plazo establecido de setenta y dos horas, acompañando impresión del señalado mensaje.

Posteriormente, dicho recurso de apelación incidental fue sorteado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo de conocimiento de Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de dicha Sala -hoy accionada-, quien de forma ilegal arbitraria y desproporcional, en lugar de señalar audiencia dentro del plazo previsto en el citado art. 251 del CPP, emitió “de escritorio” la Resolución -Auto de Vista- 453/2020 de 12 de noviembre, por el cual declaró la inadmisibilidad del mismo, basándose en la renuncia de su abogado, sin considerar que es su persona la titular de derechos y que fue quien mediante mensajería instantánea manifestó de forma expresa su voluntad de recurrir el fallo de primera instancia, elemento probatorio sobre el que ni siquiera se pronunció pese a ser adjuntado al recurso de apelación incidental, cuando además tal impugnación se planteó el mismo día de la audiencia -de consideración de aplicación de medidas cautelares-, es decir, dentro de plazo; careciendo además dicho Auto de Vista, de la correcta fundamentación y motivación conforme establece el art. 124 del adjetivo penal en cuanto a la valoración del referido elemento probatorio, ingresando dentro de la incongruencia omisiva cuando este componente de prueba donde se establece su voluntad de recurrir ni siquiera fue citado; y al contrario, de haber efectuado una correcta valoración del mismo, bajo los principios de verdad material y sana crítica, hubiese podido identificar la materialización de su voluntad como sujeto de derechos; por lo que, no existía motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la impugnación.

