SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2021-S3
Fecha: 10-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a libertad de locomoción y al debido proceso; y, al principio de legalidad; toda vez que, el 17 de noviembre de 2020 aproximadamente a horas 13:00 cuando se encontraba circulando por la ciudad de La Paz, fue sujetado por personas desconocidas e inmediatamente después fue indebidamente arrestado por el funcionario policial coaccionado, cuando no concurrían las causales previstas en el art. 230 del CPP, ya que no cometió ningún delito, no existía flagrancia y menos existía denuncia en su contra; aspectos que tampoco fueron verificados ni considerados por la autoridad fiscal accionada, siendo restringido de su libertad por ocho horas, luego de lo cual se procedió a su libertad citándolo para que al siguiente día preste su declaración informativa; dicho proceder le coloca en una situación de incertidumbre jurídica, ya que su libertad se encuentra bajo amenaza.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Precisión de su alcance en vinculación al ejercicio del control jurisdiccional del proceso
Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0261/2018-S1 de 19 de junio, 0267/2018-S1 de 25 de junio y 0074/2020-S3 de 16 de marzo, ratificaron la línea jurisprudencial y entendimientos asumidos por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, misma que efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, modulando y precisando el alcance de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, estableció que: «…la jurisprudencia constitucional, desde la
SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
(…)
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que “i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito”.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional”.
(…)
Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional» (las negrillas son nuestras).
A partir del uniforme entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, respecto a la subsidiariedad excepcional de esta acción
de defensa, se debe precisar sobre el control jurisdiccional como
medio idóneo de activación previa a la acción de libertad, que la
SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, señaló: “De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que el 17 de noviembre de 2020 aproximadamente a horas 13:00, cuando se encontraba circulando por la ciudad de La Paz, fue sujetado por personas desconocidas e inmediatamente después fue indebidamente arrestado por el funcionario policial coaccionado, cuando no concurrían las causales previstas en el art. 230 del CPP, ya que no cometió ningún delito, no existía flagrancia y menos existía denuncia en su contra; aspectos que tampoco fueron verificados ni considerados por la autoridad fiscal accionada, siendo restringido de su libertad por ocho horas, luego de lo cual se procedió a su libertad citándolo para que al siguiente día preste su declaración informativa; dicho proceder le coloca en una situación de incertidumbre jurídica, ya que su libertad se encuentra bajo amenaza.
Al respecto, conforme se tiene de los antecedentes glosados en las conclusiones de este fallo constitucional, cursa en el expediente constitucional, decreto emitido por el Fiscal de Materia accionado, en el cual haciendo mención al Informe de acción directa de 17 de noviembre de 2020, emitido por Marcelo Rolando Guzmán Mayta -ahora funcionario policial coaccionado- respecto al hecho suscitado en igual fecha a horas 13:05 aproximadamente, señalando en lo pertinente que: “En atención al informe de la Acción directa de fecha 17 de noviembre de 2020 se tiene que a horas 13:05 aprox. Cuando realizaban su servicio correspondiente del prime turno por la av. Camacho y Calle Bueno en el lugar tomo contacto con el sr. Bernabe Fernandez Calle de 52 años el mismo denuncia que habría sufrido una estafa en fecha 08 de noviembre de 2020 haciendo la entrega la suma de dinero de 72.000 Dólares Americanos por concepto de mercadería protagonizado po y dinero y habría e recibido este ciudadano , el mismo se negó a dar sus generalidades de ley el mismo refiere ser extranjero INDU por tal motivo se los condujo a oficinas de la FELCC, asimismo se hace conocer que parte del dienro se habría entregado aen la ciudad de La Paz en la Calle Mercado y Loayza en el interior del Edf. America Piso 5 Of. 501 la suma de 24.000 dolares americanos por compra de containers de cigarrillos y que no le fue entregado y no existe, el sindicado a la fecha fue identificado como ANOOP ROOPANI de nacionalidad Indu” (sic); en virtud a dicho informe, la autoridad Fiscal, en la fecha referida, de conformidad a lo previsto en los arts. 225 y 226 de la CPE, 69, 70, 72, 136, 295, 297 y 300 del CPP, determinó la apertura del caso penal por ventanilla única del Ministerio Público, iniciado a denuncia del ciudadano Bernabé Fernández Calle -ahora coaccionado- contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, disponiendo entre otros actuados, la citación del sindicado para brindar su declaración informativa acompañado de su abogado defensor, determinando sobre su situación jurídica, mismo que se encontraba en calidad de arrestado, debiendo permanecer en celdas hasta cumplir las ocho horas, debiendo previamente presentar dos garantes personales solventes y la verificación domiciliaria correspondiente; así también, el peticionante de tutela refirió que fue retenido hasta las “…09 en punto de la noche…” (sic) de “7” -se infiere 17- de noviembre de 2020, siendo puesto en libertad, ese mismo instante fue citado para presentarse al día siguiente; vale decir, el 18 de igual mes y año para prestar su declaración informativa (Conclusión II.3); asimismo, se tiene impresión del Portafolio Digital del Caso 201102012005352, en cuya descripción señala denuncia por el delito de estafa en acción directa, denunciante Bernabé Fernández Calle, hecho suscitado el 17 de noviembre de 2020 a horas 13:05; en la sección actividades, resalta que el 18 del citado mes y año a horas 09:00 se presentó el informe de inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal Tercero -se entiende la Capital del departamento de La Paz- (Conclusión II.4).
