SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2021-S3
Fecha: 10-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2021-S3
Sucre, 10 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37220-2021-75-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18 de 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Terrazas Rocha en representación sin mandato de Widen Parada Vaca contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 7 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionada- señaló día y hora de audiencia de apelación incidental - entiéndase dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz de Responsabilidad Limitada (COTAS R.L.) en su contra por la presunta comisión del delito de estafa- sin tomar en cuenta que el 23 de noviembre -se entiende de 2020- hizo conocer el defecto que había en el acta de 12 de igual mes y año -compréndase correspondiente a la audiencia de cesación de su detención preventiva-, en el cual, no se introdujo la impugnación que su defensa técnica formuló de manera clara; por lo que, interpone esta acción de libertad a fin de que no genere actividad procesal defectuosa con relación a los arts. 167 y 169.2 y 3, concordantes con el art. 251, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al derecho a recurrir.
Refiere que, “Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces en la cual alego falta de razonabilidad de la Autoridad accionada al no haber ordenado la remisión del expediente para que se realice dicha corrección y se limitó a solicitar un solo informe al secretario” (sic); pretendiendo llevar adelante una acción alejada de la imparcialidad, toda vez que, a través de esta situación estaría en total indefensión jurídica ante una fianza que le es imposible pagar y peor aún le estaría impidiendo exponer las causales por las cuales no puede cumplir con dicha medida y que el acta de 12 de noviembre de 2020, demuestra que su persona está siendo llevada a una audiencia de apelación de las medidas impuestas, sin poner en consideración el recurso de apelación que formuló su defensa técnica conforme el art. 251 del CPP.
Finalmente sostiene que, la jurisdicción constitucional tiene la obligación de observar el apartamiento de las autoridades de los marcos legales de razonabilidad y equidad, como también la arbitrariedad en la consideración parcial o total de estos marcos y que basen su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, aspectos que hacen a la procedencia de esta acción de defensa en cuanto a la lesión de sus derechos fundamentales y además de la aplicación objetiva de ley, que constituye definitivamente en procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a recurrir, infiriéndose además, del sustento argumentativo al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 14, 21.7, 23. 109, 115, 116, 117, 119, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia denuncia la lesión de los derechos a la libertad, a la salud y a la vida.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: “...se solicite la revisión del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, de fecha 12 de noviembre del 2020 y se a través de las Oficinas de Gestoría ya que la audiencia se llevo a cabo de manera virtual.
1) El señalamiento de nueva audiencia de Apelación de Medidas Cautelares.
2) Revisión de la Grabación, a través de Gestoría” (sic).
En audiencia pidió se remitan obrados y sea subsanado el error.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 41; presentes la representante sin mandato del peticionante de tutela; y, la Vocal accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que: a) El 12 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares -entiéndase de cesación de la detención preventiva- en la que se determinó una serie de medidas, entre ellas, la fianza de Bs300 000.- (trescientos mil 00/100 bolivianos), en la cual, su defensa técnica interpuso el recurso de apelación en dos ocasiones; b) El 23 de igual mes y año, presentó memorial a la Vocal hoy accionada haciendo conocer de manera escrita el error de la grabación relacionada con las dos intervenciones de su defensa técnica, limitándose ante ello, dicha autoridad judicial a pedir informe al Juzgado de origen y no así observar el art. 168 del CPP; “...de esta manera (...) no se ha considerado ninguna defensa de la audiencia cautelar por el ahora accionante, se encontraba presente y no así lo mencionan en el acta de audiencia de cesación...” (sic); c) La potestad de la Vocal accionada es resolver agravios y le hicieron caer en error; d) La ahora representante sin mandato, como abogada estuvo presente en la audiencia -de cesación de la detención preventiva-, pero en el acta correspondiente no consta ello, pese que al iniciar dicho acto procesal mencionó su nombre y matrícula, lo cual no se encuentra registrado, tampoco las dos intervenciones que hizo su abogado de confianza, también el Ministerio Público y de la parte civil; por lo que, solicita que el Secretario del Juzgado a quo comparezca y haga escuchar la grabación y aclare por qué la prenombrada no está en el referido acta; e) “...ahora se encuentra delicado de salud, tampoco hemos querido pedir una salida médica porque queremos resolver el problema, porque primero está la fianza...”; f) Se pidió la remisión del expediente -cuaderno procesal- como correspondía y la revisión del audio; g) Se vulneraron sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; h) Reiteró se conceda la tutela impetrada, se remitan obrados y sea subsanado el error; e, i) Amplía esta acción de defensa, para que el Secretario del Juzgado -inferior- se haga presente y mencione por qué su abogada, hoy representante sin mandato, así como las dos intervenciones que realizó haciendo el uso del recurso de apelación, no se encuentran en el acta.
