SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, derecho al juez imparcial, igualdad procesal de las partes y derecho a la defensa; debido a que, los Vocales demandados, sin justificar su decisión, determinaron declarar ilegal la recusación planteada contra el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, cuando es manifiesta la enemistad en su contra, distorsionando el procedimiento y los hechos que constan en los antecedentes procesales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la SCP 0280/2019-S2 de 24 de mayo señala que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Del procedimiento incidental de la recusación en el Código Procesal Civil

El trámite procesal de la recusación a las autoridades jurisdiccionales, se encuentra establecido a partir del art. 353 y ss. del CPC, señalando que debe ser planteada como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, tomando en cuenta que éstas en realidad son de excusa y que eventualmente son tomadas como base para la recusación, acompañando o proponiendo además toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.

Una vez presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se la tendrá por aceptada; para el efecto, prescribe la aplicación de los arts. 349 y 350 de la misma norma en lo que corresponda; es decir, que si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal el allanamiento a la recusación, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado –en el caso la sala civil correspondiente–, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa; en cuyo caso, debe el superior en grado dictar resolución al respecto en el plazo de seis días, sin recurso ulterior, y si la excusa es declarada ilegal, dispondrá la devolución los obrados a la autoridad que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia del proceso, imponiéndole además multa de tres días de haber; empero, si es declarada legal, la multa corresponderá al consultante; entonces, cuando se trata de un eventual allanamiento a la recusación, debe además aplicarse lo dispuesto en el art. 353.II de la precitada norma adjetiva, es decir, se procederá a verificar y/o calificar la legalidad o ilegalidad de tal circunstancia procesal.

Cabe aclarar y recalcar, que la referencia anterior implica a los casos en los que la autoridad jurisdiccional se allana o acepta la recusación impetrada incidentalmente por alguna de las partes del litigio civil; por tanto, de aquí en adelante implica la norma a los casos donde no existió allanamiento.

En consecuencia, si la autoridad judicial no acepta o no se allana al pedido de recusación, debe remitir antecedentes de la misma al superior en grado en el plazo máximo de tres días, acompañando informe explicativo de las razones por las que no la admite, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.

Ahora, si la recusación no contiene alegaciones concretas respecto a alguna de las causas establecidas en el art. 347 del CPC, o si la invocada es manifiestamente improcedente, o si no se hubieren observado los requisitos formales referidos en el punto anterior, o si es presentada fuera de la oportunidad indicada, la demanda será rechazada sin más trámite por la sala civil competente, aclarando que ésta desestimación es contextual al no allanamiento de la recusación por parte del juez inferior, dicho de otro modo, infiere dicha declaración de rechazo que el sustento de la misma está debidamente probada.

Mientras se encuentra en trámite la recusación, no está suspendida la competencia del juez a quo, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia, por tal, los actos procesales cumplidos son válidos aun cuando se declare su separación de la causa, y en ningún caso puede recusarse a la autoridad judicial que conozca de ella.

En forma posterior y admitida la demanda incidental, el tribunal competente señalará día y hora para la audiencia para la ratificación del incidente y la producción de prueba, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde su recepción, acto al cual, la parte recusante comparecerá en forma personal, salvo motivo fundado de ausencia que justifique el apersonamiento por medio de representante, sin embargo, el recusado debe hacerlo en forma personal. La incomparecencia del primero o el de su representante, dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda incidental, con expresa condenación en costas; la del segundo –el juez de causa–, no impedirá la continuación del procedimiento hasta su conclusión. En la misma audiencia, la sala correspondiente resolverá la recusación, sin necesidad del sorteo de la causa; en consecuencia, si es declarada probada, separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y si es desestimada, condenará en costas y multa al recusante, determinación que no admite recuso de impugnación alguno; tomando en cuenta en todo caso, lo dispuesto en los arts. 349 y 350 del CPC.

El trámite especificado, evidentemente tiene contexto con el contenido del principio del debido proceso establecido en el art. 215.II de la CPE, por ende, debe cumplirse observando los derechos y garantías concernientes a las partes del litigio y las autoridades jurisdiccionales involucradas en el incidente de recusación; de igual forma, la resolución a emitirse por el superior en grado, debe observar la suficiencia argumentativa respecto de los elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, derecho al juez imparcial, igualdad procesal de las partes y derecho a la defensa, debido a que los Vocales demandados, sin justificar su decisión, determinaron declarar ilegal la excusa formulada por el Juez Público Civil y de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz cuando es manifiesta la enemistad en su contra, distorsionando los hechos que constan en los antecedentes procesales.

Establecido el marco en el que debe pronunciarse la presente sentencia constitucional plurinacional, respecto a los antecedentes contenidos en los antecedentes, corresponde efectuar las precisiones de hecho realizadas a continuación, para una mejor comprensión de la problemática a analizar.

