SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2021-S3

Fecha: 10-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2021-S3

Sucre, 10 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                37312-2021-75-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 27/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Noa Quispe contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 75 a 81, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 236/2020 de 2 de junio, se dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, emitiéndose a través de procedimiento abreviado, Sentencia -condenatoria- 165/2020 de 15 de septiembre, que está en etapa de recursos. Posteriormente, mediante Resolución 259/2020 de 26 de octubre, se rechazó su solicitud de cesación de la medida de extrema ratio, formulando su defensa técnica recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, a través de Auto de Vista 387/2020 de 30 de octubre, que de forma indebida e incongruente confirmó el fallo impugnado.

Señala que en la audiencia de apelación incidental, su defensa técnica denunció falta de valoración integral e intelectiva de la prueba con relación a la vigencia del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su elemento domicilio, habiéndose argumentado ante la Jueza inferior en grado que en la resolución primigenia se sostuvo la concurrencia de este peligro debido a la incertidumbre en los datos de su domicilio ya que según el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), se arrojó como dato de ubicación de domicilio en Murillo, provincia Camacho contradictorio al indicado en su declaración informativa,  aclarando que actualmente vivía en la zona Bautista Saavedra “…calle Juan Méndez No. 3575…” (sic), pero la Jueza a quo se limitó a señalar que en el documento de información rápida no se consignaba la numeración del inmueble, restando credibilidad a los otros elementos de convicción adjuntados consistentes en el informe del investigador asignado al caso, certificado de registro domiciliario con placas fotográficas, facturas de luz y agua, y certificación del Presidente de la unidad vecinal, errores en los que también incurrió la Vocal accionada omitiendo considerar los principios de la sana crítica, y los marcos de razonabilidad y equidad, autoridad que incluso hizo referencia a los límites del domicilio, sin que ello formase parte de la Resolución primigenia o del fallo impugnado, observación que resultaba vencible porque los documentos adjuntados contienen los mismos datos de ubicación del inmueble; consecuentemente, estando vigente el art. 234.1 del CPP, se mantuvo latente el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del citado Código.

Con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del Adjetivo Penal, su defensa remarcó que en la Resolución primigenia dicho riesgo se construyó en el hecho que el Ministerio Público debía realizar actos investigativos, procurando evitar influencias en los testigos Alan Jhonny Zapana Tarqui, y los vecinos de la zona de San Anselmo, reduciendo su instrumentalidad a la etapa preparatoria; consiguientemente, para desvirtuarlo adjuntó como elementos nuevos de convicción la acusación, el “cuaderno de juicio” y la Sentencia 165/2020, que establecen que el nombrado testigo declaró en juicio y los aludidos vecinos jamás fueron citados en tal condición, superándose el peligro de obstaculización; sin embargo, la Vocal accionada incurrió en las mismas deficiencias del Juez a quo, al no otorgar debido valor a dicha Sentencia y acusación que cerraban la etapa preparatoria, alegando que al estar el proceso en etapa de recursos debía garantizarse su presencia, lo cual resulta aberrante e incongruente puesto que cada riesgo procesal cumple una funcionalidad, aquellos comprendidos en el art. 234 del CPP, tienden a evitar la fuga, mientras que la instrumentalidad del art. 235 del citado Código, procura que el proceso no sea obstaculizado, incurriendo así en incongruencia aditiva por incrementar el fundamento contenido en la resolución primigenia, además de no realizar una adecuada valoración intelectiva de la prueba conforme los marcos de razonabilidad y equidad.         

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia,  vinculados a su derecho a la libertad, así como los principios de certeza y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. “9.4”, 23.I y III, 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su libertad de “forma inmediata” dejando sin efecto la medida extrema que pesa en su contra, “…en su caso de considerarlo su Autoridad se me impongan medidas menos gravosas…” (sic), conforme dispone el art. 231 Bis del CPP.       

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2020, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional y ampliándolos, manifestó que: a) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares se sentaron las bases y las reglas que determinaron la concurrencia de riesgos procesales; b) Cuando se solicitó la cesación de la detención preventiva, solo concurrían los arts. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio y el 235.2 del citado Código, “…salvando también emergencia que estaba concurrentes 234 numeral 2 y el 237 núm. 7…” (sic); c) El 234.1 del Adjetivo Penal se tuvo por concurrente debido a que en ese primer momento no se tenía “identidad” -entiéndase identificado- dónde estaba radicando  porque su cédula de identidad refería un domicilio y, en su declaración informativa mencionó otro; por lo que, en la audiencia se cesación de la medida de última ratio se sostuvo que no existía criterio para saber cuál era el domicilio; d) En la apelación incidental presentó un formulario de información rápida de Derechos Reales (DD.RR.), en el que constan los datos actuales de su domicilio ubicado en la Urbanización Bautista Saavedra, lote 27, manzano 46; asimismo se adjuntó boleta del servicio de agua que consigna la misma dirección “…calle Juan Bautista Arismendi N° 3575…” (sic), al igual que la factura de “LA PAZ”, también se presentó certificación de la referida Urbanización obtenida con requerimiento fiscal, al igual que la certificación domiciliaria policial, demostrando que su domicilio está ubicado en la calle Juan Bautista, lote 26, manzana 43, número 3575 y que vive ahí, contando con firmas de testigos, fotografías y croquis respectivo que hacen constar la misma dirección, siendo la argumentación de la Vocal accionada que el formulario de DD.RR., no señala la numeración, restando credibilidad a los otros documentos, valoración que si bien no puede ser realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pero está facultado para su revisión ante la vulneración del debido proceso por un error grosero; e) Sobre el riesgo inserto en el art. 235.2 del CPP, se observó en la resolución primigenia que existía testigos, partícipes, víctima o peritos que podrían informar falsamente, y que el imputado se comporte reticentemente, por lo que estando en libertad podría influenciar en los vecinos del distrito 7 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y en el funcionario policial Alan Johnny Zapana Tarqui, que efectuó la intervención cuando fue aprehendido; en juicio se valoró la declaración de dicho funcionario policial, conforme demuestran las literales adjuntadas; sin embargo, la Vocal accionada refirió que el riesgo procesal subsiste incluso hasta la ejecutoria de la sentencia, que además se debe efectivizar en aplicación de la ley y no solo por la obstaculización, introduciendo elementos que no se consideraron en la resolución primigenia y por ende mutando el riesgo procesal, lesionando el principio de seguridad jurídica, cuando el deber de los Tribunal de alzada es efectuar un control estricto, permitiendo que siga detenido preventivamente; y, f) La existencia de una Sentencia condenatoria no implica que no pueda defenderse en libertad, además no se pretende solo su libertad, sino que tenga un trabajo atendiendo a su familia.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 90 a 92, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Con anterioridad el impetrante de tutela interpuso otra acción de libertad retirándola después; 2) Por Auto de Vista 387/2020, confirmó la Resolución 259/2020 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo se mantenga la situación jurídica determinada en el fallo primigenio, por estar fundamentada y motivada la subsistencia de la probabilidad de autoría, así como los riesgos procesales 234 núm. 1, 2 y 7 -peligro para la sociedad- y 235.2, ambos del CPP; 3) A los efectos de la cesación de la extrema medida, no se fundamentó ni adjuntó prueba suficiente para desvirtuar el “último riesgo”, siendo que en cesación la carga de la prueba corresponde al solicitante, según señala la SC 1326/2011-R de 26 de septiembre, concordante con lo dispuesto por el art. 239.1 del Adjetivo Penal, siendo su deber desvirtuar mediante medios probatorios la concurrencia de los presupuestos del art. 233 de la misma norma procesal penal, conforme establecen las SSCC 0252/2003-R de 28 de febrero y 0227/2004-R de 16 de febrero; 4) Para analizar la lesión del debido proceso, por presunto procesamiento indebido, deben concurrir los dos presupuestos señalados por la SCP 1365/2014 de 7 de julio, que en el caso no acontece; 5) Respecto a la solicitud de disponer la libertad, debe tenerse en cuenta que los Tribunales de garantías están impedidos de ordenar tal situación, puesto que tendrían que analizar y valorar prueba pronunciándose en el fondo, competencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria según refiere la SC 0779/2011-R de 20 de mayo; 6) Sobre la mencionada detención preventiva, el art. “123” de la “CPE” prevé que la libertad puede ser restringida en los límites establecidos por ley; asimismo, el art. “273” del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, determina los requisitos para la procedencia de la detención preventiva; 7) Con relación al art. “239.II”, la Resolución 259/2020, explicó claramente que al encontrarse el proceso con sentencia condenatoria, corresponde a la defensa desvirtuar los riesgos procesales que subsisten; y, según consta en la audiencia de apelación incidental los riesgos de fuga insertos en el art. 234 núm. 1, 2 y 7, así como el peligro de obstaculización del art. 235.2, todos del CPP, no fueron desvirtuados puesto que no se demostró que los vecinos del Distrito 7 “san Anselmo” de la ciudad de El Alto del citado departamento, que denunciaron el delito acontecido en el inmueble, hubiesen prestado declaración, refiriendo el investigador que fueron convocados, pero no se demostró que hubiesen declarado, siendo aquello el motivo fundamental de dicho riesgo; 8) Del contenido de la acción de libertad, el peticionante de tutela denuncia que no se realizó la valoración de la prueba, pretendiendo que la jurisdicción constitucional efectúe dicha labor, existiendo uniforme jurisprudencial en sentido que no está permitido, pues de hacerlo se convertiría en una instancia casacional o supracasacional, aspecto sobre el que se pronunció la SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio; y, 9) Logra verificarse, que ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional fueron cumplidas por el accionante a objeto de que se ingrese excepcionalmente a analizar si la prueba fue o no valorada adecuadamente por el Tribunal de alzada, puesto que ni siquiera se mencionó las razones por las que correspondería tal labor excepcionalmente.

