SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S4
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37745-2021-76-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 62/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 235 vta. a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga, en representación legal de Edwin Carlos Soliz Mamani, contra Roger Rider Mariaca Montenegro, actual Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 50 a 52 vta. y de subsanación de 12 del mismo mes y año (fs. 58), el accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a denuncia suya contra Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y José David Ruíz Soliz, por la presunta comisión del delito de estafa, el Ministerio Público emitió Resolución de rechazo de querella, de 25 de septiembre de 2019, con el fundamento establecido en el art. 304.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso; es decir, la Sentencia Definitiva de 2 de agosto de 2019, dictada en su contra, dentro de un proceso civil monitorio.
La citada Resolución de Rechazo fue motivo de objeción, siendo resuelta por la Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/20 de 21 de febrero de 2020, emitida por Mirna Amparo Arancibia Belaunde; por la cual, determinó ratificar la resolución de rechazo emitida en favor de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y revocar la resolución “en favor del denunciado Edwin Carlos Solis Mamani” (sic), disponiendo proseguir con la investigación hasta llegar a la verdad histórica de los hechos; con afirmaciones abstractas, contradictorias, carentes de sustento fáctico y doctrinal, confirmando la concurrencia del supuesto previsto en el art. 304.4) del CPP, señalando que la Sentencia Definitiva de 2 de agosto de 2019, que declaró probada la demanda monitoria en su contra, dispuso la ejecución de la Escritura Pública 1735/2018 9 de noviembre de 2018 y que dicho contrato civil era un impedimento legal para la prosecución de la acción penal contra Vanesa Fabiola Aguilar Lenis; determinación que luego fue enmendada por Resolución de 29 de junio de 2020, dictada por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz –también demandado–, ratificando a su vez la referida resolución de rechazo.
La Resolución jerárquica cuestionada resulta confusa, parece la fusión de dos resoluciones distintas, incurriendo en afirmaciones contradictorias e incongruentes, tales como que en la investigación se analizaban delitos dolosos y no se había podido determinar la existencia de una resolución prevaricadora, la existencia indiciaria de un presunto cohecho activo y mucho menos el consorcio de jueces, fiscales y abogados; cuando el proceso era por el delito de estafa. Asimismo, en su acápite “VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL HECHO”, no explicó cuál era la impertinencia de los múltiples elementos de convicción que menciona, menos la pertinencia y utilidad de la Sentencia definitiva de 2 de agosto de 2019, que pueda llevarle al convencimiento de que la denunciada no tenía ninguna responsabilidad penal; también omitió explicar la impertinencia de la prueba consistente en el informe técnico de desdoblamiento de audio, en el que la denunciada confesó que el dinero, motivo de la demanda ejecutiva, había sido entregado a José David Ruiz Soliz, meses antes de que suscriba el documento, que hoy pretende ejecutar en la vía civil.
La Fiscal Departamental, tampoco se pronunció respecto a la omisión en la que incurrió la Fiscal de Materia, al no referirse sobre el proceso penal incoado por José David Ruiz Soliz, en el que Vanessa Fabiola Aguilar Lenis es acusada de apropiarse de $us.27 440.- (veintisiete mil cuatrocientos cuarenta dólares estadounidenses) de propiedad del denunciante entre otros montos de dinero, que a decir de la sindicada estaban destinados a comprar tres tractores y no veinte como le hizo creer.