Con uso del derecho a la réplica refirió que, fueron remitidas algunas copias del expediente -cuaderno de control jurisdiccional- de origen, pero no está a cabalidad toda la documentación suya para ir a una audiencia de apelación -incidental-; lo cual, se hizo notar para que se devuelva y se envíe todo “el cuerpo” que corresponde.
I.2.2. Informe la autoridad judicial accionada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe oral en audiencia sostuvo que: 1) Como Tribunal de alzada se reciben los expedientes -cuadernos procesales- con las actas realizadas en aplicación al protocolo de bioseguridad mediante sistema virtual o semi virtual; 2) El 18 de noviembre de 2020, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz remitió el cuaderno procesal, mediante oficio que señala que es en fs. “58”; 3) “...se revisa antes de realizar la notificación a la parte con el señalamiento de fojas 57, vuelta efectivamente derecho de apelación dice abogado Fernando Mejía, y representante apoderado legal de Cotas Ernesto Giraldes, asesor legal de Cotas, notifíquese a las partes, en ese entendido apelantes, como dice el acta...” (sic); 4) Se señaló audiencia para el viernes 27 -se entiende de noviembre de 2020- a horas 15:00, dentro del plazo establecido en el art. “151” del CPP -lo correcto es 251-, para considerar el recurso de apelación incidental planteado en audiencia de cesación de la detención preventiva por el Ministerio Público y la parte civil contra la Resolución de 12 de noviembre de 2020; 5) Habiendo recibido un memorial de 23 de igual mes y año, por el cual, el hoy impetrante de tutela solicitó la remisión del expediente -cuaderno procesal- al Juzgado de origen, para que subsane el acta remitida, por el que se habría excluido la apelación que interpuso contra la antes referida Resolución, ante ello, notificó al indicado Juzgado para que remita informe en el plazo de veinticuatro horas, el mismo fue elevado por el Secretario de dicho despacho señalando que: No se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva el 28 de octubre de 2020 sino el 12 de noviembre del mismo año, la que fue realizada mediante plataforma virtual, que cuenta con un sistema de grabación, evidenciándose así que hicieron uso del derecho de apelación la parte civil, el representante del Ministerio Público y el asesor legal de la COTAS R.L, en el orden descrito, y no así el imputado -hoy peticionante de tutela-, es decir, que mediante el informe emitido se indicó que el accionante no apeló; 6) El camino y el conducto para verificar las apelaciones es el Juzgado de origen, el Tribunal de alzada no puede dirigirse ni a la “Gestora” -Oficina Gestora de Procesos- ni a otras; 7) Cuando se instala una audiencia, pueden suscitarse incidentes en relación, por ejemplo, a que se omitió remitir alguna apelación incidental o prueba e incluso algunas veces las actas no están completas, de ocurrir ello se declara un cuarto intermedio y se oficia al inferior en grado para que responda dentro de plazo de veinticuatro horas, luego instalada nuevamente el actuado procesal y se resuelve la situación; 8) No se violó ningún derecho, porque se actuó con celeridad para dar una contestación, pero lo que sí constituiría un retardo de justicia y un procedimiento moroso injustificado y sin motivo, sería remitir el expediente -cuaderno procesal- completo, para que luego el Juzgado de origen devuelva, además de que se perdería competencia; y, 9) Solicitó se multe a la parte impetrante de tutela, por cuanto su comportamiento no corresponde a procedimiento, siendo por demás grosero, que no merece el tratamiento de un Tribunal constituido en uno de garantías constitucionales.
En uso del derecho a la dúplica señaló que: i) La parte peticionante de tutela se dio cuenta de su error, porque tendría que haber dirigido esta acción tutelar contra el Juez o el Secretario del Juzgado de origen y no así contra su autoridad, al no ser quien debe contestar a su reclamo; ii) Lo que hizo fue dar una respuesta y con celeridad, que el “juzgado” no haya respondido no es su responsabilidad; y, iii) A momento de instalar la audiencia se pueden presentar todos los reclamos que ahora se está haciendo, pudiendo plantear incidentes de considerar que su derecho a la defensa está siendo lesionado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 18 de 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 41 a 42, “rechaza” -lo correcto es denegó- la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante impetró al Tribunal de garantías solicite la grabación realizada por la Gestora -Oficina Gestora de Procesos-, a lo que se accedió, y en virtud a la cual se evidencia que no existe la apelación referida; y, b) De todo el cuaderno procesal, del acta de cesación de la detención preventiva, del informe del Secretario del Juzgado de origen y de la citada grabación de la audiencia, queda claramente constatado que no hay impugnación; por consiguiente, no se advierte vulneración a ningún derecho o garantía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la COTAS R.L contra Widen Parada Vaca -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de estafa, el 12 de noviembre de 2020 se celebró audiencia de cesación de la detención preventiva del nombrado, en la cual, por Auto 72 la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercero, determinó conceder dicha cesación de la medida extrema, estableciendo otras medidas personales, entre ellas, la fianza económica en la suma de Bs300 000.-; constando en el acta respectivo que en el acápite de “DERECHO DE APELACIÓN” se consignó la formulación de la impugnación contra dicha decisión por parte del representante del Ministerio Público, del apoderado legal de la COTAS R.L. y de su Asesor legal (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. Cursa decreto de 17 de noviembre de 2020, por el cual, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionada-, señaló audiencia para el 27 de igual mes y año a horas 15:00, a fin de resolver la apelación incidental supra señalada, interpuesta por el representante del Ministerio Público y la parte Civil de la COTAS R.L. (fs. 21).
II.3. Por memorial presentando el 23 de noviembre de 2020, el hoy peticionante de tutela, solicitó la “…Remisión de expediente a Jusgado de Origen”, señalando en lo central que: “...al haber sido sorprendidos con un acta en la cual no mencionan la Apelación de acuerdo al Art. 251 del C.P.P, que planteó mi abogado Dr. Paulo Fabrizio Gutiérrez Miranda, quien manifestó claramente y debe constar en las grabaciones realizadas por Gestoría ya que la referida audiencia fue virtual (...) toda vez que se estaría vulnerando mi legítimo derecho a la defensa, al haber excluido de dicha acta un acto trascendental dentro del proceso penal como es mi derecho a la Apelación a las medidas impuestas...” (sic [fs. 22]), requiriendo la devolución de obrados al Juzgado de origen para que subsane la referida acta a través de las grabaciones indicadas; petición que mereció decreto de 24 de igual mes y año, por el que la Vocal -hoy accionada- dispuso se notifique al Juez de origen para que remita informe al respecto en el plazo de veinticuatro horas (fs. 23).
II.4. Consta Informe de 26 de noviembre de 2020, emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual, en lo pertinente, refiere que, se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva del imputado -hoy accionante- el 12 de igual mes y año, que fue realizada mediante plataforma virtual, que cuenta con un sistema de grabación, donde se evidencia que hicieron “…uso del recurso de apelación la parte civil (COTAS) representada por el Abg. Ernesto Giráldez, el representante del Ministerio Público Fiscal Fernando Mejía, el asesor legal de la parte civil (COTAS) Abg. Jaime Solis…” (sic), en ese orden; y, no así el señalado imputado (fs. 32); Informe que fue remitido por el titular del indicado Juzgado ante la Vocal -hoy accionada- (fs. 33), quien por decreto de 27 de similar mes y año, tuvo presente el mismo y dispuso su consideración en la audiencia programada (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a recurrir, a la libertad, a la salud y a la vida, infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Vocal accionada incurrió en un procesamiento indebido al no considerar como correspondía la advertencia de la existencia del defecto contenido en el acta de la audiencia de cesación de su detención preventiva de 12 de noviembre de 2020, en la que no se introdujo la impugnación que formuló su defensa técnica en dos intervenciones ni se registró la presencia de su abogada copatrocinante pese a que al iniciar dicho acto procesal se mencionó su nombre y matrícula, aspecto central que de no ser reparado podría generar una actividad procesal defectuosa dentro de los alcances de los arts. 167 y 169.2 y 3, concordantes con el art. 251, todos del CPP; pese a ello, no ordenó la devolución del cuaderno procesal para que, revisada la grabación realizada por la Oficina Gestora de Procesos, se efectúe la corrección respectiva, limitándose a solicitar informe al Juzgado de origen y no así observar el art. 168 del precitado Código, pretendiendo ejecutar una acción alejada de la imparcialidad, implicando que se encuentre -por el error advertido-, en total indefensión jurídica con relación a la fianza que se le impuso, sobre la cual, se le estaría impidiendo exponer las razones por las que no puede cumplirla al convocarse a una audiencia en alzada, sin que se haya incluido el indicado recurso de apelación incidental que presentó.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, sintetizando los lineamientos jurisprudenciales desarrollados sobre este particular, sostuvo: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional; en tal sentido, sostuvo que: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’».
III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales
Sobre el particular, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, sostuvo: «La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: «‘“ Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad'.’
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a recurrir, a la libertad, a la salud y a la vida, infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso y a la defensa, en razón a que la Vocal accionada, incurrió en un procesamiento indebido al no considerar, como correspondía, la advertencia de la existencia del defecto contenido en el acta de la audiencia de cesación de su detención preventiva de 12 de noviembre de 2020, en la cual, no se introdujo la impugnación que formuló su defensa técnica en dos intervenciones, ni se registró la presencia de su abogada copatrocinante, pese a que al iniciar dicho acto procesal se mencionó su nombre y matrícula, aspecto central que de no ser reparado podría generar una actividad procesal defectuosa dentro de los alcances de los arts. 167 y 169.2 y 3, concordantes con el art. 251, todos del CPP; pese a ello, no ordenó la devolución del cuaderno procesal para que revisada la grabación realizada por la Oficina Gestora de Procesos, se efectúe la corrección respectiva, limitándose a solicitar informe al Juzgado de origen y no así observar el art. 168 del precitado Código, pretendiendo ejecutar una acción alejada de la imparcialidad, implicando que se encuentre -por el error advertido- en total indefensión jurídica con relación a la fianza que se le impuso, sobre el que se le estaría impidiendo exponer las razones por las que no puede cumplirla, al convocarse a una audiencia en alzada sin que se haya incluido el indicado recurso de apelación incidental que presentó.
Identificado el objeto procesal y por didáctica constitucional es conveniente contextualizar la problemática planteada que debe ser resuelta -según corresponda- por esta jurisdicción constitucional; por lo que, se pasan a detallar las actuaciones procesales y jurisdiccionales que le resultan inherentes.
Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la COTAS R.L contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, el 12 de noviembre de 2020, se celebró audiencia de cesación de la detención preventiva del nombrado, en la cual por Auto 72, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercero, determinó conceder dicha cesación de la medida extrema, estableciendo otras medidas personales, entre ellas, la fianza económica en la suma de Bs300 000.-, en cuya acta respectiva, en el acápite de “DERECHO DE APELACIÓN”, se consignó la formulación de la impugnación contra esa decisión por parte del representante del Ministerio Público, del apoderado legal de la COTAS R.L. y de su Asesor legal (Conclusión II.1.), como consecuencia de ello, cursa decreto de 17 de igual mes y año, por el que, la Vocal accionada señaló audiencia para el 27 del mismo mes y año, a horas 15:00 (Conclusión II.2.), posteriormente, a través de memorial presentando el 23 del referido mes y año, el impetrante de tutela solicitó la “…Remisión de expediente a Juzgado de Origen” (sic), señalando en lo central que: “...al haber sido sorprendidos con un acta en la cual no mencionan la Apelación de acuerdo al Art. 251 del C.P.P., que planteó mi abogado Dr. Paulo Fabrizio Gutiérrez Miranda, quien manifestó claramente y debe constar en las grabaciones realizadas por Gestoría ya que la referida audiencia fue virtual (...) toda vez que se estaría vulnerando mi legítimo derecho a la defensa, al haber excluido de dicha acta un acto trascendental dentro del proceso penal como es mi derecho a la Apelación a las medidas impuestas...” (sic), requiriendo la devolución de obrados al Juzgado de origen para que subsane el acta a través de las grabaciones indicadas; petición que mereció el decreto de 24 de similar mes y año, mediante el que la Vocal accionada dispuso se notifique al Juez de origen para que remita informe al respecto en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3.), determinación ante la cual el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, por Informe de 26 de noviembre de 2020, en lo pertinente, refirió que, se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva del imputado -hoy peticionante de tutela- el 12 de idéntico mes y año, la cual fue realizada mediante plataforma virtual, que cuenta con un sistema de grabación, donde se evidencia que hicieron “…uso del recurso de apelación la parte civil (COTAS) representada por el Abg. Ernesto Giráldez, el representante del Ministerio Público Fiscal Fernando Mejía, el asesor legal de la parte civil (COTAS) Abg. Jaime Solis…” (sic), en ese orden; y, no así el señalado imputado; Informe que remitido ante la autoridad judicial -hoy accionada-, mereció decreto de 27 del tantas veces citado mes y año, teniendo presente el mismo y disponiendo su consideración en la audiencia programada (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de este contextualizado desarrollo de antecedentes inherentes al proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, y en virtud al contenido esencial de la motivación constitucional formulada por el accionante -antes precisada-, es necesario traer a colación el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera compatible con el diseño procesal penal, consolida que el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos que emerge de la previsión legal contenida en el art. 169 del CPP, constituye el medio idóneo para impugnar ante la autoridad judicial que conoce la causa penal y se encuentra en el ejercicio del control jurisdiccional, aquellas omisiones de procedimiento en las que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso penal y que causen agravio a las partes procesales.
Así, a partir de la vigencia y validez procesal efectiva e idónea que detenta este mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico penal y al converger en lo sustancial la reclamación planteada en esta acción de defensa, en el cuestionamiento a una secuencia de actuaciones jurisdiccionales y procesales -que en criterio del impetrante de tutela- implicarían un actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, al presuntamente no haberse en instancia inferior, dentro del actuado procesal pertinente, incluido la apelación incidental que formuló a través de su defensa técnica contra el Auto 72, que determinó disponer la cesación de su detención preventiva, imponiéndole otras medidas personales, entre ellas, una fianza económica que considera de imposible cumplimiento; y la alegada falta de registro de la presencia de la abogada copatrocinante pese a que al iniciar dicho acto procesal se mencionó su nombre y matrícula, defecto que no habría sido subsanado como correspondía por la Vocal accionada al limitarse a solicitar informe al Juzgado de origen inobservando el art. 168 del CPP, cuando -a criterio del peticionante de tutela- incumbía la devolución del cuaderno procesal para que revisada la grabación realizada por la Oficina Gestora de Procesos se proceda a la corrección respectiva; es pertinente afirmar que al denotarse que el respaldo de denuncia constitucional es inherente a una presunta actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, incumbía que en esta dimensión de alegada irregularidad-vicio procesal, el accionante con carácter previo a promover esta vía de defensa tutelar constitucional active el incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa -agotando en todas las vías procesales que le sean aplicables-, precisamente porque este mecanismo dentro de su configuración procesal tiene como objeto y finalidad central que -de ser pertinente- se subsanen y reparen posibles actuaciones y/u omisiones que deriven de un despliegue procesal o jurisdiccional viciado de irregularidades -art. 169 del CPP-; empero, no se advierte que se hubiese interpuesto dicho incidente, implicando esta omisión de dinámica procesal, que no se cumpla con el principio de subsidiariedad excepcional que es aplicable a este tipo de acciones de defensa, bajo el razonamiento constitucional-procesal de que aún de que dentro de la dogmática constitucional se le reconoce a la acción de libertad la calidad de un medio idóneo y eficaz para conocer -y si concierne- restituir cualquier tipo de lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y presupuestos de activación, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que contengan la característica de idoneidad, eficiencia y oportunidad para restituir su vigencia, estos deben ser utilizados con carácter previo por la parte afectada (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), por lo que, ante la existencia de esta permisibilidad procesal-normativa esta vía constitucional tutelar operará solamente en caso de que pese a acudir y agotar la vías específicas la alegada lesión persista.
Bajo los argumentos expuestos, al no evidenciarse que el impetrante de tutela hubiese agotado el mecanismo intra procesal del incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de denuncia constitucional planteada; por cuanto, no puede suplir la finalidad que tiene este medio procesal a través de la acción de libertad, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.
Finalmente, ante la alegación efectuada en audiencia de esta acción tutelar en relación a que se estuviesen lesionando los derechos a la vida y a la salud del peticionante de tutela, cabe precisar que, a más de esta simple mención, no se acreditó de forma objetiva y cierta tal denuncia, dado que la propia representante sin mandato del nombrado en el referido acto procesal expresamente señaló: “...ahora se encuentra delicado de salud, tampoco hemos querido pedir una salida médica porque queremos resolver el problema, primero está la fianza...” (sic); aspectos ante los cuales no es posible acoger favorablemente la tutela sobre estos derechos, más aún cuando tampoco este Tribunal evidencia de manera objetiva que los mismos se encuentren lesionados o en riesgo de afectación, por la omisión y/o actuación ahora reclamadas.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera importante referirse a la intervención efectuada por la parte accionante con posterioridad a la emisión de la Resolución por el Tribunal de garantías.
Al respecto, se advierte que la parte impetrante de tutela realizó una exposición enfocada bajo el marco de la complementación al voto fundamentando de la Jueza que integra el Tribunal de garantías, que seguidamente se pronunció sobre la misma; sin embargo, se debe aclarar que la vía de aclaración, enmienda y complementación establecida en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su componente procesal se encuentra regulada y prevista para que sea activada en relación a los fallos constitucionales y no así respecto a votos independientes que emitan los componentes de un Tribunal, como ocurrió en el caso; por cuanto, si bien no se puede desconocer que dentro de la labor jurisdiccional ante la naturaleza misma de la constitución de un colegiado se expresan de manera individual los criterios o votos, estos -se entiende- se encuentran plasmados y unificados en la Resolución, que es en definitiva sobre la cual es permisible activar el ejercicio de este medio procesal-constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18 de 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO