SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de su representante legal considera lesionado su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de congruencia, derecho a la defensa, a la doble instancia, fundamentación y motivación, así como el acceso a la justicia; toda vez que, los Vocales demandados, anularon el Auto de concesión del recurso de apelación planteado de manera alternada al recurso de reposición, dado que la resolución que resolvió dicho recurso modificó el fallo impugnado vía reposición; razón por la que, consideraron que no correspondía la concesión de apelación alternada, generando incongruencia omisiva, agravando más el perjuicio para su persona; puesto que, no se resolvió su impugnación al determinar de manera incongruente la nulidad de otro Auto que no era el impugnado, alejándose de los argumentos del referido recurso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La Constitución Política del Estado y la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
La SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, estableció que: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
ʽLo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juezʼ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ʽ…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia…’”.
En ese orden, es preciso mencionar que dicho principio adquiere fuerza de aplicación, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, las autoridades jurisdiccionales ya sean administrativas o judiciales, dejaron de ser juzgadores que limitan su labor a aplicar meramente la ley, en un análisis simplista de subsunción normativa, actividad que en éste momento resulta una práctica de antaño y propio de tiempos antiguos en que regía y predominada el formalismo y ritualismo apegado estrictamente al principio de legalidad, por sobre todo; en contrapartida a dicha práctica, actualmente las autoridades que administran justicia se constituyen en intérpretes de la ley en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, labor que se realiza siempre desde la Constitución Política del Estado, esto en razón a que, a partir de lo previsto en los Arts. 109.I y 410.II de la referida Norma Suprema, se tiene que ésta irradia todo ordenamiento jurídico boliviano, por lo que, en la interpretación normativa se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la nuestra Ley Suprema, razón por la que tanto las autoridades jurisdiccionales administrativas como las judiciales, deben realizar siempre una lectura constitucional de la Ley.
III.2. El principio de impugnación como derecho y elemento del debido proceso y su efectividad material a partir del principio pro homine y pro actione
Sobre el derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, ha determinado que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.
El ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, puesto que, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, que coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a recursos que reconoce el ordenamiento jurídico administrativo y judicial; constituyendo además una forma de fiscalización de los fallos y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional a través de una autoridad superior en jerarquía.
Ahora bien, y toda vez que éste derecho se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado y en el derecho internacional, como ser en los arts. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el derecho a la impugnación no debe verse limitado por criterios excesivamente ritualistas y formalistas en la interpretación de la norma, sino que corresponde realizar dicha interpretación en criterios que aseguren la eficacia material derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior, esto, en aplicación del principio pro homine (pro persona) contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; que además debe ser entendido conforme define Zlata Drnas de Clément en su artículo “La complejidad del principio pro homine”, colgado en la página web de Corte Interamericana de Derechos Humanos (http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33496.pdf) “…la primera definición del PPH se debe al juez de la CteIDH Rodolfo E. Piza Escalante, quien señaló que el principio pro persona es “Un criterio fundamental que (…) impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta forma, el principio pro persona (…) conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción”.
Con similar criterio la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, señaló que: “Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión…”, en tal entendido se establece, que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.
En tal entendido se debe precisar que del principio pro homine deriva el pro actione, que en sus postulados fundamentes determina que debe garantizarse a las partes en todo proceso, ya sea administrativo o judicial la posibilidad de acceder a los recursos de impugnación, dejando de lado todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando –conforme ya se precisó- la eficacia material del derecho a la doble infancia, puesto que, está directamente vinculado con los derechos a la defensa y al acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva por esto se entiende que el pro actione es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, que procura la prevalencia de la eficacia material sobre cualquier formalismo extremo.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia, derecho a la defensa, doble instancia, fundamentación y motivación, así como el derecho de acceso a la justicia; toda vez que, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista SCCI 114/2020, anularon el Auto de concesión del recurso de apelación planteado de manera alternada al recurso de reposición, porque la resolución que resolvió dicho recurso modificó el fallo impugnado vía reposición; razón por la que, consideraron que no correspondía la concesión de apelación alternada, generando incongruencia omisiva, agravando más el perjuicio para su persona; puesto que, no se resolvió su impugnación al determinar de manera incongruente la nulidad de otro Auto que no era el impugnado, alejándose de los argumentos del referido recurso.