La autoridad demandada, no consideró que el Auto de 22 de septiembre de 2020, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, suspendió el plazo para resolver la apelación contra el Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2019 que declaró infundado el recurso de nulidad planteado contra la resolución que declaró a su vez la caducidad del Auto que concedió la apelación contra la Sentencia Definitiva de 2 de agosto del mismo año. Lo que quiere decir que dicha sentencia no tiene calidad de cosa juzgada y menos podría considerarse como impedimento legal para proseguir con la investigación; máxime si la excepción de incompetencia en razón de materia planteada por la denunciada fue declarada improbada por Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, seguridad jurídica y tutela judicial o efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/2020; y, b) Ordene emitir nueva resolución conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 239 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada, y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; los reiteró y ampliándolos señaló que: 1) Inició proceso penal por los delitos de estafa, falsedad material y falsedad ideológica contra Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y José David Ruíz Soliz; empero, mediante resolución de 25 de septiembre de 2019, después de hacer una “labor buena” en la investigación, la Fiscal de Materia asignada rechazó la acción penal, debido a que la denunciada Vanessa Fabiola Aguilar Lenis le siguió un proceso ejecutivo por la vía civil reclamando el préstamo de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); resolución que fue impugnada haciendo conocer que la Fiscal inferior no había tomado en cuenta aspectos importantes que servían para fundamentar y convencer que había sido víctima de los delitos sindicados; asimismo, utilizó las fotocopias de un proceso ejecutivo monitorio para alegar que existía un impedimento legal para proseguir con la investigación; 2) La acción de amparo constitucional se la plantea contra el Fiscal Departamental, tanto el actual (Roger Rider Mariaca Montenegro), como por la ex autoridad (Mirna Amparo Arancibia Belaunde), debido a que ratificaron en forma injustificada la resolución impugnada, con el mismo argumento de existir un impedimento legal para continuar con la investigación, incurriendo en incongruencias al hacer mención a otro asunto penal y reconociendo que la fiscal no cumplió con su obligación de motivar y fundamentar su resolución, así como de dirigir la labor investigativa; no obstante, concluyó que hizo una correcta interpretación de los datos cursantes en el cuaderno de investigación y estricta aplicación del art. 72 del CPP, para finalmente ratificar la resolución de rechazo a favor de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, quien urdió la elaboración del documento de préstamo inexistente; y revocó en forma equivocada a favor de Edwin Carlos Soliz Mamani, debiendo la autoridad jerárquica actual, subsanar y aclarar que la revocatoria de rechazo correspondía a José David Ruiz Soliz; 3) En la objeción a la resolución de rechazo, se reclamó que no se había tomado en cuenta un desdoblamiento de audios, realizado por requerimiento fiscal, en cuyo tenor se advierte que la denunciada manifiesto que nadie había recibido un peso, que los $us.30 000.- que Vanessa Fabiola Aguilar Lenis hizo constar de manera ficticia en el documento, pero correspondían a la compra de tractores, negocio que tenía desde hacía mucho tiempo con el otro denunciado, con quien elaboraron el plan para hacerle incurrir en error. También se hizo conocer que el documento de préstamo de dinero fue utilizado de forma dolosa por la denunciada, para incoar un proceso ejecutivo, dentro del cual pretende rematar el inmueble dado en garantía hipotecaria; 4) La resolución cuestionada, no dio respuesta a la ampliación de querella que se hizo; tampoco se pronunció sobre la proposición de diligencias para la investigación, ni las cuestiones planteadas tales como el recurso de reposición a la ilegalidad de la prueba; y, 5) Sobre el impedimento legal señaló en el memorial de objeción que no existía calidad de cosa juzgada en el proceso ejecutivo; empero, la resolución jerárquica reconoció que no hubo investigación en el caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 225 a 228, señaló que: i) Dentro del proceso penal iniciado a denuncia de la parte accionante contra Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y José David Ruiz Soliz, por el delito de estafa, la parte denunciada interpuso la excepción de incompetencia en razón de materia; y la Fiscal de Materia rechazó la denuncia y querella a través de Resolución de 25 de septiembre de 2019, alegando que la sentencia definitiva de 2 de agosto del mismo año, impedía la prosecución del proceso penal; ii) La Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/2020, se encuentra respaldada con los fundamentos plasmados en la misma, en cumplimiento con la previsión del art. 305 del CPP, al establecer que la resolución de rechazo cumplió con la valoración de todos los elementos acumulados en la investigación preliminar y procede a dar valor a cada una de las mismas; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía de la parte accionante; iii) El impetrante de tutela no identificó de forma clara los alcances de la vulneración de los principios reclamados; toda vez que, no señala cuál es la dimensión de los mismos; por lo que pide denegar la tutela solicitada. Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó: iv) La resolución de rechazo fue sobre el delito de estafa, y el de falsedad no fue mencionado; v) En el caso en análisis, se siguieron los pasos legales y se cumplió con la igualdad de partes; vi) En cuanto al desdoblamiento referido, éste no se encontraba en el cuaderno de investigaciones para su respectiva valoración, porque no se puede valorar una prueba que no fue obtenida de manera lícita; vii) Si bien existieron algunas incongruencias al no haber borrado las plantillas que se utilizan; empero, se mencionaron todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, así como el valor que se les dio; consecuentemente se dio cumplimiento a la revisión de la documentación; y, viii) La acción de amparo constitucional no es una instancia de casación para reclamar un derecho que ya fue valorado por la autoridad competente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: a) Del cuaderno de investigaciones se puede advertir que la denuncia únicamente es por el delito de estafa y la resolución de rechazo fue en ese sentido; b) Respecto a que la resolución emitida por la autoridad jerárquica del Ministerio Público carecería de fundamentación y motivación, de la revisión de la misma se acredita que dio respuesta específica a cada una de las observaciones identificadas en la objeción; consecuentemente, en esta acción tutelar pretende suplir su falencia al observar que la causal de rechazo estaba fundada en el art. 304.4) del CPP, referido al impedimento legal para proseguir con el proceso penal; toda vez que, este aspecto no se observó a momento de efectuar la objeción a dicha resolución; c) Respecto a las supuestas incongruencias en las que incurrió la resolución jerárquica, éstas ya fueron ampliamente explicadas por la autoridad ahora demandada al señalar que había quedado impresa una parte de la plantilla, ocurriendo lo propio en la parte en que refiere que la Fiscal sí había cumplido con su obligación de motivar y fundamentar la resolución; asimismo, dichas falencias fueron corregidas en la Resolución que resolvió la objeción planteada, que además de dar respuestas a cada una de las observaciones valoró todas las pruebas; explicando de manera minuciosa el tipo penal y el por qué Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, tendría participación en el hecho denunciado; que el mismo denunciante expresó que a insistencia de su hermano Mario Soliz Mamani, acudió ante el Notario a firmar el documento; y, considerando que hasta el momento de haber firmado dicho documento no conocía al denunciante; consecuentemente, no pudo haber inducido en error a través de artificio y engaños al denunciante a quien no conocía; razonamientos lógicos y congruentes sobre la denuncia específica; d) La resolución jerárquica revocó el rechazo contra José David Ruiz Soliz, porque existían indicios que demostraban su participación en el delito de estafa; circunstancia que fue afirmada por su hermano (el denunciante), que declaró que el responsable de los hechos era el sindicado. De igual manera, determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes, cumpliendo así la exposición clara de los aspectos fácticos; valoró cada una de las pruebas incluyendo el desdoblamiento invocado por la parte accionante, concluyendo que se trataba de una prueba obtenida de manera ilícita, porque había sido grabada sin consentimiento, habiendo sido excluida y por ello no considerada en la resolución; estableció el nexo de causalidad entre las denuncias y las pretensiones de las partes, razonando que al no haberse conocido antes de la suscripción del contrato entre Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y Edwin Carlos Soliz Mamani, no existía ninguna posibilidad de haber desplegado ningún acto que constituya alguno de los elementos constitutivos del tipo penal de estafa; y, e) El accionante no identificó cuáles eran los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron lesionados con la Resolución Fiscal Departamental ahora cuestionada, limitándose a señalar de manera genérica que se vulneró su derecho al debido proceso, que tiene diferentes vertientes; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 62/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 235 vta. a 239 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/2020, disponiendo se dicte nueva resolución “adecuando la misma a los presupuestos establecidos en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que el Fiscal de la causa, centra su requerimiento de rechazo en el art. 304.4 del CPP, cuando dice que existe un obstáculo legal para proseguir la acción y el Fiscal Departamental de Santa Cruz señala el mismo motivo; este presupuesto referido a la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso en la tramitación de la causa, implica la presentación de alguna cuestión previa, incidente, fuero, privilegio o alguna cuestión que impida la prosecución del proceso y en el presente caso no se dio ese aspecto; 2) El art. 304 del citado código, prevé cuatro presupuestos por los cuales se puede rechazar una causa y se funda básicamente en cualquier otra cuestión de los tres primeros incisos, más no es así en el cuarto; es decir, hay una inadecuada calificación del motivo por el cual se está rechazando la causa y se está confirmando la resolución; 3) Tanto el Fiscal de Materia como el Departamental, realizaron una inadecuada comprensión del art. 304.4 del CPP, dado que señalan como motivo