I.2.3.  Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 27/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a los alcances y límites de la valoración de la prueba, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “667/2012 y 1634/2013”, establecen que la facultad de valorar la prueba en medidas cautelares es privativa del Juez que ejerce control jurisdiccional o de quien conoce la causa en alguna otra instancia, labor que no corresponde a la jurisdicción constitucional, actuar en contrario conllevaría se constituya en instancia casacional o de revisión ordinaria; ii) Según las denuncias efectuadas por el impetrante de tutela, corresponde dar lectura a las partes pertinentes del Auto de Vista 387/2020, que en su acápite “PRIMERO” señala que la probabilidad de autoría no fue objeto de debate, subsistiendo la misma, más aún, si se pronunció sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa; asimismo, está pendiente de resolución la apelación restringida que esta impugnando la Sentencia; iii) Sobre el art. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio, el fallo de alzada señala que de la revisión de la resolución apelada incidentalmente, entre los elementos probatorios observados por el Juez a quo, se encuentra el formulario de información rápida de DD.RR., que refiere que el peticionante de tutela es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Bautista Saavedra, junta vecinal “B”, lote ilegible, sobre sus colindancias refiere que al oeste se encuentra la calle Juan Bautista Arismendi; sin embargo, conforme la verificación domiciliaria policial, el acusado viviría en la calle Juan Bautista “A”, lote 26, manzano 43, que de acuerdo con la información rápida es colindante con dicho domicilio ubicado en la calle Juan Bautista Arismendi, además dicho formulario no cursa en obrados, pero se observa una certificación de la junta vecinal que refiere que el ahora accionante es vecino de la referida Urbanización, unidad vecinal “B” lote 26, manzano 43, calle Juan Bautista Arismendi 3575, coincidente con la verificación domiciliaria policial “Juan Bautista A.” coligiéndose Juan Bautista Arismendi, aun cuando no esté completo el nombre, pero el formulario de información rápida se señala que es colindante con la calle Bautista Arismendi, siendo inexistente la precisión del domicilio del acusado; asimismo, las facturas de luz y agua tienen dirección ilegible, y en la de “EPSAS” se tiene como dirección la calle Juan Bautista Arismendi 3575; iv) Sobre el art. 235.7 del CPP, referido al peligro para la sociedad, el Auto de Vista 387/2020, señala que la Resolución apelada ratificaba los fundamentos del fallo primigenio de medidas cautelares y la SCP 0969/2017-S3  de 25 de septiembre, en sentido de que la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), no desvirtúa el riesgo procesal dada la naturaleza del mismo  por tratarse de un hecho vinculado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, que afecta a toda una colectividad, entre ellos la juventud; riesgo que no fue objeto de debate, aceptándose su concurrencia, por lo que sigue latente; v) Con relación al peligro de fuga contenido en el art. 235.2 del Adjetivo Penal, la Vocal accionada hace suyos los fundamentos expresados por el Juez a quo, señalando que los requisitos del art. 233 deben concordar con lo dispuesto por el art. 221, ambos del CPP, referido a la finalidad de las medidas cautelares, aplicándose para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación objetiva de la ley, riesgo que además concurre hasta la ejecutoria de la sentencia conforme señala la SC 0301/2011-R de 29 de marzo; vi) De lo expresado, se verifica que efectivamente se hizo referencia y se valoró la prueba aportada por el impetrante de tutela, también, la parte accionada, motivó su resolución explicando de forma puntal y concreta las razones que llevaron a confirmar el fallo impugnado; sobre la fundamentación, la “SC 0728/2011-R” y la “SCP 0577/2012”, sostienen que las resoluciones judiciales no suponen que tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura, requisito que sería satisfecho aun cuando de manera breve y concisa se pueda conocer las razones que llevaron a asumir una determinación; vii) La Vocal accionada efectuó un análisis integral de los hechos, partiendo incluso del elemento fáctico acusado por el Ministerio Público, como es haber sido encontrado en flagrancia cometiendo el ilícito; viii) La cesación de la detención preventiva inserta en el art. 239.1 del CPP, emerge del principio de legalidad y verdad material, sobre el particular la “SC 486/2007-R” y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1636/2012 de 1 de octubre y 0482/2017-S3 de 1 de junio, señalan que ante la solicitud de cesación, debe demostrarse fehacientemente, y con prueba idónea, que ya no concurren los motivos que la fundaron o se torne conveniente su sustitución por otra medida; suponiéndose entonces, que implícitamente debe demostrar que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, y que no se someterá al proceso obstaculizando la averiguación de la verdad; ix) De la precitada jurisprudencia constitucional se tiene que para hacer efectiva y viabilizar la cesación de la medida de extrema ratio  dentro de los márgenes del art. 239.1 del CPP, el acusado o imputado debe demostrar que no existe o se enervó la probabilidad de autoría, situación que no fue desvirtuada por el peticionante de tutela, incluso en el caso existe certeza al haber sido declarado autor del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, por haber sido encontrado en flagrancia en posesión de cincuenta y cuatro kilos y quinientos veinte gramos de cocaína; y, x) Cabe puntualizar que el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, de acuerdo a la jurisprudencia de la SCP “711/2012-R”, se mantiene y persiste hasta que la sentencia alcance calidad de cosa juzgada.                          

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 259/2020 de 26 de octubre, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, solicitada por Juan Noa Quispe -hoy accionante- dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros (fs. 53 a 55).

II.2.  Por Auto de Vista 387/2020 de 30 de octubre, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, y en consecuencia, confirmó la Resolución 259/2020 (fs. 56 a 57 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia que la Vocal accionada emitió el Auto de Vista 387/2020, carente de motivación, fundamentación y valoración integral e intelectiva probatoria, confirmando la Resolución 259/2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva incurriendo en los mismos defectos que la autoridad inferior en grado, puesto que de manera incongruente realizó afirmaciones sobre los límites del inmueble para mantener subsistente el art. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio, concluyendo que el formulario de información rápida de DD.RR., no consignaba la numeración de dicha propiedad, restando credibilidad a los demás elementos de convicción; y, respecto al art. 235.2 del citado Código, la Sentencia condenatoria -165/2020- adjuntada establece la conclusión de la etapa preparatoria y que las declaraciones de los testigos ya fueron valoradas en juicio; sin embargo, la autoridad accionada sustentó la vigencia del riesgo alegando que el proceso estaría aun en etapa de recursos, requiriéndose garantizar su presencia y la efectiva aplicación de la ley, introduciendo elementos no considerados en la Resolución primigenia que determinó su detención preventiva, incurriendo en incongruencia aditiva; lesionando de esa forma los precitados elementos integradores del debido proceso y los principios de certeza y seguridad jurídica con la consecuente afectación de su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, citando a su vez a la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, estableció: «”…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”.

III.3.  Competencia de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba

Sobre  la valoración de la prueba en acciones de libertad, la  SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad  y/u omisión valorativa, en  ese  sentido,  la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, resolviendo el recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, mediante Auto de Vista 387/2020 de 30 de octubre, incurrió en los mismos defectos de la autoridad inferior, puesto que con deficiente fundamentación y motivación, omitiendo efectuar una valoración integral e intelectiva de los elementos de convicción adjuntados, de manera incongruente efectuó afirmaciones sobre los límites de un inmueble para mantener subsistente el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, y alegando que el formulario de información rápida de DD.RR., no consignaba la numeración de dicha propiedad, restando credibilidad a los demás elementos de convicción; respecto al art. 235.2 del citado Código, sustentó su vigencia sin considerar que la Sentencia condenatoria -165/2020 de 15 de septiembre- y las otras pruebas adjuntadas establecen la conclusión de la etapa preparatoria, y que las declaraciones de testigos fueron valoradas en juicio, razonando que el proceso estaría aun en etapa de recursos, requiriéndose garantizar su presencia y la efectiva aplicación de la ley, incurriendo en incongruencia aditiva al introducir elementos no considerados en la resolución primigenia que determinó su detención preventiva. 

A efecto del análisis de los motivos de reclamación planteados por el impetrante de tutela en sede constitucional, resulta necesario conocer los agravios llevados en apelación incidental y los razonamientos expresados por la Vocal accionada a momento de asumir su determinación, ello a objeto de verificar si las precitadas denuncias evidencian las presuntas lesiones al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración, congruencia y a los principios de certeza y seguridad jurídica, vinculados en el presente caso al derecho a la libertad, en ese orden, se tiene:

De la apelación incidental - Argumentación de agravios

Conforme consta en el Auto de Vista 387/2020, con relación a los dos riesgos procesales que motivan las reclamaciones efectuadas ahora en sede constitucional, se tiene que la defensa técnica del hoy peticionante de tutela manifestó que, para desvirtuar el art. 234.1 del CPP en su vertiente domicilio, presentaron varios elementos probatorios a objeto de demostrar que cuenta con domicilio conocido, documentación consistente en el informe del investigador asignado al caso, registro policial domiciliario, formulario de información rápida de DD.RR., facturas de luz y agua, y certificación de la junta vecinal, elementos de convicción nuevos que no fueron valorados  por el Juez a quo, incumpliendo además su deber de fundamentar su resolución; por lo que, contravino lo dispuesto por el art. 180.1 de la CPE.

Con relación al art. 235.2 del CPP, la defensa del ahora accionante, reclamó una defectuosa fundamentación de la Resolución impugnada, toda vez que se argumentó que el investigador asignado al caso -se entiende el funcionario policial Alan Johnny Zapana Tarqui- prestó declaración señalando que los testigos no fueron convocados, y que el juicio oral, público y contradictorio ya se habría realizado, y que la autoridad inferior en grado introdujo un nuevo argumento.

Motivación y fundamentación del Auto de Vista 387/2020

Al emitir su resolución de vista, con carácter previo, la Vocal accionada efectuó ciertas precisiones respecto a los parámetros sobre los que enmarcaría su pronunciamiento debido a que estando vigentes la probabilidad de autoría y los riesgos procesales insertos en los arts. 234 núm. 1, 2 y 7; y 235.2, todos del CPP, el recurso de apelación incidental únicamente versó sobre presuntos agravios relacionados con los peligros de fuga y obstaculización insertos en los arts. 234.1 en su elemento domicilio, y 235.2, ambos del citado Código.

Efectuando el análisis de los citados agravios, la autoridad de alzada procedió a la revisión de la Resolución 259/2020 de 26 de octubre, apelada incidentalmente, extrayendo lo sustancial del razonamiento de la Juez a quo, quien respecto al art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, señaló que, para su concurrencia se argumentó que existiría falta de precisión sobre el mismo porque no se tenía certeza si el ahora impetrante de tutela tenía su domicilio en la zona Bautista Saavedra o en la provincia Camacho, por lo que la nombrada Jueza efectuó su labor valorativa de la prueba acompañada a los efectos de la cesación de la extrema medida, señalando que el certificado de la junta vecinal de la zona Bautista Saavedra, en sentido de que el peticionante de tutela es vecino de la Urbanización Bautista Saavedra, unidad vecinal “B”, lote 26, manzano 43 de la calle Juan Bautista Arismendi, resultaría coincidente con las facturas de agua y luz adjuntados, pese a las observaciones del Ministerio Público; pero con relación al formulario de información rápida de DD.RR., no se encontraría la numeración del inmueble para establecer objetivamente que se trataba del mismo domicilio, sin que se acompañase otras literales como folio real o escritura pública, pues se requiere de documentación de respaldo coincidente con la demás documentación para determinar que se trata del mismo domicilio, por cuanto dicho formulario no acreditaría este elemento.

Asimismo, sobre el precitado punto en particular, la Vocal accionada señaló que, de la revisión de los antecedentes y los elementos de convicción observados por la Jueza a quo, se tenía que el formulario de información rápida de DD.RR., refería que Juan Noa Quispe -hoy accionante- era propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Bautista Saavedra, junta vecinal “B”, lote ilegible, siendo su colindancia al oeste la calle Juan Bautista Arismendi; pero sin embargo, del verificativo domiciliario policial se tenía que el nombrado viviría en la calle Juan Bautista “A”, lote 26, manzano 43, y de dicho formulario de información rápida evidenció que es colindante con el domicilio ubicado en la calle Bautista Arismendi, además el formulario de DD.RR., observado por la Jueza a quo no cursaría en obrados; asimismo, se tendría una certificación de la junta vecinal donde refiere que el acusado es vecino de la referida Urbanización, unidad vecinal “B”, lote 26, manzano 43, calle Bautista Arismendi 3575, considerándose coincidente con la verificación domiciliaria policial que señala calle Juan Bautista “A”, suponiendo que se trataría de la calle Juan Bautista Arismendi, aun cuando no esté completo el nombre; empero, el formulario de información rápida de DD.RR., señala la colindancia con la calle Juan Bautista Arismendi, por lo que no existiría precisión en el domicilio; y, con relación a las facturas de luz, la dirección sería ilegible, en tanto que del servicio de agua se tendría la dirección en la calle Juan Bautista Arismendi 3575, por lo que aparentemente existirían coincidencias entre algunas literales presentadas por la defensa como la verificación domiciliaria policial, certificación de la junta vecinal y la factura de agua, pero no coinciden con los datos de información rápida, pues no precisa si el domicilio es el mismo u otro, además la factura de agua sería ilegible y en el formulario de DD.RR., se extraña el domicilio preciso, por lo que no cursarían en el legajo de apelación incidental datos exactos, existiendo falta de certeza en la valoración integral de los elementos probatorios, y tal como hubiese señalado la Jueza a quo, el verificativo domiciliario policial tendría que ser corroborado por otros documentos y, en el caso, no existía precisión en el formulario de información rápida de DD.RR.

En cuanto al informe del investigador asignado al caso, la autoridad accionada refirió que, según la jurisprudencia, es sabido que no es idóneo para desvirtuar riesgos procesales, así la autoridad inferior en grado señaló que si bien el domicilio otorgado por el acusado al investigador era coincidente con el ofrecido a la fecha, necesariamente debía presentarse documentación de respaldo coincidente con la demás documentación para establecer que se trata del mismo domicilio, pues el formulario de DD.RR., no señala la numeración, y al subsistir el numeral 1 del art. 234 del CPP, también estaría latente el numeral 2 de la citada norma legal.

Respecto al art. 235.2 del CPP, la Vocal accionada reiteró los motivos y fundamentos de la resolución apelada incidentalmente -259/2020-, donde se manifestó que evidentemente el proceso concluyó contando con sentencia condenatoria en primera instancia, que los testigos ya concurrieron -se entiende a testificar-, pero que debía tomarse en cuenta la finalidad de las medidas cautelares, que de acuerdo con las previsiones del art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173, concordante con el art. 221 del mismo Código, dicha finalidad resultaría asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación objetiva de la ley, siendo que en el caso la averiguación de la verdad se cumplió, al igual que el desarrollo del juicio; sin embargo, corresponde analizar la “valoración” objetiva de la ley, siendo que en el caso se estaba efectuando planteamientos como el recurso de apelación restringida que serían remitidos posteriormente, estando latente la finalidad; por lo que, la medida garantizaba la presencia del imputado y la aplicación objetiva de la ley; además, este riesgo procesal concurría hasta que la sentencia adquiera ejecutoria según señala la SC 0301/2011-R.

Por otra parte, la autoridad de alzada extractó los fundamentos de la Resolución 236/2020 de 2 de junio, de aplicación de medidas cautelares en la que se sostuvo, sobre dicho peligro, que se requerían realizar actos investigativos, los cuales no necesariamente eran para incriminar a la parte acusada, pudiendo servir para deslindar responsabilidad, siendo evidente que deben realizarse, puesto que en el caso se identificó al funcionario policial y a los vecinos de la zona San Anselmo de la ciudad de El Alto, que denunciaron el hecho, concurriendo el riesgo procesal porque podría influir sobre el funcionario policial Alan Johnny Zapana Tarqui, encargado de la investigación, ya que el mismo fue propuesto como testigo. Argumentos en base a los cuales la Vocal accionada concluyó que se mencionó testigos de la zona del Distrito 7 San Anselmo que denunciaron el delito, sin establecerse en la audiencia con algún elemento probatorio de qué manera se desvirtuaría ese riesgo, siendo simples argumentos expresados en sentido de que el investigador ya prestó declaración, así también los testigos, sin que exista precisión ni la debida fundamentación o elemento probatorio para darlo por desvirtuado, por lo que persistiría dicho riesgo.

Solicitada la enmienda y complementación por parte de la defensa del ahora impetrante de tutela respecto al argumento de que no cursaría en antecedentes el formulario de información rápida, la abogada mencionó que mientras se desarrollaba la audiencia de apelación incidental, se remitió dicho documento de manera virtual a través de la plataforma blackboard, solicitando en consecuencia se enmiende aquello y pueda valorarse esa documental; punto sobre el cual, la autoridad de alzada sostuvo que en ningún momento se refirió aquello, puesto que el formulario de información rápida consta en el legajo de apelación incidental, otorgándosele el valor correspondiente de manera integral junto a los demás elementos probatorios; por lo que, no correspondería enmienda alguna.     

A partir del referido despliegue procesal, concierne efectuar el análisis respectivo de la fundamentación y motivación efectuada por la Vocal accionada vinculada a la valoración de los elementos de convicción adjuntados por el peticionante de tutela a efectos de desvirtuar los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 en su elemento domicilio, y 235.2, ambos del CPP, sobre los cuales el prenombrado reclama hoy presuntas deficiencias que incidieron en la lesión del debido proceso en sus vertientes  de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, con la consecuente afectación de su derecho a la libertad.

En ese sentido, se tiene que las respuestas lógico jurídicas otorgadas por la Vocal accionada se enmarcaron en los dos riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 -elemento domicilio-, y 235.2, ambos del CPP, toda vez que fueron los únicos motivos de agravio expresados por la defensa técnica en la audiencia de apelación incidental, conforme remarcó la nombrada autoridad al inicio del análisis del caso concreto, señalando que tanto la autoría o participación en el hecho, así como los peligros de fuga insertos en los arts. 234.2 y 234.7, ambos del Adjetivo Penal, no fueron motivo de debate en la audiencia de cesación de la detención preventiva; por lo que, continuarían latentes.

Así, en cuanto concierne al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, se tiene que la autoridad accionada sustentó su decisión de confirmar su vigencia, efectuando un análisis tanto de la Resolución 259/2020 impugnada, que rechazó la postulación de cesación de la detención preventiva, así como de los fundamentos que construyeron el riesgo procesal en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; labor realizada con la finalidad de establecer si los nuevos elementos de convicción acompañados posibilitaban desvirtuar o no los motivos que fundaron su concurrencia, en ese sentido, la Vocal accionada sostuvo que las razones que motivaron la concurrencia de este peligro de fuga devinieron de la falta de precisión respecto al domicilio del accionante, puesto que se señaló la zona Bautista Saavedra y también la provincia Camacho, y si bien a efectos de la cesación de la medida de última ratio se acompañó certificado de la junta vecinal de la zona Bautista Saavedra, formulario de información rápida de DD.RR., verificativo domiciliario policial y facturas de servicios básicos de luz y agua, la autoridad de alzada concluyó que algunas de las citadas literales eran coincidentes en cuanto a la dirección del domicilio del impetrante de tutela y otras no, puesto que dicho formulario de información rápida, establecía que el prenombrado era propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Bautista Saavedra, junta vecinal “B”, lote ilegible, siendo su colindancia al oeste la calle Juan Bautista Arismendi sin que en dicha documental conste la numeración respectiva; por otra parte, la verificación domiciliaria policial, la certificación de la junta vecinal y la factura del servicio de agua resultarían concordantes en la dirección: calle Juan Bautista Arismendi 3575, aspectos disímiles que determinaron que no se tenía certeza sobre la dirección exacta del domicilio debido a que el formulario de información rápida establecía como colindante al lugar donde se encontraría el inmueble en la Calle Juan Bautista Arismendi, evidenciándose de ello que subsistía la duda que construyó el riesgo procesal; es decir, no tener precisión sobre la dirección exacta del domicilio, elemento arraigante natural a los efectos de desvirtuar el peligro de fuga, siendo comprensible que para considerarlo desvirtuado se requería que la documentación adjuntada resulte coincidente en la dirección y no genere la misma duda que sirvió de base para su concurrencia; incluso dicha incongruencia en la dirección se advierte también en el sustento argumentativo del memorial de acción de libertad cuando el peticionante de tutela refiere que adjuntó como prueba el informe del investigador asignado al caso que establecía que al momento de la aprehensión vivía en la “…Zona Bautista Saavedra, calle Juan Méndez No. 3575…” (sic).

En ese marco, no es evidente la falta de valoración integral e intelectiva de los precitados elementos de convicción, contrariamente se advierte el análisis exhaustivo de cada uno de ellos, no pudiendo pretenderse que con base a un análisis parcial se consideren algunos de ellos y se desmerezcan otros, pues ello resultaría arbitrario a los fines de determinar con precisión el domicilio del accionante; toda vez que, quedaría a criterio de la autoridad considerar la documental que señalaba una determinada dirección que posiblemente no favorecería al prenombrado, desechando las demás, o inversamente considerar las otras pruebas conllevando a desestimar las otras, cuando lo que se pretende es que no exista duda alguna sobre la dirección exacta del domicilio del impetrante de tutela, pues se reitera que el motivo principal que sustentó su concurrencia devino justamente de la falta de precisión y certeza de este punto; nótese entonces que las razones para considerar que los elementos nuevos de convicción acompañados a la pretensión de cesación de la detención preventiva no resultaban conducentes para desvirtuar este peligro de obstaculización, razonamiento que emergió precisamente del análisis integral e intelectivo de los mismos, sin evidenciarse apartamiento de los marcos de razonabilidad o equidad en su valoración, como tampoco desconocimiento o inaplicabilidad de las reglas de la sana critica, menos aún actitud omisa en dicha labor, resultando la valoración probatoria reflejo de un análisis preciso y una interpretación razonable de sus contenidos, concluyendo en una exposición argumentativa coherente entre las reclamaciones postuladas por la defensa técnica del peticionante de tutela y la situación fáctica concreta, siendo su fundamentación y motivación suficientes para comprender por qué persistía el riesgo procesal; al efecto, la autoridad accionada hizo hincapié en su argumentación, en el hecho  que con relación al formulario de información rápida de DD.RR., no se encontraría la numeración del inmueble para establecer objetivamente que se trataba del mismo domicilio referido en la otra documental presentada, sin que se acompañase otras literales como folio real o escritura pública, pues se requería de documentación de respaldo coincidente con la demás documentación para determinar que se trataba del mismo domicilio, siendo que dicho formulario no acreditaría este elemento; deviniendo consecuentemente de la amplia explicación efectuada por la autoridad accionada en que su determinación se encuentre razonada en hecho y en derecho, contexto bajo el cual, la reclamación deducida por el hoy accionante sobre la falta de valoración integral e intelectiva de los elementos de convicción e insuficiencia de razonamientos lógico jurídicos en esa labor, no resulta evidente; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada sobre este motivo.

Respecto a la vigencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, del sustento argumentativo de la presente demanda constitucional, se colige que el ahora impetrante de tutela considera que al estar fenecida la etapa preparatoria y contándose con una sentencia -aún cuando condenatoria- dicho riesgo procesal hubiese desaparecido debido a que el investigador asignado al caso -Alan Johnny Zapana Tarqui-, dentro de la fase de juicio oral, público y contradictorio, ya hubiese prestado su declaración como testigo, y que los vecinos de la zona San Anselmo del Distrito 7 de la ciudad del El Alto, que denunciaron el ilícito penal, no fueron convocados a prestar su declaración como testigos; sin embargo, la autoridad accionada, razonó señalando que no existió una suficiente carga argumentativa como probatoria precisas para desvirtuar ese peligro, máxime si el mismo -según refiere- concurre hasta la ejecutoria de la sentencia conforme los lineamientos establecidos por el art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173, en concordancia con el art. 221 de la misma norma procesal penal, toda vez que, parcialmente se habría cumplido la finalidad perseguida por la medida cautelar; es decir, se logró asegurar la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso, pero estaría aún pendiente la aplicación objetiva de la ley, al estar el proceso penal en etapa de recursos, requiriéndose para aquello asegurar la presencia del acusado hoy peticionante de tutela.

Analizados los razonamientos vertidos por la Vocal accionada, se advierte que concluyó que el extremo denunciado en apelación incidental no era evidente debido a que el proceso se encontraba en etapa recursiva, ello se entiende como emergencia de la interposición del recurso de apelación restringida planteada por el hoy accionante, entendimiento que ciertamente coincide con los postulados de las citadas normas procesales de la materia y que forman parte del sustento constructivo de las medidas cautelares, pues resulta evidente que no solo se limitan a evitar los peligros de fuga y obstaculización, sino que su finalidad deviene de un propósito complejo debidamente estructurado por el legislador, donde los precitados riesgos procesales constituyen parte integrante de la citada estructura, como brazos articuladores del valor primordial justicia, pensar en contrario implicaría entender que dichas normas resultarían innecesarias porque las medidas cautelares solo tendrían como fin evitar dichos riesgos, lo cual resultaría desacertado. Nótese que el art. 221 del CPP, establece: “(Finalidad y alcance). La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

(…)” (el énfasis nos corresponde), disposición que adquirió mayor relevancia a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley 1173, que reiteró el alcance y finalidad de las medidas cautelares, disponiendo en el art. 233 del CPP: “(Requisitos para la detención preventiva). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: (…) 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida”.   

En ese contexto, la motivación de la Vocal accionada expresada a través de la labor intelectiva precedentemente descrita, encuentra sustento en las citadas normas que rigen el procedimiento penal, estableciendo los postulados que consideró necesarios que debían prevalecer; no pudiendo soslayarse que el proceso penal debe ser entendido como un todo compuesto por diferentes etapas procesales, entre las que se encuentra la fase de recursos, por lo que la aplicación de medidas cautelares no puede limitarse como garantía exclusiva a la conclusión de la etapa preparatoria, pues como disponen las citadas normas, una de las finalidades de las medidas cautelares es la aplicación de la ley, correspondiendo entonces garantizar dicha finalidad, encontrándose el caso en concreto en etapa recursiva, conforme sostuvo la autoridad accionada, concluyendo de ello dicha autoridad que en la situación fáctica que era de su conocimiento, los alcances y finalidad de la detención preventiva estaban aún vigentes, siendo a su vez ese el fundamento sustancial del decisorio de la Jueza a quo que fue asumido y reiterado por la Vocal hoy accionada; parámetros de hecho y de derecho que se encuentran explicados por la autoridad accionada y que dotan de logicidad y equidad el Auto de Vista 387/2020; deviniendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela pretendida sobre este motivo.

Bajo el amplio contexto fáctico y normativo invocado por la autoridad de alzada, se evidencia que la decisión de confirmar la Resolución 259/2020, cuenta con la correspondiente fundamentación, así como la suficiente motivación vinculada a  la valoración integral e intelectiva de los elementos de convicción adjuntados a la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin advertirse incongruencias en el desarrollo de la labor inherente a la Vocal accionada, quien arribó a la conclusión de que los razonamientos lógico jurídicos centrales de la decisión asumida por la Jueza a quo, se encontraban a su vez debida y suficientemente fundamentados y motivados, observándose un hilo conductor comprensible entre los diferentes motivos que rodean a la situación fáctica -razones de hecho- y su subsunción a la normativa aplicable acorde al procedimiento penal, sin observarse apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, más al contrario expuso de manera clara y entendible los motivos de hecho y de derecho definidos previamente por la Jueza a quo a los fines de sustentar la continuidad de la medida cautelar, con un adecuado análisis sobre la pertinencia y finalidad de mantener latente la medida cautelar, cumpliendo los cánones normativos precedentemente citados, así como los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, concordante con los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo a tal efecto, denegar la tutela impetrada a través de la presente acción de defensa.

Finalmente, respecto a los principios de certeza y seguridad jurídica invocados por el ahora impetrante de tutela, corresponde señalar que del sustento argumentativo de su demanda constitucional, en relación al Auto de Vista 387/2020 ahora cuestionado, no se advierte cuál el nexo de inaplicación de los referidos principios en relación a la garantía del debido proceso vinculado a la libertad, así como tampoco este Tribunal advierte tal relación en función al alcance de reclamación constitucional, sumado a que en el contexto general de análisis efectuado precedentemente, la tutela solicitada está siendo denegada, sobre la referida garantía en vinculación al derecho protegido por esta acción de defensa; en consecuencia, respecto a los referidos principios, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 27/2020 de 2 diciembre, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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