SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2021-S3
Fecha: 10-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad, legalidad y verdad material; puesto que, en el proceso penal seguido contra César Hugo Cocarico Yana -ahora tercero interesado-, el Vocal hoy accionado emitió la Resolución 122/2020 de 12 de mayo que confirmó la Resolución 23/2020 de 1 de igual mes, que a su vez dispuso la cesación de la detención preventiva del mencionado, incurriendo en las siguientes vulneraciones: a) Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al derecho a la defensa, porque no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, y por referir que la parte actora -accionantes- no se contrapuso a los Certificados Médicos, específicamente al hecho de que la Certificación 010/2020 de 29 de abril extendida por el Hospital Arco Iris no fue presentada al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva, lo cual es incongruente e irreal; b) Valoración irrazonable de la prueba debido a que dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado -hoy tercero interesado-, al amparo del art. 239.5 del CPP; sin embargo, los Certificados Médicos que se adjuntó no acreditaron la presunta enfermedad grave o terminal, incurriendo en errónea valoración de dichos documentos, al ser estos insuficientes, contradictorios e inidóneos; y, c) Se vulneró el principio de legalidad ya que el Vocal ahora accionado no consideró que de acuerdo a los arts. 232.III.4 y 239.6 del CPP la cesación de la detención preventiva no es aplicable a delitos de corrupción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, a tiempo de reiterar entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, refirió que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “(…) Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos”» (las negrillas son añadidas).
III.2. El principio de congruencia
La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la valoración razonable de la prueba
La SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: «“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” » (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad, legalidad y verdad material; puesto que, en el proceso penal seguido contra César Hugo Cocarico Yana -ahora tercero interesado-, el Vocal hoy accionado emitió la Resolución 122/2020 de 12 de mayo que confirmó la Resolución 23/2020 de 1 de igual mes, que a su vez dispuso la cesación de la detención preventiva del mencionado, incurriendo en las siguientes vulneraciones: 1) Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al derecho a la defensa, porque no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, y por referir que la parte actora -accionantes- no se contrapuso a los Certificados Médicos, específicamente al hecho de que la Certificación 010/2020 de 29 de abril extendida por el Hospital Arco Iris no fue presentada al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva, lo cual es incongruente e irreal; 2) Valoración irrazonable de la prueba debido a que dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado -hoy tercero interesado-, al amparo del art. 239.5 del CPP; sin embargo, los Certificados Médicos que se adjuntó no acreditaron la presunta enfermedad grave o terminal, incurriendo en errónea valoración de dichos documentos, al ser estos insuficientes, contradictorios e inidóneos; y, 3) Se vulneró el principio de legalidad ya que el Vocal ahora accionado no consideró que de acuerdo a los arts. 232.III.4 y 239.6 del CPP la cesación de la detención preventiva no es aplicable a delitos de corrupción.
Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en el proceso penal seguido contra César Hugo Cocarico Yana -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y otros, el 22 de febrero de 2020 se emitió la Resolución 48/2020 que dispuso la detención preventiva del mencionado por seis meses. Posteriormente ante la solicitud efectuada por el imputado, en audiencia de 1 de mayo de ese año se emitió la Resolución 23/2020 que dispuso la cesación de la detención preventiva disponiendo medidas sustitutivas; contra dicha Resolución tanto el Ministerio Público como los accionantes, interpusieron recurso de apelación incidental (Conclusión II.4.), como consecuencia de ese medio de defensa, en respuesta a los agravios que fueron expuestos en audiencia de 12 de mayo de 2020 (Conclusión II.5.), se pronunció la Resolución 122/2020 que confirmó la Resolución 23/2020 (Conclusión II.6.).
Los accionantes interpusieron la presente acción tutelar solicitando se deje sin efecto la Resolución 122/2020 emitida por el Vocal hoy accionado y en consecuencia se emita un nuevo fallo revocando la Resolución 23/2020 alegando la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos antes mencionados. En ese sentido, para resolver la problemática traída en revisión, es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos por los accionantes en el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 23/2020, y los argumentos emitidos en respuesta a dichos agravios, contenidos en la Resolución 122/2020 emitida por el Vocal hoy accionado; al respecto se tiene lo siguiente:
i) En el recurso de apelación incidental, como primer agravio se señaló que no se desvirtuó el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP puesto que existirían otros testigos y el imputado en libertad podría obstaculizar la averiguación de la verdad; sin embargo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz señaló que no se pueden introducir nuevos elementos respecto a los riesgos procesales.