para el rechazo de la causa, de que existe algún obstáculo legal para proseguir la misma; situación que no está acreditada ni tampoco fue motivo de discusión dentro del proceso; y el Fiscal Departamental, en su función correctiva, podía corregir y adecuar la decisión que tomó el Fiscal de Materia; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, da a entender que ese tipo de decisiones no pueden ser objeto de control jurisdiccional, creando un fuero, un privilegio inexistente en la ley, prohibido por la Constitución Política del Estado; empero, este tipo de resoluciones deberían ser revisadas y cuestionadas inicialmente y controladas dentro del control jurisdiccional que ejerce el Juez de instrucción y no como se ha resuelto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, en aplicación del art. 203 dela CPE, que establece que las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y obligatorias, asume la jurisprudencia que determina que las resoluciones del Fiscal Departamental no son objeto de control jurisdiccional sino a través de la vía de amparo constitucional, debiendo conceder por ello la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Fiscal de 25 de septiembre de 2019, el Ministerio Público rechazó la denuncia y querella interpuestas por Edwin Carlos Soliz Mamani, contra José David Ruiz Soliz y Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, por el delito de estafa, al amparo del art. 304.4) del CPP, afirmando que en las diligencias policiales observaba un obstáculo legal que impedía el desarrollo del proceso en tanto no varíen la circunstancias que la fundaron (fs. 29 a 38).
II.2. A través del memorial presentado el 14 de octubre de 2019, Edwin Carlos Soliz Mamani, objetó la Resolución de Rechazo de 25 de septiembre de 2019 (fs. 22 a 27).
II.3. Por Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/20 de 21 de febrero de 2020, Mirna Amparo Arancibia Belaunde, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia y querella de 25 de septiembre, a favor de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y revocó la misma, contra “Edwin Carlos Solis Mamani” (sic), disponiendo continuar las investigaciones hasta llegar a la verdad histórica de los hechos (fs. 4 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, seguridad jurídica y tutela judicial o efectiva; toda vez que, la Resolución Jerárquica ratificó la Resolución de rechazo de denuncia a favor de una de las denunciadas, alegando la concurrencia del art. 304.4 del CPP, refiriendo la existencia de una sentencia probada en materia civil, cual si fuera una determinación definitiva, no obstante que el recurso de apelación incidental estaba pendiente de resolución; incurriendo además en incongruencias, contradicciones, afirmaciones abstractas, carentes de sustento fáctico y doctrinal; omitiendo explicar la impertinencia de la prueba.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0314/2019-S4 de 5 de junio, con relación a la naturaleza jurídica del debido proceso y sus elementos referidos a la motivación, fundamentación, congruencia y la correcta valoración de las pruebas, señaló que: “En el ámbito de los instrumentos normativos de orden internacional, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas.
En cuanto a la naturaleza jurídica del debido proceso, la jurisprudencia constitucional emanada de esta jurisdicción, analizó desde su triple dimensión; así, la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, declaró que: ´La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…´.
La motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen elementos estructurantes del debido proceso y se erigen en condiciones de validez de toda resolución judicial o administrativa, pues su observancia exige a la autoridad establecer las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión. En este entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio, declaró que: ´La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras´.
Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse; asimismo, exige que al interior de una misma resolución exista una clara secuencia argumentativa entre las consideraciones y la decisión propiamente dicha.
´(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia´.
(…)
´…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la obligación de que los requerimientos y resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia y superiores jerárquicos contengan una adecuada fundamentación, se encuentra instituida en los arts. 57 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 73 del CPP.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0726/2018-S1 de 9 de noviembre, citando la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostiene que: “…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance abarca únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado…”(las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, seguridad jurídica y tutela judicial o efectiva; toda vez que, la Resolución Jerárquica ratificó la Resolución de rechazo de denuncia a favor de una de las denunciadas, alegando la concurrencia del art. 304.4 del CPP, refiriendo la existencia de una sentencia probada en materia civil, cual si fuera una determinación definitiva, no obstante que el recurso de apelación incidental estaba pendiente de resolución; incurriendo además en incongruencias, contradicciones, afirmaciones abstractas, carentes de sustento fáctico y doctrinal; omitiendo explicar la impertinencia de la prueba.
