SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 50 a 52 vta. y de subsanación de 12 del mismo mes y año (fs. 58), el accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a denuncia suya contra Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y José David Ruíz Soliz, por la presunta comisión del delito de estafa, el Ministerio Público emitió Resolución de rechazo de querella, de 25 de septiembre de 2019, con el fundamento establecido en el art. 304.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso; es decir, la Sentencia Definitiva de 2 de agosto de 2019, dictada en su contra, dentro de un proceso civil monitorio.
La citada Resolución de Rechazo fue motivo de objeción, siendo resuelta por la Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/20 de 21 de febrero de 2020, emitida por Mirna Amparo Arancibia Belaunde; por la cual, determinó ratificar la resolución de rechazo emitida en favor de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y revocar la resolución “en favor del denunciado Edwin Carlos Solis Mamani” (sic), disponiendo proseguir con la investigación hasta llegar a la verdad histórica de los hechos; con afirmaciones abstractas, contradictorias, carentes de sustento fáctico y doctrinal, confirmando la concurrencia del supuesto previsto en el art. 304.4) del CPP, señalando que la Sentencia Definitiva de 2 de agosto de 2019, que declaró probada la demanda monitoria en su contra, dispuso la ejecución de la Escritura Pública 1735/2018 9 de noviembre de 2018 y que dicho contrato civil era un impedimento legal para la prosecución de la acción penal contra Vanesa Fabiola Aguilar Lenis; determinación que luego fue enmendada por Resolución de 29 de junio de 2020, dictada por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz –también demandado–, ratificando a su vez la referida resolución de rechazo.
La Resolución jerárquica cuestionada resulta confusa, parece la fusión de dos resoluciones distintas, incurriendo en afirmaciones contradictorias e incongruentes, tales como que en la investigación se analizaban delitos dolosos y no se había podido determinar la existencia de una resolución prevaricadora, la existencia indiciaria de un presunto cohecho activo y mucho menos el consorcio de jueces, fiscales y abogados; cuando el proceso era por el delito de estafa. Asimismo, en su acápite “VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL HECHO”, no explicó cuál era la impertinencia de los múltiples elementos de convicción que menciona, menos la pertinencia y utilidad de la Sentencia definitiva de 2 de agosto de 2019, que pueda llevarle al convencimiento de que la denunciada no tenía ninguna responsabilidad penal; también omitió explicar la impertinencia de la prueba consistente en el informe técnico de desdoblamiento de audio, en el que la denunciada confesó que el dinero, motivo de la demanda ejecutiva, había sido entregado a José David Ruiz Soliz, meses antes de que suscriba el documento, que hoy pretende ejecutar en la vía civil.
La Fiscal Departamental, tampoco se pronunció respecto a la omisión en la que incurrió la Fiscal de Materia, al no referirse sobre el proceso penal incoado por José David Ruiz Soliz, en el que Vanessa Fabiola Aguilar Lenis es acusada de apropiarse de $us.27 440.- (veintisiete mil cuatrocientos cuarenta dólares estadounidenses) de propiedad del denunciante entre otros montos de dinero, que a decir de la sindicada estaban destinados a comprar tres tractores y no veinte como le hizo creer.