En el marco de estos antecedentes fáctico procesales, considerando que el impetrante de tutela reclama en lo esencial, que por las acciones asumidas por los accionados se encontraría en amenaza su derecho a la libertad de locomoción, debido a que su arresto fue indebido e ilegal, porque no cometió ningún delito, no existiría denuncia alguna en su contra que justifique su detención o arresto, ni tampoco concurre delito flagrante, menos una orden de aprehensión realizada por autoridad competente; al respecto, corresponde puntualizar que en el caso concreto, conforme se tiene precisado ut supra, el arresto del ahora peticionante de tutela y su posterior conducción ante las dependencias de la FELCC del departamento de La Paz, fue en mérito a una acción directa policial o intervención policial preventiva conforme el art. 293 del CPP, entendida por la doctrina penal general como la actuación policial que realiza un funcionario de la Policía que llega primero al lugar del hecho, cuando asume conocimiento o se percata de la comisión de un hecho que puede configurar delito; así, en el caso como se refirió y fue informado, existió un informe de intervención policial preventiva de acción directa, emitido por el efectivo policial que intervino en el hecho relacionado a la presunta comisión del delito de estafa, en el que supuestamente se encontraría involucrado el hoy accionante, así como también se tiene posteriores actuaciones realizadas dentro de sus competencias tanto por el Policía que conoció en primera instancia la denuncia y el Fiscal de Materia accionado, que incluso emitió orden de citación a efectos de que el ahora impetrante de tutela preste su declaración informativa en calidad de denunciado, dentro del caso 201102012005352, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP), de donde se concluye que la restricción de libertad alegada por el peticionante de tutela en esta acción de defensa como indebida e ilegal, emerge y tiene vinculación con la presunta comisión de un delito; sumado a ello en el caso concreto, dentro de los plazos y facultades que establece la norma procesal penal, la autoridad fiscal, el 18 de noviembre de 2020 a horas 09:00, puso en conocimiento de la autoridad judicial respectiva, el informe de inicio de investigaciones, lo que quiere decir, que antes de la interposición de la presente acción de libertad -presentada en la misma fecha a horas 10:49-, ya existía un Juez a cargo del caso, ante quien el accionante podía y debía acudir con las reclamaciones invocadas en esta acción tutelar.
En ese contexto, conforme se tiene establecido en el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad; pudiendo la misma ser presentada directamente prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, únicamente cuando:
a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; presupuestos que en el caso concreto no concurren para que este Tribunal pueda realizar el análisis en el fondo de la problemática planteada, dejando de lado la subsidiariedad excepcional de esta extraordinaria acción de defensa, ya que conforme se tiene advertido ut supra, la supuesta indebida privación de su derecho a la libertad del impetrante de tutela, claramente tiene vinculación con la probable comisión de un delito -estafa-, habiendo la autoridad fiscal determinado abrir una investigación preliminar en su contra, existiendo además en el caso identificada una autoridad jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz- que se encuentra a cargo del control jurisdiccional del caso penal en cuestión, a quien se le informó del inicio de investigación dentro de los plazos señalados por ley; por lo que, en el marco del entendimiento jurisprudencial referido y en aplicación de la norma procesal penal en sus arts. 54.1 y 279 del CPP, el hoy peticionante de tutela debió acudir de manera previa con su reclamo ante el referido Juez de Instrucción Penal, quien es la autoridad competente en la misma sede ordinaria para dilucidar y resolver la legalidad o ilegalidad de la actuación realizada por los ahora accionados -en el marco de las investigaciones que se desarrollan por la presunta comisión de un hecho delictivo-, en ejercicio precisamente del control jurisdiccional establecido por la norma procesal penal; por lo que, al no haber obrado así, el accionante incurrió en el incumplimiento de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.3. Consideración final
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es necesario referirse a la actuación del Juez de garantías dentro la presente acción de defensa, autoridad que al resolver el caso concreto no solo concedió indebidamente la tutela solicitada desconociendo la jurisprudencia constitucional y la normativa procesal penal, sino que además dispuso “…se deje sin efecto todos los actuados ilegales que se han realizados, en una acción directa y delito flagrante inexistentes, asimismo cese la persecución contra el accionante Anoop Roopani y toda vez que la denuncia ya ha sido presentada y está en conocimiento de un Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar, a partir de ello se realicen las citaciones al accionante, en forma legal y en aplicación del procedimiento…” (sic), parte dispositiva que excede las funciones y atribuciones inherentes a una autoridad de garantías e invade a su vez las actuaciones jurisdiccionales que corresponden al control jurisdiccional de una causa penal, habiendo asumido con esa actuación el Juez de garantías una competencia que hace al despliegue procesal dentro del citado proceso penal y no al resguardo propiamente dicho de derechos y garantías constitucionales; por lo que, corresponde llamar la atención a la referida autoridad por dicha actuación.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.