De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido por Edwin Carlos Soliz Mamani contra Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y José David Ruiz Soliz, por la presunta comisión del delito de estafa, se tiene que el Ministerio Público mediante Resolución de 25 de septiembre de 2019, resolvió rechazar la denuncia interpuesta contra los denunciados (Conclusión II.1.); determinación que fue objeto de objeción por la parte denunciante –hoy accionante– (Conclusión II.2), mereciendo la Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/20, emitida por Mirna Arancibia Belaunde, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la cual determinó ratificar la señalada Resolución de Rechazo a favor de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y revocar contra “Edwin Carlos Soliz Mamani” (sic), disponiendo en consecuencia, proseguir con la investigación contra el último (Conclusión II.3).
De acuerdo a los antecedentes, se advierte que la objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia, tuvo como argumentos los siguientes: i) La Fiscal de Materia, sustentó su requerimiento conclusivo en apego al num. 4 del art. 304 del CPP, afirmando que a la fecha se había pronunciado la Sentencia Definitiva de 2 de agosto de 2019, en cuyo por tanto rechazaba el incidente de nulidad planteado por el ejecutado Edwin Carlos Soliz Mamani, por ser manifiestamente improcedente, declara improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva y probada la demanda ejecutiva presentada por Vanessa Fabiola Aguilar Lenis en contra de Edwin Carlos Soliz Mamani, por el cobro de $us.30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); tratando a dicha sentencia como si tuviese calidad de cosa juzgada, sin que exista evidencia de que tal extremo sea cierto; ii) La Resolución de Rechazo transgrede el art. 73 del CPP y 57 de la LOMP, toda vez que, solo realiza una síntesis parcial de los antecedentes de la denuncia y se explaya en citas jurídicas, Autos y Sentencias Constitucionales, con jurisprudencia relativa al caso, para alegar que la existencia de una demanda en la vía civil en su contra, por una supuesta obligación con Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, impedía la prosecución de la denuncia en la vía penal, sin explicar por qué los planteamientos y antecedentes puestos a su conocimiento, no merecieron pronunciamiento alguno, aduciendo que la vía penal era de última ratio; iii) La Sentencia dictada en la vía civil fue apelada, consecuentemente no se pueda alegar que dicha Sentencia monitoria es firme; iv) Dentro del proceso penal seguido contra Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, ésta planteó excepción de incompetencia en razón de materia, que fue declarada improbada y se dispuso la prosecución de la causa, lo que motivó que la denunciada apele tal determinación; durante la tramitación de dicha excepción, en calidad de querellante propuso la realización de diligencias investigativas; sin embargo, la autoridad Fiscal, de manera verbal manifestó que debía esperar que la excepción sea resuelta; consecuentemente, mal podría la Fiscal afirmar que no existía prueba; v) De las averiguaciones que hizo por cuenta propia, llegó a conocer que entre los denunciados existía una relación comercial, que consistía en la compra e importación de tractores agrícolas a medio uso de Brasil, que eran transportados en los camiones de la empresa “MORTARZDA” de propiedad de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y su esposo; y que el dinero para comprar los tractores era depositado por José David Ruiz Soliz, en una cuenta de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, quien los remitía a otra cuenta en Brasil y los entregaba convertidos en reales; asimismo, que al parecer, en la última compra e importación realizada por un lote de quince tractores, desplazó la suma de $us.191 020.- (ciento noventa y un mil veinte dólares estadounidenses) que a decir del denunciado José David Ruiz Soliz, Vanessa Fabiola Aguilar Lenis sólo había comprado doce tractores; vi) En el audio se advierte que José David Ruiz Soliz, debía devolver ese dinero una vez venda los tractores; sin embargo, el incumplimiento motivó que su inmueble garantice la devolución del dinero; y Vanesa Fabiola Aguilar Lenis no compró los tractores ni devolvió el saldo deudor que supuestamente tenía en su poder; vii) La relación actual de los hechos contradice los argumentos expuestos por la Fiscal en la resolución impugnada, pues se evidencia que existe una necesidad de protección de sus intereses legales, toda vez que el delito de estafa que denunció se