En respuesta a ese agravio, el Vocal hoy accionado en la Resolución 122/2020 señaló que se determinó la existencia del peligro de obstaculización porque faltaban las declaraciones de Juan Carlos León y Juan Evo Morales Ayma, ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo esta la única razón por la cual César Hugo Cocarico Yana -ahora tercero interesado- se encontraba detenido; no obstante, que únicamente faltaba la declaración del último mencionado; sin embargo, según notas de prensa al momento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, esa ex autoridad se encontraba asilada en la República de Argentina y estando dicha persona en ese lugar, bajo el principio de objetividad, resulta razonable el entendimiento del Juez de primera instancia para establecer que es viable que se mantenga vigente el mencionado riesgo procesal, una situación diferente se daría si dicho testigo se encontraría en el Estado Plurinacional de Bolivia, en esas circunstancias es el Ministerio Público quien debe activar los medios para encontrarlo y que declare, por lo tanto faltando la declaración del mencionado testigo resulta razonable establecer que no se enervó el peligro de obstaculización.
ii) En el recurso de apelación incidental como segundo agravio se reclamó que se concedió la cesación de la detención preventiva con base en el art. 239.5 del CPP sin valorarse razonablemente los Certificados Médicos; puesto que, dichos documentos serían contradictorios y no acreditaban que el imputado -hoy tercero interesado- padezca de una enfermedad grave o de riesgo. Asimismo, la Certificación 010/2020 del Hospital Arco Iris no fue emitida por un nosocomio público de tercer nivel.
En respuesta el Vocal hoy accionado señaló que la Certificación 010/2020 indica que el imputado -ahora tercero interesado- tiene siete diagnósticos y problemas patológicos vinculados a cardiología, entre ellos la neurocisticercosis que afecta al cerebro y es la forma más grave de la enfermedad, pudiendo llegar a ser mortal, antecedentes que coinciden con el Certificado Médico Forense y lo establecido respecto al alto riesgo de esta enfermedad, más complicaciones de neurología y cardiología.
Respecto a la observación de que la Certificación 010/2020 del Hospital Arco Iris no fue presentada en el momento de la cesación de la detención preventiva, en la misma Resolución 23/2020 el Juez de primera instancia sostuvo que dicha Certificación no mereció contraposición o cuestionamiento y ante una solicitud de complementación y enmienda del Ministerio Público refirió que dicha observación es nueva; en consecuencia, la decisión asumida por el indicado Juez es proporcional y responde a las reglas de la sana crítica y no se evidencia agravio alguno considerando además que se impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva tomando en cuenta que el peligro de obstaculización continúa latente.
Realizada la contrastación de los agravios expuestos por los accionantes en el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 23/2020 con los argumentos de la Resolución 122/2020 emitida por el Vocal ahora accionado, todo con relación a las denuncias expuestas en esta acción de amparo constitucional contra la citada Resolución 122/2020, se tiene lo siguiente:
Con relación a la denuncia de falta de motivación y fundamentación
Al respecto, corresponde precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a una debida motivación implica que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, en tanto que la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurándose en los razonamientos legales de la decisión.
En ese sentido en el caso concreto, se tiene que los accionantes, como primer agravio señalaron que se dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora tercero interesado sin que para ello se desvirtúe el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP referido a que el imputado podría influenciar negativamente sobre los testigos; puesto que, en el caso concreto existirían nuevos testigos que habrían sido propuestos después de desarrollarse la audiencia en la cual se dispuso dicha detención preventiva, quienes no prestaron su declaración.
Sin embargo, sobre la referida observación, el Vocal ahora accionado fue claro al señalar que uno de los testigos -Juan Evo Morales Ayma, ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia- aún no prestó su declaración porque en ese entonces se encontraba asilado en la República de Argentina; por lo cual, señaló que resulta razonable el entendimiento del Juez de primera instancia para establecer que es viable que se mantenga vigente el riesgo procesal de obstaculización, decisión que dicho Vocal señaló que es coincidente con el art. 235.2 del CPP; siendo de esta manera evidente que el Vocal ahora accionado no solo emitió una respuesta motivada y fundamentada sobre el punto apelado sino que además la misma condice con el criterio de los accionantes de no haberse desvirtuado el peligro de obstaculización.