Al respecto y tomando en cuenta que en el presente caso el acto lesivo se identifica en la Resolución de segunda instancia que anuló el Auto de concesión del recurso de apelación planteado de manera alternada a la reposición, reclamo con el que se vincula la lesión del derecho al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa y la doble instancia del cual forma parte el principio de impugnación y los demás derechos invocados en la presente acción de defensa, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, dentro del proceso extraordinario por daño temido más pago de daños y perjuicios instaurado por Juana Arancibia Borda contra Juan Vela, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, mediante la Sentencia 102/2019, declaró probada la demanda, disponiendo que el demandado en dicho proceso efectúe los trabajos necesarios o indispensables que eviten más daños en el inmueble de la parte actora, en concreto, levante su pared e instale su propio sistema de drenaje o canaleta en su inmueble, en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia, reconociendo además el pago de daños y perjuicios; sin embargo, ante el incumplimiento del referido fallo, la ahora accionante, solicitó la aplicación de multas compulsivas en progresión geométrica por el valor constante de Bs500.-, multiplicado por día de trabajo, que fue declarado no ha lugar por el Auto de 12 de febrero de igual año, por no estar comprendido en el ordenamiento jurídico que rige la materia, decisión que fue impugnada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación por parte de la ahora impetrante de tutela, que mereció el Auto de 13 de marzo de 2020, que repuso el numeral II del fallo objetado, disponiendo que en su lugar quedaba el siguiente texto, “…en aplicación del art. 401-I, II y III del CPC, se establece la sanción pecuniaria de diez bolivianos por día de incumplimiento a Juan Vela a ser aplicados únicamente en el término de treinta días calendario, finalizados los cuales y en caso de persistir el incumplimiento a la Sentencia No. 102/2019…”; es así que, ante la solicitud de concesión del recurso de apelación planteado de manera alternada a la reposición, acogida mediante Auto de 20 de marzo de 2020, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista SCCI 114/2020, anulando el Auto concesorio de apelación y disponiendo que el Juez a quo cumpla con la disposición contenida en el art. 255 de la Ley “439”.
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes se consideraba el proceso como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos, sino del reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los conflictos llevados ante las autoridades que dejaron de ser juzgadores que limitan su labor a aplicar meramente la ley, en un análisis simplista de subsunción normativa; de esto, se tiene que los procesos administrativos y judiciales, no están dirigidos a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su eficacia está ceñida a asegurar la eficacia material del derecho al debido proceso, la defensa, la doble instancia y otros.
También se debe señalar que en relación al principio de impugnación como parte del debido proceso y el derecho a la doble instancia; este, se encuentra garantizado por el art. 180.II de la CPE y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; donde se desarrolló que, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia y se constituye en un medio de defensa que permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en el proceso, ya sea de naturaleza administrativa o judicial; por cuanto, el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta por criterios excesivamente formales, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; en tal sentido, no corresponde que este derecho pueda verse limitado por criterios excesivamente ritualistas y formalistas o de subsunción ciega de la norma, sino que se debe realizar una interpretación que aseguren la eficacia material del derecho, esto, en aplicación del principio pro homine (pro persona) del cual, el pro actione es una manifestación en el ámbito procesal y procura la prevalencia de la eficacia material de los derechos sobre cualquier formalismo extremo.
En este marco, corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista SCCI 114/2020, se advierte que dicho fallo, anuló el Auto de concesión de 20 de marzo de 2020, bajo el fundamento de que se evidenció que el objeto del recurso de apelación formulado por la ahora solicitante de tutela, tiene que ver con que, se de curso a su solicitud de multas compulsivas en progresión geométrica por el valor de Bs500. multiplicado por día de retraso, en tal sentido, se tiene que el recurso de reposición fue resuelto mediante el Auto de 13 de marzo de igual año, que repuso el fallo impugnado en el punto II de su parte resolutiva, disponiendo la multa de Bs10.- por día de retraso, por un tiempo de treinta días; se entiende que con ello se modificó la Resolución recurrida; razón por la que, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 255 del CPC, que dispone que la resolución que modifique o deje sin efecto el fallo impugnado en reposición es inimpugnable, en tal sentido, al darse curso a la solitud de sanción pecuniaria con cargo al demandado, no correspondía la concesión del recurso de apelación, observando los Vocales demandados en tal explicación; por lo que, el Juez de la causa incurrió en error procesal al conceder el recurso de apelación.
Argumento que claramente evidencia un criterio formalista de subsunción rígida a la norma, puesto que los Vocales demandados, limitaron su labor a la aplicación formal la ley, en un análisis simplista de subsunción normativa, concretamente de un hecho de modificación parcial de la resolución impugnada mediante el recurso de reposición a lo previsto en el art. 255 del CPC, razonamiento que evidencia un criterio exacerbado en la ritualidad de la norma y que resta eficacia y practicidad a la resolución de la controversia suscitada por las partes en la fase de ejecución de sentencia del proceso civil de origen; dejando de lado la resolución eficaz y práctica de la controversia para concretar el fin de la justicia material y el restablecimiento de la armonía social, dentro del caso puesto a su conocimiento.
En este contexto, no correspondía que los Vocales demandados limiten su análisis a señalar que en el caso revisado, la Resolución impugnada se hubiese modificado en reposición para –en mérito a ello– asumir la decisión de anular el Auto de la apelación alternada y dejar de lado la resolución de los agravios contenidos en la misma; puesto que, en un análisis exhaustivo del recurso de apelación, claramente se puede identificar que la parte recurrente cuestionó que sin ningún fundamento legal se hubiese dispuesto no ha lugar a su solitud de multas progresivas y dicha decisión fue asumida de forma discrecional y en contraposición a los arts. 374, 397.II, 399.I y 401.I y II del CPC, dejándolo con tal acto en completo estado de indefensión; asimismo se cuestionó, que según las normas antes identificadas, la aseveración del Juez de la causa respecto a que lo impetrado no estuviese comprendido en el ordenamiento jurídico de la materia, resulta falso, puesto que las multas progresivas si están previstas en la normativa antes citada.
Agravios que debieron ser resueltos por los Vocales demandados, al controvertir el fallo impugnado ya que conforme se advierte del contenido del fallo de 13 de marzo de 2020, si bien el Juez de la causa modificó su decisión, lo hizo en otros términos a los observados por la ahora accionante, puesto que, si bien en dicho fallo se hace referencia a los artículos citados en el párrafo precedente, en la parte resolutiva de la Sentencia 102/2019, no se establece la aplicación de multas compulsivas y que lo previsto en el art. 401.I) del CPC, es facultativa y no imperativa u obligatoria para el juez; empero, que en aplicación de su facultad de dirección y encausamiento del proceso repone y establece una multa de Bs10.- por día de retraso; argumento y determinación que evidencia que dicha decisión fue asumida en contraposición y al margen de lo reclamado por la ahora impetrante de tutela en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
En este contexto, queda claro que los Vocales demandados no consideraron que a partir de las resolución emitida por el Juez de la causa y lo reclamado por la parte recurrente, existían criterios controvertidos que necesariamente, en una aplicación efectiva del debido proceso, el derecho a la doble instancia, a la defensa y la materialización del principio de impugnación, debieron ser resueltos por el Tribunal de apelación; de ahí que, el anular el auto de concesión y negar una respuesta al recurso de apelación alternado, las autoridades demandadas, de manera contraria a los principios constitucionales y reconocidos en la ley, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incurrieron en lesión de los derechos reclamados en el presente caso, puesto que, en función a todo lo expuesto ut supra, resulta evidente que en el presente caso se puso por encima de la eficacia sustancial del derecho a la impugnación, cuestiones formales de subsunción ritual del hecho a la norma, sin realizar un análisis integral de los actuados en el proceso conforme antes se expuso.
Consiguientemente, corresponde que los Vocales demandados ingresen a resolver el recurso de apelación alternado, antes identificado, por cuanto el hecho de que se desestime la resolución de dicha impugnación, anulando el Auto de concesión por los argumentos ya expuestos, implica negación de justicia hacia la impetrante de tutela, quien tiene a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y ante la controversia suscitada a partir de sus reclamos, emita una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente que resuelva el referido recurso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.