encuentra en fase de ejecución, pudiendo ser materializado con una resolución en la vía civil, que ordene el remate de su inmueble; viii) Ante el rechazo del inmueble de su hermano como garantía hipotecaria, y la exigencia de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, de un inmueble sin gravamen alguno, éste le incluyó en el negocio, y consintió que ofrezca su vivienda, acudiendo a la Notaría para firmar la Escritura Pública 1735/2018 de 9 de noviembre, que está siendo ejecutado, sin que hubiere usufructuado del negocio los veinte tractores, que finalmente resultaron ser tres de los cuales no existe constancia de hayan sido importados; ix) Si bien en la referida Escritura Pública admitió recibir el monto exigido en el proceso civil; sin embargo, no es menos cierto que la incongruencias observadas en el instrumento y que fueron observadas en su oportunidad, empero minimizadas por la Jueza Civil, y omitidas por la autoridad fiscal; x) Otra incongruencia, descansa en que ambos denunciados sabían que no había la compra de tres tractores y menos de veinte, cuyo precio por unidad estaba alrededor de $us.19 146.- (diecinueve mil ciento cuarenta y seis dólares estadounidenses) demostrando una enorme diferencia de casi el 40 % del precio inicial y que ambos actuaron en complicidad, para inducirles en error para así obtener una disposición patrimonial mediante la Escritura Pública, configurando el delito de estafa; y, xi) No existe evidencia que la Fiscal de Materia hubiere realizado acto investigativo alguno; al contrario, su conducta denota obstrucción, puesto que se negó a promover la diligencias pertinentes a efectos de colectar evidencia, omitiendo citar a los denunciados para que presten su declaración informativa, cuando dicho acto procesal era ineludible
La impugnación descrita fue resuelta por Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/20, que ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia y querella de 25 de septiembre, a favor de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y revocó la misma, contra “Edwin Carlos Solis Mamani” (sic), disponiendo continuar las investigaciones hasta llegar a la verdad histórica de los hechos; con base en los siguientes fundamentos: a) Que si bien existió un desplazamiento patrimonial, por partes del denunciante, éste se dio en virtud a la suscripción de un contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre Vanessa Fabiola Aguilar Lenis como acreedora y Edwin Carlos Soliz Mamani –ahora accionante–, en el que dio en calidad de garantía hipotecaria su domicilio; por otra parte se tiene de la versión de un testigo presencial y la declaración de José David Ruiz Soliz en el documento privado de liberación de garantía hipotecaria, que el documento de 9 de noviembre de 2018, fue firmado por el denunciante sin que éste tenga conocimiento de lo que trataba dicho documento, puesto que fue engañado e inducido por un error que José David Ruiz Soliz, aprovechó en beneficio propio. Asimismo, por la documentación cursante en el cuaderno de investigación como ser los informes técnicos de desdoblamiento, documento privado de préstamo de dinero, estableció que no se puede invocar su propio error al no haberse percatado del contenido del documento, puesto que él firmó los mismos creyendo en la buena fe de José David Ruiz Soliz y de su hermano Mario Soliz Mamani, que se encontraba en el lugar; por lo que, quedaría excluida la acción en la denunciada Vanessa Fabiola Aguilar Lenis; b) En cuanto a Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, no concurren los elementos del tipo penal para su configuración, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en su contra (proceso ejecutivo con anterioridad al hecho); c) Respecto a José David Ruiz Soliz, sí concurren los elementos del tipo penal, como ser el beneficio económico para sí mismo de $us.30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), que le entregó Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, producto del contrato de préstamo de dinero firmado por el denunciante, el engaño respecto a las comisiones que supuestamente recibiría el hermano del denunciante a cambio del préstamo de dinero y por hacer incurrir en error a Edwin Carlos Soliz Mamani, quien sin tener conocimiento puso a disposición su bien inmueble, que está a punto de ser rematado, causándole a la fecha un gran perjuicio en su patrimonio; d) Resulta evidente que la Fiscal no cumplió con su obligación de motivar y fundamentar su resolución, por el contario su redacción es una mera referencia de los antecedentes y escasos actos del cuaderno de investigación; pues