No obstante lo señalado, los accionantes de manera contradictoria e incoherente alegaron que debe mantenerse el peligro de obstaculización, pretendiendo que se considere la introducción de nuevos elementos que agraven dicho riesgo procesal, sin tomar en cuenta además que respecto a dicho pedido el Juez de primera instancia señaló que no pueden introducirse nuevos riesgos procesales pues los mismos deben ser tratados en otra audiencia. De igual forma, además de ser contradictorio, el aludido argumento de los accionantes, carece de relevancia constitucional considerando que conforme se señaló anteriormente tanto el aludido Juez como el Vocal hoy accionado, coincidieron en señalar que no se desvirtuó el peligro de obstaculización; siendo pertinente aclarar que al determinarse la vigencia de este riesgo, el señalado Juez en sustitución a la detención preventiva, dispuso otras medidas cautelares.
Asimismo, corresponde señalar que si bien los accionantes alegan que el imputado -ahora tercero interesado- solicitó la cesación de la detención preventiva por la causal prevista en el art. 239.1 del CPP referida a demostrarse que no concurren los motivos que fundaron las medidas cautelares personales, vinculándola al peligro de obstaculización; no obstante, también se solicitó dicha cesación al amparo del art. 239.5 del mencionado Código, que establece como causal de cesación de la detención preventiva, que se acredite una enfermedad grave o terminal del privado de libertad; entonces, siendo que el aludido artículo también establece que las medidas cautelares cesarán por el cumplimiento de cualquiera de las causales que prevé el mismo, se tiene que así no se haya acreditado que concurre la causal establecida en el art. 239.1 del CPP, aún continúa vigente la causal prevista en el numeral 5 de ese artículo, y es en virtud a esta precisamente que se dispuso la cesación de la detención preventiva del hoy tercero interesado. De la relación de antecedentes efectuada, nuevamente se advierte que el Vocal ahora accionado, respondió de manera motivada y fundamentada a la observación referida a la vigencia del indicado peligro de obstaculización.
Por los argumentos expuestos, sobre el reclamo expuesto en este punto, corresponde denegar la tutela solicitada, ya que respecto al mismo no se observa falta de motivación o fundamentación en la Resolución 122/2020.
Como segundo agravio, los accionantes en el recurso de apelación que interpusieron contra la Resolución 23/2020 señalaron que se concedió la cesación a la detención preventiva con base en el art. 239.5 del CPP que establece que la persona privada de libertad acredite que se encuentra con una enfermedad grave o en estado terminal; sin embargo, para llegar a tal conclusión no se valoraron razonablemente los Certificados Médicos que presentó el ahora tercero interesado puesto que dichos documentos serían contradictorios y no acreditarían ninguna enfermedad grave o terminal, mucho menos se estableció una enfermedad de base o de alto riesgo por un hospital centinela de COVID-19. Asimismo, la Certificación 010/2020 extendida por el Hospital Arco Iris no fue obtenida por requerimiento fiscal ni fue emitida por un nosocomio público de tercer nivel.
Sobre tal agravio, los accionantes de manera específica reclaman que el Vocal ahora accionado no emitió una decisión motivada, fundamentada y congruente al confirmar la resolución del Juez de primera instancia que dispuso la cesación de la detención preventiva del hoy tercero interesado, con base en el art. 239.5 del CPP sin que las pruebas acrediten que tenga una enfermedad grave, terminal, o de riesgo en el contexto de la pandemia del COVID-19. Al respecto, el Vocal ahora accionado en la Resolución 122/2020 ratificó la decisión y los argumentos del Juez de primera instancia, señalando que de acuerdo a la Certificación 010/2020 extendida por el Hospital Arco Iris el hoy tercero interesado tendría varios diagnósticos y problemas patológicos entre ellos la neurocisticercosis que afecta al cerebro, siendo la forma más grave de la enfermedad y puede llegar a ser mortal, diagnósticos vinculados a problemas de cardiología y neurología, también señaló que dichos antecedentes coinciden con el Certificado Médico Forense y el alto riesgo de la neurocisticercosis.
Sobre los mencionados argumentos, se advierte que de acuerdo a lo descrito en el Certificado Médico de 4 de marzo de 2020, Certificado Médico Forense de 13 de ese mes y año y Certificación 010/2020 (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.), el ahora tercero interesado efectivamente fue diagnosticado con migraña, hernia de disco L4 y L5, y neurocisticercosis, siendo cierta la afirmación del Vocal ahora accionado de que en dichos documentos no se advierte contradicción alguna como pretendieron mostrar los accionantes. Asimismo, respecto a la neurocisticercosis; no obstante, se señaló que la misma tuvo una buena evolución, los Certificados Médicos mencionados, con relación a dicha enfermedad, indican que el hoy tercero interesado padece de cefalea intensa y se debe mantener la administración de medicamentos para evitar crisis convulsivas o epilépticas, que son asociadas o derivadas de la aludida enfermedad, siendo la encefalitis cisticercosa una forma grave de neurocisticercosis; al mismo tiempo, el hoy tercero interesado alegó que la interrupción del suministro sanguíneo que sufre, así como la migraña o cefalea, se deben a los quistes en el cerebro o neurocisticercosis, por lo que continúa en tratamiento y con medicamentos.
En ese sentido, si bien no se realizó la valoración en la especialidad de neurología en un hospital público de tercer nivel, tal situación no desvirtúa el hecho de que el ahora tercero interesado se encontraba con medicación para evitar crisis convulsivas o epilépticas, las cuales son consecuencia de la neurocisticercosis, siendo razonable la afirmación del Vocal hoy accionado al reiterar el razonamiento del Juez de primera instancia referido a que debe darse prioridad a los derechos a la salud y a la vida, y por tal motivo -además de los anteriores- confirmar la resolución que dispone la cesación de la detención preventiva del ahora tercero interesado, sin que sea evidente que exista alguna contradicción en los mencionados Certificados Médicos respecto a los diagnósticos que tendría el hoy tercero interesado, especialmente con relación a la neurocisticercosis.
En ese contexto, se advierte que el Vocal hoy accionado, expuso el razonamiento pertinente que le permitió emitir el pronunciamiento respectivo en la Resolución 122/2020, el cual está estrictamente vinculado con el asunto sometido a su decisión, cumpliendo por lo tanto con el deber de motivación como elemento del debido proceso sin advertirse que se vulneraron derechos constitucionales de los accionantes; siendo razonable la conclusión del Vocal ahora accionado que señaló que el análisis integral de los Certificados Médicos y de la Certificación 010/2020 presentados permitieron determinar de manera razonable la cesación de la detención preventiva del hoy tercero interesado en atención al art. 239.5 del CPP.
Con relación a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución 122/2020, los accionantes señalan que el Vocal ahora accionado no consideró que los Certificados Médicos presentados por el hoy tercero interesado no acreditaban que el mismo padeciera de una enfermedad grave o terminal conforme prevé el art. 239.5 del CPP que le permitiera acogerse a la cesación de la detención preventiva. No obstante, el referido Vocal, de manera clara señaló que dichos Certificados Médicos, establecen que el ahora tercero interesado padece de migraña, hernia de disco L4 y L5, y neurocisticercosis, y precisamente con base en tal análisis confirmó la Resolución 23/2020, señalando que no existe contradicción entre un Certificado Médico y otro.
Al respecto, se advierte que efectivamente el Certificado Médico Forense de 13 de marzo de 2020 señala que las mencionadas enfermedades son de larga evolución y consideradas crónicas, argumento que fue tratado en la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la Resolución 23/2020 y en la audiencia del recurso de apelación incidental, en las cuales también se mencionó que las enfermedades crónicas en el contexto del COVID-19 daban lugar a la cesación de la detención preventiva conforme a la Circular 06/2020 de 6 de abril emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, se tiene que la mencionada Circular ordena asumir criterios de interpretación progresivos, proporcionales y favorables atendiendo las circunstancias especiales de la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19; asimismo, dicha Circular fue modulada por la Circular 11/2020 de 17 de abril emitida también por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma señaló que la Organización Mundial de la Salud (OMS) identificó grupos de mayor riesgo frente al COVID-19 estando entre estos las personas que sufren enfermedades crónicas, identificándolos como grupo vulnerable y que ameritan especial protección, estableciendo que corresponde al Órgano Judicial protegerlos a través de la revisión de su situación jurídica. Entonces, tomando en cuenta que se determinó que el hoy tercero interesado padece migraña, hernia de disco L4 y L5, y neurocisticercosis, que son consideradas enfermedades crónicas y respecto a esta última se encuentra con medicamentos para evitar crisis epilépticas e incluso obstrucciones de sangre, padecimientos que vinculados a los riesgos que genera la pandemia del COVID-19 efectivamente ponen en peligro la salud del ahora tercero interesado, por lo cual no se advierte ninguna falta de fundamentación al disponerse la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.5 del CPP que establece como causal el padecimiento de una enfermedad grave.