La impetrante de tutela acreditó la existencia de tres procesos civiles en los que fue parte procesal; así, el signado como 08/2019, en el que planteó acción de amparo constitucional contra el Juez Público Civil y de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, cuyo informe ante el Juez de garantías motivó la recusación y consiguiente separación del mismo por considerar la actora que existía enemistad manifiesta del juzgador, por haberle dicho mentirosa.

De igual forma ocurrió en el proceso ordinario de prescripción extintiva de acción y derecho seguido por María Yucelle, Biviani y Yaser, todos Torrico Orellana, signado como 11/2019, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al mismo Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, quien mediante Auto de 24 de mayo de 2019, formuló excusa al amparo del art. 347 inc. 4); es decir, enemistad, odio o resentimiento con la ahora impetrante de tutela, disponiendo la remisión del proceso a conocimiento del Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del mismo departamento.

Finalmente, la solicitante de tutela junto a Jorge Cabrera, inició –ante el mismo Juez– otro proceso, esta vez signado como 070/2018, solicitando la nulidad de contrato, en el que la indicada autoridad judicial, formuló excusa por Auto 207 de 10 de octubre de 2019, la cual fue observada por el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré, de manera que correspondió a los Vocales demandados pronunciar el Auto 04/2020 de 17 de marzo, por el que ilegal la excusa presentada por Néstor Gonzalo Torrez Zuazo, Juez Público Mixto Civil y Comercial Primero de Puerto Suárez, siendo dicha Resolución impugnada en la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, los Vocales demandados, al pronunciar el Auto 04/2020 de 17 de marzo, declarando ilegal la excusa, señalaron lo siguiente:

1) La excusa se constituye en la forma de abstención de una autoridad jurisdiccional para conocer un proceso como consecuencia de causas específicas, sin comprometer en lo mínimo la garantía del juez competente e imparcial.

2) El art. 347 inc. 4) del CPC, establece como causa de recusación, la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos; en ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a conocer el asunto.

3) Del análisis de la excusa presentada por el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz y de la revisión de antecedentes procesales, concluyeron que los fundamentos expresados no se adecúan al precepto legal antes desarrollado, toda vez que es meramente subjetivo, puesto que los jueces, vocales y magistrados, en su rol de administradores de justicia solo se limitan a resolver cuestiones netamente jurisdiccionales, por lo que su actuar en el trámite del proceso deberá estar condicionado a la aplicación objetiva de la norma.

4) Observaron que la autoridad judicial no acompañó prueba alguna que acredite que esa enemistad tenga un reflejo anterior razonable y que haga verosímil la alegación de su posible parcialidad, máxime si el propio juzgador indica que dicha enemistad es consecuencia de la interposición de un amparo constitucional, razonamiento carente de sustento legal, puesto que de seguir dicho raciocinio, cualquier autoridad se excusaría del conocimiento de una causa ante una simple interposición de una acción de amparo constitucional, dando inclusive lugar a que cualquiera de las partes lo haga en forma simulada o provocada solo a efecto de originar la causal de excusa.

Establecidos los antecedentes, corresponde verificar si la Resolución precedente fue debidamente motivada y fundamentada; y así se tiene que, en cuanto al procedimiento cumplido respecto a la excusa formulada por el ante Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, en el proceso en el que la accionante, junto a otra persona, es parte demandante, remitido el proceso al siguiente en número; es decir, al Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré, quien observó la legalidad de la excusa, remitiéndola en consulta al superior en grado; es decir, a las autoridades demandadas, lo cual se ajusta al procedimiento señalado por el art. 348.I del Código Procesal Civil (CPC), posibilidad normativa que permite que se declare ilegal el apartamiento del juez, quien debe reasumir el conocimiento de la causa.

Consecuentemente, los Vocales demandados, debían resolver si la excusa formulada por el Juez natural y competente, fue debidamente justificada o si era ilegal, para luego confirmarla o en su caso, ordenar que la autoridad judicial continúe con el conocimiento del proceso, puesto que conforme a los criterios señalados por el art. 11 del tantas veces citado CPC, la facultad del juez o jueza se determina por la competencia para conocer y decidir sobre el litigio procesal atendiendo a la materia y al territorio; de esa forma, las causas de separación del juzgador son tasadas y deben responder a criterios objetivos demostrables.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Auto 04/2020 de 17 de marzo, pronunciado por los Vocales demandados, contiene en su estructura, la relación fáctica consistente en la excusa formulada por el Juez del proceso al amparo del art. 347 inc. 4) del CPC, justificada aparentemente en la existencia de enemistad y resentimiento con la ahora accionante. Se refleja también, la observación efectuada por el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré; así como el presupuesto normativo que regula la causal de excusa y el análisis de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; consecuentemente no se encuentra error u omisión, de manera que es una resolución motivada y fundamentada porque explica con claridad las razones que sustentan su decisorio.

