SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2021-S3

Fecha: 10-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 75 a 81, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 236/2020 de 2 de junio, se dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, emitiéndose a través de procedimiento abreviado, Sentencia -condenatoria- 165/2020 de 15 de septiembre, que está en etapa de recursos. Posteriormente, mediante Resolución 259/2020 de 26 de octubre, se rechazó su solicitud de cesación de la medida de extrema ratio, formulando su defensa técnica recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, a través de Auto de Vista 387/2020 de 30 de octubre, que de forma indebida e incongruente confirmó el fallo impugnado.

Señala que en la audiencia de apelación incidental, su defensa técnica denunció falta de valoración integral e intelectiva de la prueba con relación a la vigencia del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su elemento domicilio, habiéndose argumentado ante la Jueza inferior en grado que en la resolución primigenia se sostuvo la concurrencia de este peligro debido a la incertidumbre en los datos de su domicilio ya que según el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), se arrojó como dato de ubicación de domicilio en Murillo, provincia Camacho contradictorio al indicado en su declaración informativa, aclarando que actualmente vivía en la zona Bautista Saavedra “…calle Juan Méndez No. 3575…” (sic), pero la Jueza a quo se limitó a señalar que en el documento de información rápida no se consignaba la numeración del inmueble, restando credibilidad a los otros elementos de convicción adjuntados consistentes en el informe del investigador asignado al caso, certificado de registro domiciliario con placas fotográficas, facturas de luz y agua, y certificación del Presidente de la unidad vecinal, errores en los que también incurrió la Vocal accionada omitiendo considerar los principios de la sana crítica, y los marcos de razonabilidad y equidad, autoridad que incluso hizo referencia a los límites del domicilio, sin que ello formase parte de la Resolución primigenia o del fallo impugnado, observación que resultaba vencible porque los documentos adjuntados contienen los mismos datos de ubicación del inmueble; consecuentemente, estando vigente el art. 234.1 del CPP, se mantuvo latente el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del citado Código.

Con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del Adjetivo Penal, su defensa remarcó que en la Resolución primigenia dicho riesgo se construyó en el hecho que el Ministerio Público debía realizar actos investigativos, procurando evitar influencias en los testigos Alan Jhonny Zapana Tarqui, y los vecinos de la zona de San Anselmo, reduciendo su instrumentalidad a la etapa preparatoria; consiguientemente, para desvirtuarlo adjuntó como elementos nuevos de convicción la acusación, el “cuaderno de juicio” y la Sentencia 165/2020, que establecen que el nombrado testigo declaró en juicio y los aludidos vecinos jamás fueron citados en tal condición, superándose el peligro de obstaculización; sin embargo, la Vocal accionada incurrió en las mismas deficiencias del Juez a quo, al no otorgar debido valor a dicha Sentencia y acusación que cerraban la etapa preparatoria, alegando que al estar el proceso en etapa de recursos debía garantizarse su presencia, lo cual resulta aberrante e incongruente puesto que cada riesgo procesal cumple una funcionalidad, aquellos comprendidos en el art. 234 del CPP, tienden a evitar la fuga, mientras que la instrumentalidad del art. 235 del citado Código, procura que el proceso no sea obstaculizado, incurriendo así en incongruencia aditiva por incrementar el fundamento contenido en la resolución primigenia, además de no realizar una adecuada valoración intelectiva de la prueba conforme los marcos de razonabilidad y equidad.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, vinculados a su derecho a la libertad, así como los principios de certeza y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. “9.4”, 23.I y III, 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su libertad de “forma inmediata” dejando sin efecto la medida extrema que pesa en su contra, “…en su caso de considerarlo su Autoridad se me impongan medidas menos gravosas…” (sic), conforme dispone el art. 231 Bis del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2020, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional y ampliándolos, manifestó que: a) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares se sentaron las bases y las reglas que determinaron la concurrencia de riesgos procesales; b) Cuando se solicitó la cesación de la detención preventiva, solo concurrían los arts. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio y el 235.2 del citado Código, “…salvando también emergencia que estaba concurrentes 234 numeral 2 y el 237 núm. 7…” (sic); c) El 234.1 del Adjetivo Penal se tuvo por concurrente debido a que en ese primer momento no se tenía “identidad” -entiéndase identificado- dónde estaba radicando porque su cédula de identidad refería un domicilio y, en su declaración informativa mencionó otro; por lo que, en la audiencia se cesación de la medida de última ratio se sostuvo que no existía criterio para saber cuál era el domicilio; d) En la apelación incidental presentó un formulario de información rápida de Derechos Reales (DD.RR.), en el que constan los datos actuales de su domicilio ubicado en la Urbanización Bautista Saavedra, lote 27, manzano 46; asimismo se adjuntó boleta del servicio de agua que consigna la misma dirección “…calle Juan Bautista Arismendi N° 3575…” (sic), al igual que la factura de “LA PAZ”, también se presentó certificación de la referida Urbanización obtenida con requerimiento fiscal, al igual que la certificación domiciliaria policial, demostrando que su domicilio está ubicado en la calle Juan Bautista, lote 26, manzana 43, número 3575 y que vive ahí, contando con firmas de testigos, fotografías y croquis respectivo que hacen constar la misma dirección, siendo la argumentación de la Vocal accionada que el formulario de DD.RR., no señala la numeración, restando credibilidad a los otros documentos, valoración que si bien no puede ser realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pero está facultado para su revisión ante la vulneración del debido proceso por un error grosero; e) Sobre el riesgo inserto en el art. 235.2 del CPP, se observó en la resolución primigenia que existía testigos, partícipes, víctima o peritos que podrían informar falsamente, y que el imputado se comporte reticentemente, por lo que estando en libertad podría influenciar en los vecinos del distrito 7 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y en el funcionario policial Alan Johnny Zapana Tarqui, que efectuó la intervención cuando fue aprehendido; en juicio se valoró la declaración de dicho funcionario policial, conforme demuestran las literales adjuntadas; sin embargo, la Vocal accionada refirió que el riesgo procesal subsiste incluso hasta la ejecutoria de la sentencia, que además se debe efectivizar en aplicación de la ley y no solo por la obstaculización, introduciendo elementos que no se consideraron en la resolución primigenia y por ende mutando el riesgo procesal, lesionando el principio de seguridad jurídica, cuando el deber de los Tribunal de alzada es efectuar un control estricto, permitiendo que siga detenido preventivamente; y, f) La existencia de una Sentencia condenatoria no implica que no pueda defenderse en libertad, además no se pretende solo su libertad, sino que tenga un trabajo atendiendo a su familia.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 90 a 92, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Con anterioridad el impetrante de tutela interpuso otra acción de libertad retirándola después; 2) Por Auto de Vista 387/2020, confirmó la Resolución 259/2020 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo se mantenga la situación jurídica determinada en el fallo primigenio, por estar fundamentada y motivada la subsistencia de la probabilidad de autoría, así como los riesgos procesales 234 núm. 1, 2 y 7 -peligro para la sociedad- y 235.2, ambos del CPP; 3) A los efectos de la cesación de la extrema medida, no se fundamentó ni adjuntó prueba suficiente para desvirtuar el “último riesgo”, siendo que en cesación la carga de la prueba corresponde al solicitante, según señala la SC 1326/2011-R de 26 de septiembre, concordante con lo dispuesto por el art. 239.1 del Adjetivo Penal, siendo su deber desvirtuar mediante medios probatorios la concurrencia de los presupuestos del art. 233 de la misma norma procesal penal, conforme establecen las SSCC 0252/2003-R de 28 de febrero y 0227/2004-R de 16 de febrero; 4) Para analizar la lesión del debido proceso, por presunto procesamiento indebido, deben concurrir los dos presupuestos señalados por la SCP 1365/2014 de 7 de julio, que en el caso no acontece; 5) Respecto a la solicitud de disponer la libertad, debe tenerse en cuenta que los Tribunales de garantías están impedidos de ordenar tal situación, puesto que tendrían que analizar y valorar prueba pronunciándose en el fondo, competencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria según refiere la SC 0779/2011-R de 20 de mayo; 6) Sobre la mencionada detención preventiva, el art. “123” de la “CPE” prevé que la libertad puede ser restringida en los límites establecidos por ley; asimismo, el art. “273” del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, determina los requisitos para la procedencia de la detención preventiva; 7) Con relación al art. “239.II”, la Resolución 259/2020, explicó claramente que al encontrarse el proceso con sentencia condenatoria, corresponde a la defensa desvirtuar los riesgos procesales que subsisten; y, según consta en la audiencia de apelación incidental los riesgos de fuga insertos en el art. 234 núm. 1, 2 y 7, así como el peligro de obstaculización del art. 235.2, todos del CPP, no fueron desvirtuados puesto que no se demostró que los vecinos del Distrito 7 “san Anselmo” de la ciudad de El Alto del citado departamento, que denunciaron el delito acontecido en el inmueble, hubiesen prestado declaración, refiriendo el investigador que fueron convocados, pero no se demostró que hubiesen declarado, siendo aquello el motivo fundamental de dicho riesgo; 8) Del contenido de la acción de libertad, el peticionante de tutela denuncia que no se realizó la valoración de la prueba, pretendiendo que la jurisdicción constitucional efectúe dicha labor, existiendo uniforme jurisprudencial en sentido que no está permitido, pues de hacerlo se convertiría en una instancia casacional o supracasacional, aspecto sobre el que se pronunció la SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio; y, 9) Logra verificarse, que ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional fueron cumplidas por el accionante a objeto de que se ingrese excepcionalmente a analizar si la prueba fue o no valorada adecuadamente por el Tribunal de alzada, puesto que ni siquiera se mencionó las razones por las que correspondería tal labor excepcionalmente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 27/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a los alcances y límites de la valoración de la prueba, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “667/2012 y 1634/2013”, establecen que la facultad de valorar la prueba en medidas cautelares es privativa del Juez que ejerce control jurisdiccional o de quien conoce la causa en alguna otra instancia, labor que no corresponde a la jurisdicción constitucional, actuar en contrario conllevaría se constituya en instancia casacional o de revisión ordinaria; ii) Según las denuncias efectuadas por el impetrante de tutela, corresponde dar lectura a las partes pertinentes del Auto de Vista 387/2020, que en su acápite “PRIMERO” señala que la probabilidad de autoría no fue objeto de debate, subsistiendo la misma, más aún, si se pronunció sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa; asimismo, está pendiente de resolución la apelación restringida que esta impugnando la Sentencia; iii) Sobre el art. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio, el fallo de alzada señala que de la revisión de la resolución apelada incidentalmente, entre los elementos probatorios observados por el Juez a quo, se encuentra el formulario de información rápida de DD.RR., que refiere que el peticionante de tutela es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Bautista Saavedra, junta vecinal “B”, lote ilegible, sobre sus colindancias refiere que al oeste se encuentra la calle Juan Bautista Arismendi; sin embargo, conforme la verificación domiciliaria policial, el acusado viviría en la calle Juan Bautista “A”, lote 26, manzano 43, que de acuerdo con la información rápida es colindante con dicho domicilio ubicado en la calle Juan Bautista Arismendi, además dicho formulario no cursa en obrados, pero se observa una certificación de la junta vecinal que refiere que el ahora accionante es vecino de la referida Urbanización, unidad vecinal “B” lote 26, manzano 43, calle Juan Bautista Arismendi 3575, coincidente con la verificación domiciliaria policial “Juan Bautista A.” coligiéndose Juan Bautista Arismendi, aun cuando no esté completo el nombre, pero el formulario de información rápida se señala que es colindante con la calle Bautista Arismendi, siendo inexistente la precisión del domicilio del acusado; asimismo, las facturas de luz y agua tienen dirección ilegible, y en la de “EPSAS” se tiene como dirección la calle Juan Bautista Arismendi 3575; iv) Sobre el art. 235.7 del CPP, referido al peligro para la sociedad, el Auto de Vista 387/2020, señala que la Resolución apelada ratificaba los fundamentos del fallo primigenio de medidas cautelares y la SCP 0969/2017-S3 de 25 de septiembre, en sentido de que la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), no desvirtúa el riesgo procesal dada la naturaleza del mismo por tratarse de un hecho vinculado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, que afecta a toda una colectividad, entre ellos la juventud; riesgo que no fue objeto de debate, aceptándose su concurrencia, por lo que sigue latente; v) Con relación al peligro de fuga contenido en el art. 235.2 del Adjetivo Penal, la Vocal accionada hace suyos los fundamentos expresados por el Juez a quo, señalando que los requisitos del art. 233 deben concordar con lo dispuesto por el art. 221, ambos del CPP, referido a la finalidad de las medidas cautelares, aplicándose para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación objetiva de la ley, riesgo que además concurre hasta la ejecutoria de la sentencia conforme señala la SC 0301/2011-R de 29 de marzo; vi) De lo expresado, se verifica que efectivamente se hizo referencia y se valoró la prueba aportada por el impetrante de tutela, también, la parte accionada, motivó su resolución explicando de forma puntal y concreta las razones que llevaron a confirmar el fallo impugnado; sobre la fundamentación, la “SC 0728/2011-R” y la “SCP 0577/2012”, sostienen que las resoluciones judiciales no suponen que tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura, requisito que sería satisfecho aun cuando de manera breve y concisa se pueda conocer las razones que llevaron a asumir una determinación; vii) La Vocal accionada efectuó un análisis integral de los hechos, partiendo incluso del elemento fáctico acusado por el Ministerio Público, como es haber sido encontrado en flagrancia cometiendo el ilícito; viii) La cesación de la detención preventiva inserta en el art. 239.1 del CPP, emerge del principio de legalidad y verdad material, sobre el particular la “SC 486/2007-R” y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1636/2012 de 1 de octubre y 0482/2017-S3 de 1 de junio, señalan que ante la solicitud de cesación, debe demostrarse fehacientemente, y con prueba idónea, que ya no concurren los motivos que la fundaron o se torne conveniente su sustitución por otra medida; suponiéndose entonces, que implícitamente debe demostrar que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, y que no se someterá al proceso obstaculizando la averiguación de la verdad; ix) De la precitada jurisprudencia constitucional se tiene que para hacer efectiva y viabilizar la cesación de la medida de extrema ratio dentro de los márgenes del art. 239.1 del CPP, el acusado o imputado debe demostrar que no existe o se enervó la probabilidad de autoría, situación que no fue desvirtuada por el peticionante de tutela, incluso en el caso existe certeza al haber sido declarado autor del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, por haber sido encontrado en flagrancia en posesión de cincuenta y cuatro kilos y quinientos veinte gramos de cocaína; y, x) Cabe puntualizar que el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, de acuerdo a la jurisprudencia de la SCP “711/2012-R”, se mantiene y persiste hasta que la sentencia alcance calidad de cosa juzgada.