Por último, en este punto los accionantes reclaman que el Vocal ahora accionado no tomó en cuenta que la Certificación 010/2020 extendida por el Hospital Arco Iris no fue obtenida por requerimiento fiscal, con intervención del IDIF, ni emitido por un nosocomio público; no obstante, el referido Vocal reiteró la decisión asumida por el Juez de primera instancia, quien al respecto, de manera clara señaló que conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando un certificado médico genera suficiente convicción a la autoridad jurisdiccional no es necesario o imprescindible el requerimiento al IDIF; en ese sentido, efectivamente se tiene la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, entre otras, que señaló que por el principio de libertad probatoria, que rige en el sistema procesal penal vigente “‘…se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente…’”, por lo cual, no se advierte que respecto a las observaciones señaladas, el Vocal hoy accionado incurriera en falta de motivación o fundamentación al confirmar la Resolución 23/2020; puesto que, el mismo no actuó de manera indebida o sin la debida motivación o fundamentación al valorar un certificado médico particular que no fue emitido por un hospital público y de tercer nivel y no pudo contar con la intervención del Ministerio Público o del IDIF, además la decisión emitida no se basó únicamente en la valoración de la Certificación 010/2020, sino en el análisis integral de toda la prueba presentada por el hoy tercero interesado.
Por consiguiente, de acuerdo a los argumentos expuestos, se observa que el Vocal ahora accionado respondió de manera motivada y fundamentada a todos los agravios expuestos por los accionantes en su recurso de apelación incidental, motivo por el cual este Tribunal no advierte que el mismo incurriera en vulneración del derecho al debido proceso en los elementos señalados, por lo cual sobre esta denuncia corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a la denuncia de falta de congruencia
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el principio de congruencia -de manera simplificada- es entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, la coherencia o correspondencia entre las partes que componen una resolución o estructura misma, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente.
Al respecto, los accionantes como primer agravio denunciaron que el Vocal ahora accionado no respondió a todos los agravios objeto del recurso de apelación incidental; no obstante, de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente referidos a la motivación y fundamentación que utilizó el referido Vocal para responder a los agravios que los accionantes expusieron en su memorial de dicho recurso, se advierte que el Vocal hoy accionado otorgó una respuesta a todos los puntos objeto del mismo, específicamente referidos a que no se habría desvirtuado el peligro de obstaculización y que los Certificados Médicos presentados por el ahora tercero interesado no demostrarían la existencia de una enfermedad grave o terminal; por consiguiente, sobre este punto vinculado a la supuesta incongruencia denunciada, no se encuentra razón suficiente para conceder la tutela solicitada.
Como segundo agravio vinculado al incumplimiento del principio de congruencia y al derecho a la defensa, los accionantes denunciaron que el Vocal ahora accionado reiteró el argumento del Juez de primera instancia referido a que la parte actora en el proceso penal -accionantes- no se contrapuso u objetó los Certificados Médicos presentados por el hoy tercero interesado, especialmente la admisión en audiencia de la Certificación 010/2020 emitida por el Hospital Arco Iris, lo cual denuncian que es incongruente e irreal. Al respecto, el Vocal hoy accionado en la Resolución 122/2020 señaló que el indicado Juez en la complementación efectuada a la Resolución 23/2020, argumentó que la observación referida al momento de presentación de la Certificación del mencionado Hospital, es nueva ya que los reclamos efectuados en audiencia recaían sobre otras cuestiones como la supuesta falta de licitud por no ser obtenida mediante requerimiento fiscal; es decir, no se habría reclamado de manera específica la presentación en audiencia de la aludida Certificación; por lo cual, el Vocal ahora accionado concluyó que la decisión asumida por el Juez de primera instancia es proporcional y responde a las reglas de la sana crítica y no se evidencia agravio a la parte actora puesto que se impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva; sobre este argumento además, del CD que contiene la audiencia del recurso de apelación incidental (fs. 37) se evidencia que el mismo representante del INRA en la mencionada audiencia reconoció que no fue posible observar en la audiencia de cesación de la detención preventiva que la Certificación 010/2020 debió presentarse a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva.