Prosiguiendo, los Vocales demandados señalan que la excusa presentada por el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz y los antecedentes procesales, no se adecúa al precepto legal contenido en el art. 347 inc. 4) del CPC, porque se trata de un criterio meramente subjetivo que no resulta aceptable, debido a que el juzgador no expuso ni acreditó la existencia de hechos conocidos anteriores que demuestren la enemistad y resentimiento, considerándose asimismo que los jueces, vocales y magistrados, en su rol de administradores de justicia solo se limitan a resolver cuestiones netamente jurisdiccionales, por lo que su actuar en el trámite del proceso deberá estar limitado a la aplicación objetiva de la norma, máxime si el propio juzgador indica que dicha enemistad es consecuencia de la interposición de un amparo constitucional, razonamiento carente de sustento legal, puesto que de seguir dicho raciocinio, cualquier autoridad se excusaría del conocimiento de una causa ante una simple interposición de una acción de amparo constitucional, dando inclusive lugar a que cualquiera de las partes lo haga en forma simulada o provocada solo a efecto de originar la causal de excusa; criterio que resulta razonable desde el punto de vista constitucional, porque expresa de manera motivada, fundamentada y coherente, el presupuesto normativo que regula la causal de excusa, el supuesto fáctico por el que el Juez decidió apartarse del conocimiento del proceso; concluyendo que el mismo no se adecúa a la previsión de la norma, puesto que la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con algunas de las partes o sus abogados, debe tener manifestación anterior al proceso y además, ser conocida; es decir, demostrable, porque como se ha señalado en forma precedente, el juez natural y competente, es un derecho fundamental de las personas, de manera que su separación del conocimiento del proceso, únicamente es posible por causas legalmente tasadas y objetivas; es decir, palpables, de manera que la susceptibilidad y la subjetividad están prohibidas. En el caso en estudio, revisado el informe presentado por el indicado Juez, que cursa de fs. 8 a 9 vta. y con el que la accionante pretende sustentar los agravios expuestos en la presente acción de amparo, se señala que: “… fue notificado con una insólita, incongruente y falaz acción de amparo constitucional interpuesta por María Yucelle Torrico Orellana…”, que evidentemente, no es una prueba de que exista odio o resentimiento entre el juzgador y la parte procesal, resultando que no resulta cierto que se hubiera llamado mentirosa a la ahora accionante.

En consecuencia, se concluye que el Auto de Vista 004/2020 ahora impugnado, en la motivación y fundamentación expuesta, demuestra sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, debido a que responde a la objetividad que debe guiar el análisis de la legalidad de una excusa o recusación, en razón del derecho al juez natural, imparcial y competente que se determina por razón de materia y territorio; por otra parte, la claridad de su texto, permite el control de la resolución por medio de la presente acción de amparo constitucional, no como recurso ordinario sino como acción de defensa; y finalmente, otorgó respuesta a la pretensión de la parte, aunque no sea favorable a su interés de separar al Juez del proceso, dando razones no retóricas ni emergentes de valoración arbitraria o irrazonable del informe presentado por este en una acción de amparo constitucional, puesto que los Jueces evidentemente, resuelven los procesos sometidos a su conocimiento sin interés particular, no pudiendo fundarse las causales de excusa o recusación que lo separan de la causa y su consiguiente resolución, salvo que se acredite objetivamente que su imparcialidad se encuentra comprometida.

Finalmente, el Auto de Vista 004/2020, tiene plena correspondencia entre lo peticionado por el Juez consultante y lo resuelto por los Vocales ahora demandados, existiendo asimismo, concordancia en la Resolución, motivo por el que no resulta evidente la vulneración del debido proceso en cuanto a la motivación y fundamentación; tampoco del derecho a la defensa ni la igualdad de las partes procesales.

Por último, la accionante sostiene que existen precedentes que justifican la separación del Juez Público Civil, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, puesto que en anteriores procesos se allanó a la recusación interpuesta o en su caso, formuló excusa, citando al efecto el proceso ordinario 08/2019, en el que planteó la acción de amparo constitucional contra la autoridad judicial que en su informe la llamó mentirosa, motivando finalmente que este se allanara a la recusación planteada y dispusiera la remisión del proceso a la autoridad judicial próxima, que también es el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, que no observó la decisión del juez de apartarse del proceso, se concluye que la decisión de observar la excusa o la recusación, es una facultad inherente a cada juzgador, motivo por el que la solicitante de tutela no puede fundar su pretensión en un acto volitivo de un juez que resulta ajeno al caso en estudio.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.