Refiere que, con esta actuación la Vocal -hoy accionada- incurrió en la negativa de acceso a la doble instancia y este acto lesivo se tradujo en un procesamiento indebido que tiene relación directa con la amenaza a su derecho a la libertad, puesto que el Auto Interlocutorio apelado dispuso su arbitraria detención domiciliaria, como medida limitativa de dicho derecho y se le impuso la obligación de pagar una fianza de imposible cumplimiento; por lo que, se puede solicitar la revocatoria de las medidas personales impuestas conforme el art. 247.1 del CPP, pudiéndose agravar su situación jurídica, disponiéndose incluso la detención preventiva, todo como resultado de la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación planteada; además de dejarle en absoluto estado de indefensión, al no poderse reparar sus derechos lesionados en el impugnado Auto Interlocutorio por ningún otro medio idóneo dentro de la jurisdicción ordinaria, y desconocerse la amplitud de derecho a la defensa como componente del debido proceso, toda vez que al ser sujeto del proceso penal puede hacer uso de todos los medios idóneos para el resguardo de sus derechos, entre ellos a la doble instancia o la revisabilidad de un fallo, incluso, posible recurrir en fallos relacionados con medidas cautelares -personales- sin patrocinio de un abogado, simplemente a voluntad del sujeto agraviado, en este caso, su persona manifestó la voluntad de recurrir de apelación del antes referido Auto Interlocutorio 227/2020; por lo que, la renuncia efectuada por su defensa técnica no tenía mayor trascendencia.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a la doble instancia o impugnación, fundamentación y motivación y al derecho a la defensa; y, al principio pro actione vinculados con la amenaza a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga que: “...EN EL DIA LA AUTORIDAD ACCIONADA SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES INTERPUESTA EN CONTRA DE LA RESOLUCION 227/2020 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2020” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del COVID-19, presentes en enlace el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y, ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad y, ampliándolo audiencia señaló que, de las pruebas adjuntadas a la presente acción tutelar se puede establecer que ante la negativa de conocerse el recurso de apelación -incidental-, la parte contraria solicitó la revocatoria de las medidas -personales impuestas-, por el presunto incumplimiento de las mismas.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 39 a 40, manifestó que: a) El impetrante de tutela realizó una amplia referencia de los antecedentes de la causa penal, pero no mencionó ciertos aspectos que se consideran pertinentes; b) En este sentido, evidentemente el 30 de octubre de 2020, en la audiencia desarrollada ante el Juez a quo el nombrado estuvo asistido de su abogado defensor y se debe considerar el acta correspondiente, que tiene toda la validez legal, pues es elaborada por un (a) servidor (a) público (a) y se trascribe de forma literal lo que aconteció; c) Conforme este actuado procesal se tiene que el Juez inferior después de emitir la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 227/2020, procedió a consultar a cada una de las partes procesales presentes si interpondrían el recurso de apelación incidental, ante lo cual una de ellas respondió de forma enfática que no lo haría y en el acta no se muestra que hubiese existido alguna complicación con el sonido o el micrófono de las partes procesales; al respecto, se debe tomar en cuenta aspectos trascendentales del derecho procesal y del procesal penal en particular, toda vez que el proceso es la consecución de actos procesales que se desarrollan en el tiempo y en espacio de forma consecutiva y ordenada; por lo que, este desarrollo no es arbitrario ni improvisado, sino que se encuentra sometido a reglas y principios; d) En el caso particular se deben considerar los arts. 126 y 251, ambos del CPP, así como también el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; e) El citado art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173- faculta a que respecto a una resolución sobre imposición, modificación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de carácter personal, cualquiera de las partes pueda interponer el recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia o dentro del plazo de setenta y dos horas, lo cual diferencia a esta disposición legal del art. 404 del adjetivo penal; de esta manera, en la audiencia antes referida el imputado -hoy peticionante de tutela- a través de su defensa técnica de forma expresa hizo renuncia a interponer el recurso de apelación incidental; f) La renuncia a ejercer una determinada facultad que en el fondo es un derecho potestativo, no es un acto que deba ser tomado a la ligera o pretender que nunca existió, pues se constituye en un verdadero acto procesal que surte efectos, para respaldar este aspecto se debe considerar los arts. 126 del CPP y 16.II, de la Ley 025, puesto que como ya se señaló, uno de los principios rectores que rige los actos procesales es el de preclusión que opera a la conclusión de los actos procesales y el vencimiento de plazos, e impide que se retrotraigan etapas procesales, este aspecto se señala en razón a que el derecho que reclama el accionante precluyó en la audiencia de 30 de octubre de 2020, al efectuar renuncia de interponer el recurso de apelación, quedando ejecutoriada la determinación del Juez inferior; g) Es evidente que posterior a ese acto procesal el imputado -hoy impetrante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental por escrito; sin embargo, por los fundamentos que se expusieron anteriormente, se consideró que el mismo era inadmisible; y, h) No vulneró el debido proceso, por el contrario se emitió Resolución -Auto de Vista 453/2020- acorde a una interpretación sistemática de las disposiciones del adjetivo penal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62, concedió la tutela solicitada, disponiendo revocar la Resolución -Auto de Vista- 453/2020, pronunciado por la Vocal ahora accionada, debiendo emitir uno nuevo, sea positivo o negativo mediante audiencia presencial o virtual, considerando los agravios apelados de falta de valoración de la prueba y fundamentación conforme el art. 124 del CPP, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación; bajo los siguientes fundamentos: 1) El directamente afectado -hoy peticionante de tutela- el 30 de “diciembre” -lo correcto es octubre- de 2020, a horas 16:22, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 227/2020, puesto que el orden legal penal prevé este medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad, se reparen por el mismo órgano judicial los errores que se hubiesen cometido en el fallo apelado y en el caso de que esté referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa o al debido proceso, deben ser reclamados ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal; 2) La Vocal accionada no ingresó a considerar el fondo de la apelación incidental planteada, limitándose a indicar que el Juez a quo concluida la audiencia virtual de medidas cautelares consultó a las partes si interpondrían la impugnación, recibiendo como respuesta que no lo harían; por lo que, en su criterio el citado Auto Interlocutorio habría adquirido ejecutoria, invocando el art. 126 del CPP y art. 16.II de la Ley 025 relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales; 3) La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló que la detención preventiva no tiene como finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio pasado en calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación; 4) El Tribunal de Alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación incidental de las resoluciones que disponga, modifiquen o rechacen las medidas cautelares -personales- debe precisar las razones y elementos de convicción en que se sustenta su decisión, expresando de manera motivada la concurrencia de los preceptos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión, debiendo fundamentarla conforme dispone el art. 124 del CPP; y, 5) En el presente caso al hoy accionante le asistía el plazo previsto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-; y, si bien su abogado habría hecho conocer que no interpondría el recurso de apelación incidental, el prenombrado, como directamente afectado, dentro de las setenta y dos horas activó la impugnación, que debe ser tramitada por la autoridad judicial accionada.

La parte impetrante de tutela en vía de complementación hizo notar que el 2 o 3 de diciembre -de 2020- se tiene señalada audiencia de revocatoria de las medidas cautelares -personales- impuestas ante el Juzgado Noveno de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, al haber el día de ayer sido suspendida -entiéndase 26 de noviembre de 2020-; por lo que, solicitó se ponga en conocimiento de dicho Juzgado donde se encuentra radicada la causa penal.

Ante lo cual el Juez de garantías, conforme a lo solicitado dispuso que se efectué la requerida notificación al citado Juzgado.