durante la investigación no se dio cumplimiento al mandato de la ley en lo que refiere a que la acción penal será ejercida por la Fiscalía, cuya participación tiene la finalidad de recolectar todos los elementos de juicio para sustentar en derecho la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado; consecuentemente, la prosecución de la causa o el rechazo por falta de medios probatorios para fundar una acusación penal, solamente puede ser consecuencia de una exhaustiva labor investigativa; e) Que en la investigación se analizan delitos dolosos, y no se pudo “determinar la existencia de resolución prevaricadora, la existencia indiciaria de un presunto cohecho activo y mucho menos el consorcio de jueces, Fiscales, Policías y Abogados …” (sic); f) Que es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, extremo que en el presente caso no ocurrió; g) La denuncia no constituye elemento suficiente para demostrar la existencia del hecho antijurídico denunciado; por lo que, se puede resolver que no existen motivos para continuar con las investigaciones; en el entendido que para analizar los puntos planteados en la denuncia es importante que el Ministerio público verifique el cumplimiento del procedimiento empleado y que éste se hubiera adecuado a los preceptos legalmente establecidos; toda vez que, su quebrantamiento podría conculcar derechos y garantías constitucionales, lesionando el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado; y, h) De lo señalado se concluye que el Fiscal de Materia, hizo una correcta interpretación a los datos cursantes en el cuaderno de investigación y estricta aplicación al art. 72 del CPP.
En ese contexto, descritos los agravios expuestos en el memorial de objeción de 13 de agosto de 2019, en contraste con lo Resuelto por la Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/20 se tiene que:
1) La Resolución Jerárquica ahora analizada, si bien se pronunció de manera concreta respecto al reclamo expuesto en el memorial de objeción, referido a que la Resolución de rechazo fundó su determinación en la previsión del art. 304.4 del CPP, alegando la existencia de una sentencia declarada probada en proceso civil monitorio, como impedimento para continuar con las investigaciones contra Vanessa Fabiola Aguilar Lenis; lo hizo sin explicar en su caso las razones por las que consideró que no concurrían los elementos del tipo penal para inculpar a Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y por qué el proceso ejecutivo iniciado con anterioridad, era considerado como un obstáculo legal.
De lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada no incurrió en incongruencia omisiva; empero, sí en vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, al no explicar por qué correspondía asumir su determinación.
2) Asimismo, se tiene que la autoridad demandada omitió realizar la valoración reclamada de la prueba acumulada en la investigación preliminar; siendo que expresamente el ahora accionante en su objeción al rechazo, denunció la conducta de la Fiscal de Materia que por un lado se negó a promover diligencias investigativas y por otro, no valoró la prueba consistente en el desdoblamiento de audio en el que, a decir de la parte accionante, demostraba que Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, admitió no haber comprado los tractores que originaron la relación contractual con su hermano y que existía un saldo deudor que estaba en su poder; así como la misma Escritura Pública, plagada de observaciones que no fueron consideradas por el Ministerio Público.
3)Por otra parte, la Resolución Jerárquica ahora contrastada y analizada, incurrió en incongruencias, al establecer en sus fundamentos que resultaba ser evidente que la Fiscal de Materia no había cumplido con su obligación de motivar y fundamentar su resolución de rechazo; y que la investigación estaba dirigida a comprobar la existencia de la comisión de delitos dolosos, como el prevaricato, cohecho activo y consorcio de jueces y fiscales, cuando el proceso fue iniciado por el delito de estafa; no obstante lo señalado, ratificaba la resolución fiscal de rechazo a favor de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis.
Por lo expuesto, se advierte que la Fiscal Departamental demandada, incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones del Ministerio Público; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada, respecto a los referidos derechos, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica ahora analizada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 235 vta. a 239 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |