SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2021-S3

Fecha: 10-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2020, solicitó certificación, información y fotocopias sobre el empadronamiento de un bien inmueble del cual alega ser poseedor, y reiteró la misma a través del escrito recepcionado el 16 de noviembre de ese año; sin embargo, el Director ahora accionado no dio respuesta a dicho requerimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, citando a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, señaló que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

(…)

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental”’» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2020, solicitó certificación, información y fotocopias sobre el empadronamiento de un bien inmueble del cual alega ser poseedor, y reiteró la misma a través del escrito recepcionado el 16 de noviembre de ese año; sin embargo, el Director ahora accionado no dio respuesta a dicho requerimiento.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2020, dirigido al Director hoy accionado, el accionante indicó que encontrándose en posesión de un bien inmueble, tuvo conocimiento de que el señor Carlos Fabricio Manuel Velasco Velázquez habría empadronado y cancelado los impuestos anuales de dicho bien inmueble, por lo que solicitó se le entregue: 1) Una certificación del empadronamiento realizado en su propiedad; por petición de quién fue y bajo qué documentos de respaldo; 2) Fotocopias legalizadas de toda la documentación referente al aludido empadronamiento o en su caso fotocopias simples; 3) Información sobre la planimetría en la zona y copias legalizadas de la misma; y, 4) Se informe si existe algún trámite sucesorio y el pago de impuestos por tal concepto, debiendo otorgársele certificación y fotocopias legalizadas y simples de todo lo actuado en dicho trámite (Conclusión II.1.). En respuesta al referido escrito, la Asesora Legal de la Secretaría de Gestión Territorial, Catastral y Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, pronunció la nota de 14 de febrero de “2019” -se entiende que es 2020-, por la cual, se informó que para efectuar una correcta evaluación de lo solicitado, el peticionante debe adjuntar documentación idónea que acredite el derecho propietario y anexar un plano geo-referencial del bien inmueble (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, dirigido al Director hoy accionado, el accionante reiteró el contenido del escrito que fue recepcionado el 12 de febrero de igual año, señalando en el otrosí segundo qué reitera su solicitud después de casi un año de formular la misma (Conclusión II.3.). En respuesta, se emitió el Informe Técnico de 10 de diciembre de ese año, por el cual la autoridad ahora accionada pidió al accionante que adjunte documentación y plano geo-referencial para proseguir con su petición; asimismo indicó que el abogado del accionante se rehúso a firmar la notificación con ese documento (Conclusión II.4.).

En ese contexto, antes de ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde realizar un examen previo de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, entre las que se encuentra el incumplimiento al principio de inmediatez, que implica la reclamación de los presuntos derechos vulnerados fuera del plazo de caducidad de seis meses. Al respecto, se debe precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de inmediatez es aquel requisito establecido para la procedencia de la acción tutelar, en virtud del cual, el accionante debe solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; principio que se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada…”.

En ese sentido, en el presente caso, se advierte que la pretensión del accionante radica en obtener una respuesta a su solicitud de certificación, información y fotocopias sobre el empadronamiento de un bien inmueble del cual alega ser poseedor; sin embargo, se evidencia que presentó ese requerimiento el 12 de febrero de 2020, entonces, si el accionante estimaba vulnerados sus derechos con la ausencia de una respuesta escrita, tenía el plazo de seis meses a partir de la indicada fecha para plantear la acción de amparo constitucional. No obstante, desde la fecha señalada precedentemente hasta el 14 de diciembre de ese año, que se interpuso esta acción tutelar, transcurrieron más de diez meses sin que el accionante haya actuado con la debida diligencia en resguardo de los derechos que alega tener, situación que es corroborada por el nombrado, ya que en el escrito recepcionado el 16 de noviembre de 2020 manifestó que su requerimiento tiene más de un año sin ser respondida (Conclusión II.3.).

Si bien el accionante, posteriormente presento memorial el 16 de noviembre de 2020, reiterando su solicitud de 12 de febrero de igual año, no tomó en cuenta que sus peticiones no podían ser esporádicas, ocasionales o circunstanciales, por cuanto no correspondía que después de su primera petición espere pasivamente más de seis meses para recién reiterar nuevamente su requerimiento ante el aparente silencio de la autoridad ahora accionada, actuar que ciertamente desconoce el principio de inmediatez; puesto que correspondía al accionante hacer el seguimiento de su pedido y asimismo estar pendiente de la respuesta o del silencio de la administración para hacer uso de los medios de defensa permitidos; tal es así que, en este caso se observa que en respuesta a la solicitud de 12 de febrero de 2020, se emitió la nota de 14 de ese mes y año, que si bien no se advierte que haya sido notificada, el accionante habría tenido conocimiento de la misma de haber realizado el seguimiento respectivo o en su caso opuesto un medio de defensa oportuno.

En dicho sentido, una vez planteada la primera solicitud, el accionante no debió descuidar su trámite ni dejar transcurrir más del tiempo prudencial establecido o que pudo preverse, menos aún sobrepasar los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional en caso de no tenerse medios internos de impugnación específicos en resguardo del derecho de petición; puesto que, no se admite a efecto del cómputo del plazo de inmediatez, la presentación esporádica de notas o memoriales solo para mantener vigente el plazo de seis meses; y de no encontrarse normado el plazo administrativo de respuesta, correspondía reiterar oportunamente lo requerido y ante la falta de respuesta o pronunciamiento, según corresponda, plantear de forma oportuna esta acción de defensa, tal como se describió en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional que determinó que: “…no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte”.

Por lo referido, se advierte que el accionante dejó transcurrir más de seis meses entre su reclamo realizado el 12 de febrero de 2020, y su reiteración mediante memorial presentado el 16 de noviembre del mismo año, interponiendo esta acción de defensa recién el 14 de diciembre de igual año; es decir, después de más de diez meses, incumpliendo de esa manera el principio de inmediatez, siendo evidente que la acción de amparo constitucional planteada se encuentra fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); situación que impide que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, a tiempo de emitirse el Auto de admisión de 14 de diciembre de 2020, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que inicialmente conoció esta acción tutelar antes de que sea remitida a la Sala Constitucional de turno del referido Tribunal por motivo de la vacación judicial colectiva, ordenaron se notifique al Ministerio Público con esta acción tutelar; al respecto, la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que reiteró el razonamiento de la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, sostuvo que: “…Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”. Entonces, en el caso concreto no correspondía disponer la notificación al Ministerio Público, quien tampoco podía ser tomando en cuenta como tercero interesado; consiguientemente, se debe exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal, que en futuras actuaciones dentro la tramitación de acciones de defensa, consideren los alcances de la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la calidad de los intervinientes dentro del proceso constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.