SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2021-S3
Fecha: 10-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que en razón a la emisión del Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 de 20 de marzo por parte del Juez hoy accionado, dentro de un proceso ejecutivo del cual no es parte, el Oficial de Diligencias, ahora coaccionado conjuntamente a efectivos policiales armados y a personas identificadas como funcionarios del BCB, violentaron la cerradura de su lote de terreno e ingresaron a su interior, procediendo a cambiar la cerradura; luego dichos funcionarios del BCB, procedieron a pintar la pared con la leyenda “PROPIEDAD DEL BANCO”.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales
La SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señaló que: “El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: ‘…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’.
De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (…)” (las negrillas nos corresponden).
Así también, en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, se indicó que la nulidad: “…tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: ‘Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso’ (pág. 262).
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ‘…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’.
(…)
En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías” (las negrillas son nuestras).
III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
En cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la SCP 0057/2014 de 20 de octubre, desarrolló la siguiente línea jurisprudencial: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que ‘no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia'’(SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que en razón a la emisión del Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 de 20 de marzo por parte del Juez hoy accionado, dentro de un proceso ejecutivo del cual no es parte, el Oficial de Diligencias, ahora coaccionado conjuntamente a efectivos policiales armados y a personas identificadas como funcionarios del BCB, violentaron la cerradura de su lote de terreno e ingresaron a su interior, procediendo a cambiar la cerradura; luego dichos funcionarios del BCB, procedieron a pintar la pared con la leyenda “PROPIEDAD DEL BANCO”.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante a través de la Escritura Pública Testimonio 81/2014 de 9 de enero, adquirió un lote de terreno ubicado en la Calle Bernardino Bilbao, Lote 4, manzana 11, de la Zona “Villa” Tunari FAB, con una superficie de 300 m2; luego mediante Escrituras Públicas 1329/2014 de 26 de mayo y 1324/2014 de 23 de julio, se aclararon los datos técnicos -ubicación- del lote de terreno, estado civil de los vendedores y ratificatoria de venta (fs. 3 a 6 vta.); consta el Formulario del servicio de Información Rápida del registro del bien inmueble en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, bajo folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0186533, en el que figura el accionante como propietario (Conclusión II.2.).
Asimismo, cursa el Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 expedido por Robert Patty Arispe, Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- (Conclusión II.1.), por el cual ordenó al Oficial de Diligencias -hoy coaccionado-, para que proceda con el embargo del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Tunari, registrado en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0002991 de propiedad de Michel Arancibia Atalia, hoy tercero interesado, debiendo designarse depositario a persona solvente, decisión asumida por Auto de 15 de noviembre de 2019, pronunciado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Central de Bolivia y Citibank N.A. Bolivia, representados legalmente por Andrea Graciela Montaño Vda. de Pacheco contra Michel Arancibia Atalia. Cursa el Formulario del Servicio de Información Rápida de la citada Oficina de DD.RR., el bien inmueble de 300 m2, ubicado en la Urbanización Villa Tunari, manzana 4, Lote 6, registrado bajo folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0002991, figura como propiedad de Michel Arancibia Atalia ahora tercero interesado (Conclusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales y de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante identifica como el acto lesivo de su derecho a la propiedad privada, los actos procesales relativos a la emisión del Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 por parte del Juez ahora accionado y la ejecución del mismo por el Oficial de Diligencias hoy coaccionado sobre su lote de terreno; pidiendo en ese sentido, que la jurisdicción constitucional deje sin efecto el citado Mandamiento de Embargo Preventivo y le restituya su derecho propietario sobre el señalado lote de terreno.
Ahora bien, de la problemática identificada en la acción tutelar, se tiene que el accionante circunscribe su denuncia con relación a la autoridad judicial y el funcionario de apoyo jurisdiccional, ahora accionados, en aspectos netamente procedimentales y propios de la actividad procesal civil, como la emisión de un Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 y su ejecución material; sin embargo, la realización de esos actuados procesales que considera vulneratorios de sus derechos y que recaen en aspectos que forman parte del procedimiento instaurado dentro de los procesos ejecutivos iniciados por la vía monitoria, de conformidad al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, podía ser cuestionado mediante el incidente de nulidad, que se constituye en el mecanismo idóneo para cuestionar los aspectos procesales que se generen dentro del trámite del citado proceso ejecutivo; por lo que la vía judicial ordinaria debió ser agotada previamente por el accionante con la finalidad de lograr que su reclamo destinado a dejar sin efecto el mandamiento de embargo preventivo sea corregido o subsanado en la misma instancia en la que considera que se produjeron los actos lesivos ahora denunciados, en resguardo de ese derecho considerado como lesionado, y una vez agotado ese mecanismo aplicable al ámbito jurisdiccional, de continuar la vulneración invocada, corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional.
De lo expuesto, se concluye que el accionante al no activar con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, el mecanismo de defensa precedentemente citado contra la emisión del Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 y su ejecución, en la misma instancia donde se originaron los supuestos actos conculcatorios ahora denunciados, se hace aplicable el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática analizada a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. b), la cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En definitiva y de acuerdo al análisis efectuado, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a considerar el fondo de las problemáticas expuestas por el accionante, en virtud a la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional y al no agotarse la vía jurisdiccional adecuada a través de la interposición del incidente de nulidad, denunciando los aspectos procedimentales antes examinados; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.