La autoridad demandada, no consideró que el Auto de 22 de septiembre de 2020, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, suspendió el plazo para resolver la apelación contra el Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2019 que declaró infundado el recurso de nulidad planteado contra la resolución que declaró a su vez la caducidad del Auto que concedió la apelación contra la Sentencia Definitiva de 2 de agosto del mismo año. Lo que quiere decir que dicha sentencia no tiene calidad de cosa juzgada y menos podría considerarse como impedimento legal para proseguir con la investigación; máxime si la excepción de incompetencia en razón de materia planteada por la denunciada fue declarada improbada por Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, seguridad jurídica y tutela judicial o efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/2020; y, b) Ordene emitir nueva resolución conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 239 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada, y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; los reiteró y ampliándolos señaló que: 1) Inició proceso penal por los delitos de estafa, falsedad material y falsedad ideológica contra Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y José David Ruíz Soliz; empero, mediante resolución de 25 de septiembre de 2019, después de hacer una “labor buena” en la investigación, la Fiscal de Materia asignada rechazó la acción penal, debido a que la denunciada Vanessa Fabiola Aguilar Lenis le siguió un proceso ejecutivo por la vía civil reclamando el préstamo de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); resolución que fue impugnada haciendo conocer que la Fiscal inferior no había tomado en cuenta aspectos importantes que servían para fundamentar y convencer que había sido víctima de los delitos sindicados; asimismo, utilizó las fotocopias de un proceso ejecutivo monitorio para alegar que existía un impedimento legal para proseguir con la investigación; 2) La acción de amparo constitucional se la plantea contra el Fiscal Departamental, tanto el actual (Roger Rider Mariaca Montenegro), como por la ex autoridad (Mirna Amparo Arancibia Belaunde), debido a que ratificaron en forma injustificada la resolución impugnada, con el mismo argumento de existir un impedimento legal para continuar con la investigación, incurriendo en incongruencias al hacer mención a otro asunto penal y reconociendo que la fiscal no cumplió con su obligación de motivar y fundamentar su resolución, así como de dirigir la labor investigativa; no obstante, concluyó que hizo una correcta interpretación de los datos cursantes en el cuaderno de investigación y estricta aplicación del art. 72 del CPP, para finalmente ratificar la resolución de rechazo a favor de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, quien urdió la elaboración del documento de préstamo inexistente; y revocó en forma equivocada a favor de Edwin Carlos Soliz Mamani, debiendo la autoridad jerárquica actual, subsanar y aclarar que la revocatoria de rechazo correspondía a José David Ruiz Soliz; 3) En la objeción a la resolución de rechazo, se reclamó que no se había tomado en cuenta un desdoblamiento de audios, realizado por requerimiento fiscal, en cuyo tenor se advierte que la denunciada manifiesto que nadie había recibido un peso, que los $us.30 000.- que Vanessa Fabiola Aguilar Lenis hizo constar de manera ficticia en el documento, pero correspondían a la compra de tractores, negocio que tenía desde hacía mucho tiempo con el otro denunciado, con quien elaboraron el plan para hacerle incurrir en error. También se hizo conocer que el documento de préstamo de dinero fue utilizado de forma dolosa por la denunciada, para incoar un proceso ejecutivo, dentro del cual pretende rematar el inmueble dado en garantía hipotecaria; 4) La resolución cuestionada, no dio respuesta a la ampliación de querella que se hizo; tampoco se pronunció sobre la proposición de diligencias para la investigación, ni las cuestiones planteadas tales como el recurso de reposición a la ilegalidad de la prueba; y, 5) Sobre el impedimento legal señaló en el memorial de objeción que no existía calidad de cosa juzgada en el proceso ejecutivo; empero, la resolución jerárquica reconoció que no hubo investigación en el caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 225 a 228, señaló que: i) Dentro del proceso penal iniciado a denuncia de la parte accionante contra Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y José David Ruiz Soliz, por el delito de estafa, la parte denunciada interpuso la excepción de incompetencia en razón de materia; y la Fiscal de Materia rechazó la denuncia y querella a través de Resolución de 25 de septiembre de 2019, alegando que la sentencia definitiva de 2 de agosto del mismo año, impedía la prosecución del proceso penal; ii) La Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/2020, se encuentra respaldada con los fundamentos plasmados en la misma, en cumplimiento con la previsión del art. 305 del CPP, al establecer que la resolución de rechazo cumplió con la valoración de todos los elementos acumulados en la investigación preliminar y procede a dar valor a cada una de las mismas; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía de la parte accionante; iii) El impetrante de tutela no identificó de forma clara los alcances de la vulneración de los principios reclamados; toda vez que, no señala cuál es la dimensión de los mismos; por lo que pide denegar la tutela solicitada. Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó: iv) La resolución de rechazo fue sobre el delito de estafa, y el de falsedad no fue mencionado; v) En el caso en análisis, se siguieron los pasos legales y se cumplió con la igualdad de partes; vi) En cuanto al desdoblamiento referido, éste no se encontraba en el cuaderno de investigaciones para su respectiva valoración, porque no se puede valorar una prueba que no fue obtenida de manera lícita; vii) Si bien existieron algunas incongruencias al no haber borrado las plantillas que se utilizan; empero, se mencionaron todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, así como el valor que se les dio; consecuentemente se dio cumplimiento a la revisión de la documentación; y, viii) La acción de amparo constitucional no es una instancia de casación para reclamar un derecho que ya fue valorado por la autoridad competente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: a) Del cuaderno de investigaciones se puede advertir que la denuncia únicamente es por el delito de estafa y la resolución de rechazo fue en ese sentido; b) Respecto a que la resolución emitida por la autoridad jerárquica del Ministerio Público carecería de fundamentación y motivación, de la revisión de la misma se acredita que dio respuesta específica a cada una de las observaciones identificadas en la objeción; consecuentemente, en esta acción tutelar pretende suplir su falencia al observar que la causal de rechazo estaba fundada en el art. 304.4) del CPP, referido al impedimento legal para proseguir con el proceso penal; toda vez que, este aspecto no se observó a momento de efectuar la objeción a dicha resolución; c) Respecto a las supuestas incongruencias en las que incurrió la resolución jerárquica, éstas ya fueron ampliamente explicadas por la autoridad ahora demandada al señalar que había quedado impresa una parte de la plantilla, ocurriendo lo propio en la parte en que refiere que la Fiscal sí había cumplido con su obligación de motivar y fundamentar la resolución; asimismo, dichas falencias fueron corregidas en la Resolución que resolvió la objeción planteada, que además de dar respuestas a cada una de las observaciones valoró todas las pruebas; explicando de manera minuciosa el tipo penal y el por qué Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, tendría participación en el hecho denunciado; que el mismo denunciante expresó que a insistencia de su hermano Mario Soliz Mamani, acudió ante el Notario a firmar el documento; y, considerando que hasta el momento de haber firmado dicho documento no conocía al denunciante; consecuentemente, no pudo haber inducido en error a través de artificio y engaños al denunciante a quien no conocía; razonamientos lógicos y congruentes sobre la denuncia específica; d) La resolución jerárquica revocó el rechazo contra José David Ruiz Soliz, porque existían indicios que demostraban su participación en el delito de estafa; circunstancia que fue afirmada por su hermano (el denunciante), que declaró que el responsable de los hechos era el sindicado. De igual manera, determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes, cumpliendo así la exposición clara de los aspectos fácticos; valoró cada una de las pruebas incluyendo el desdoblamiento invocado por la parte accionante, concluyendo que se trataba de una prueba obtenida de manera ilícita, porque había sido grabada sin consentimiento, habiendo sido excluida y por ello no considerada en la resolución; estableció el nexo de causalidad entre las denuncias y las pretensiones de las partes, razonando que al no haberse conocido antes de la suscripción del contrato entre Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y Edwin Carlos Soliz Mamani, no existía ninguna posibilidad de haber desplegado ningún acto que constituya alguno de los elementos constitutivos del tipo penal de estafa; y, e) El accionante no identificó cuáles eran los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron lesionados con la Resolución Fiscal Departamental ahora cuestionada, limitándose a señalar de manera genérica que se vulneró su derecho al debido proceso, que tiene diferentes vertientes; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 62/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 235 vta. a 239 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/2020, disponiendo se dicte nueva resolución “adecuando la misma a los presupuestos establecidos en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que el Fiscal de la causa, centra su requerimiento de rechazo en el art. 304.4 del CPP, cuando dice que existe un obstáculo legal para proseguir la acción y el Fiscal Departamental de Santa Cruz señala el mismo motivo; este presupuesto referido a la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso en la tramitación de la causa, implica la presentación de alguna cuestión previa, incidente, fuero, privilegio o alguna cuestión que impida la prosecución del proceso y en el presente caso no se dio ese aspecto; 2) El art. 304 del citado código, prevé cuatro presupuestos por los cuales se puede rechazar una causa y se funda básicamente en cualquier otra cuestión de los tres primeros incisos, más no es así en el cuarto; es decir, hay una inadecuada calificación del motivo por el cual se está rechazando la causa y se está confirmando la resolución; 3) Tanto el Fiscal de Materia como el Departamental, realizaron una inadecuada comprensión del art. 304.4 del CPP, dado que señalan como motivo para el rechazo de la causa, de que existe algún obstáculo legal para proseguir la misma; situación que no está acreditada ni tampoco fue motivo de discusión dentro del proceso; y el Fiscal Departamental, en su función correctiva, podía corregir y adecuar la decisión que tomó el Fiscal de Materia; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, da a entender que ese tipo de decisiones no pueden ser objeto de control jurisdiccional, creando un fuero, un privilegio inexistente en la ley, prohibido por la Constitución Política del Estado; empero, este tipo de resoluciones deberían ser revisadas y cuestionadas inicialmente y controladas dentro del control jurisdiccional que ejerce el Juez de instrucción y no como se ha resuelto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, en aplicación del art. 203 dela CPE, que establece que las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y obligatorias, asume la jurisprudencia que determina que las resoluciones del Fiscal Departamental no son objeto de control jurisdiccional sino a través de la vía de amparo constitucional, debiendo conceder por ello la tutela impetrada.