Entonces, de la relación efectuada respecto al mencionado agravio se advierte que no es evidente que el Vocal ahora accionado incurriera en incongruencia al dar respuesta al indicado agravio planteado por los accionantes; asimismo, no se advierte una vulneración efectiva del derecho a la defensa, puesto que aun así dicho certificado haya sido presentado en audiencia, los accionantes, tuvieron la oportunidad de objetarlo y en efecto presentaron distintas observaciones refutando dicho documento, como ellos mismos afirman; es decir, efectuaron la defensa necesaria sobre el contenido de la indicada Certificación.
Conforme a los argumentos expuestos, se observa que el Vocal ahora accionado dio respuesta a todos los argumentos expuestos por los accionantes en el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 23/2020 dando cumplimiento a la congruencia externa que debe tener toda resolución, de igual manera existe coherencia entre los distintos argumentos que componen la Resolución 122/2020, sin que se advierta incongruencia interna en dicho fallo, motivo por el cual este Tribunal no advierte que el indicado Vocal incurriera en vulneración del derecho al debido proceso en los elementos señalados por los accionantes, por lo tanto sobre esta denuncia también corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba
Los accionantes en su memorial de acción de amparo constitucional realizaron varias observaciones con relación a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia, consistente en el Certificado Médico de 4 de marzo de 2020, Certificado Médico Forense de 13 de ese mes y año, y la Certificación 010/2020 emitida por el Hospital Arco Iris, supuesta valoración errónea que no fue corregida por el Vocal ahora accionado.
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Ahora bien, en el caso concreto, conforme se refirió en los puntos anteriores, los mencionados Certificados Médicos que presentó el tercero interesado fueron valorados respetando los marcos de razonabilidad y equidad y no reflejaron un hecho distinto al utilizado como argumento para disponer la cesación de la detención preventiva; puesto que, los mismos efectivamente demostraron que el ahora tercero interesado padecía tres enfermedades, en especial la neurocisticercosis la cual llegó a provocarle inclusive convulsiones y coágulos de sangre, por lo que se encontraba medicado para prevenir los mismos, afectaciones que vinculadas a los riesgos del COVID-19 fueron determinantes para asumir y confirmar la decisión de cesación de la detención preventiva por la causal prevista en el art. 239.5 del CPP, ya que se consideró el riesgo a la salud del hoy tercero interesado, sin que se advierta ninguna valoración errónea, irrazonable, arbitraria, injusta, desproporcionada ni apartada de la sana crítica, que permita a este Tribunal ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades competentes, correspondiendo sobre este punto, denegar la tutela solicitada.
Respecto a la denuncia de vulneración al principio de legalidad
Los accionantes, con argumentos vinculados a la lesión del derecho al debido proceso, denuncian que el Vocal ahora accionado vulneró el principio de legalidad porque no consideró que de acuerdo a los arts. 232.III.4 y 239.6 del CPP, no procede la cesación de la detención preventiva en delitos de corrupción; sin embargo, se dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora tercero interesado, en atención al art. 239.5 del mismo Código, que establece que las medidas cautelares personales cesarán cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; numeral que no se encuentra comprendido dentro de las causales previstas en los mencionados artículos -232.III.4 y 239.6 del CPP- puesto que ninguno de ellos establece la imposibilidad de disponer la cesación de la detención preventiva en delitos de corrupción cuando se trate de la causal referida a enfermedad grave o terminal. Por lo tanto, la observación efectuada en este punto no amerita mayor análisis, correspondiendo denegarse la tutela solicitada por carecer de un argumento legítimo que la sustente.
Por último, en cuanto a la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y verdad material, la jurisdicción constitucional solamente tutela derechos y garantías constitucionales, no así principios, pudiendo ingresar al análisis del supuesto incumplimiento de principios cuando los mismos se encuentren vinculados a la vulneración efectiva de derechos o garantías constitucionales, lo cual no ocurre en la presente acción de amparo constitucional; consiguientemente, con relación a este reclamo no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.