SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2021-S3
Fecha: 10-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa; puesto que, al momento de pronunciar la RA 107/2020 de 15 de septiembre el Gobernador ahora accionado con la finalidad de justificar el rechazo de la excepción de prescripción que plantearon, incorporó hechos que no fueron denunciados ni resueltos en el proceso administrativo interno y sobre los cuales no pudieron asumir defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, estableció que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y 14 debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0495/2019-S4 de 12 de julio estableció lo siguiente: “La SC 1546/2012 de 24 de septiembre, apuntó los requisitos que debe cumplir una resolución motivada y al efecto, señaló que toda resolución jurisdiccional o administrativa: ‘a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; ‘…2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo’, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por falta de coherencia del fallo, que se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las Sentencias Constitucionales 0863/2003-R de 25 de junio y 0358/2010-R de 22 de junio.
Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: ‘…a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese ‘…entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…’” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a la congruencia como uno de los elementos del debido proceso, la SCP 0731/2014 de 10 de abril, precisa lo siguiente: “Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, entiende a la congruencia como: '1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio'.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: '…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (las negrillas nos corresponden).
III.3. Los derechos al debido proceso y a la defensa. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1241/2012 de 17 de septiembre, señaló que: [El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. El debido proceso como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo” (SC 0096/2010-R de 4 de mayo).
El debido proceso tiene como componente o elemento el derecho a la defensa que tiene «…dos connotaciones: … “la primera el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”» (SC 0943/2010-R de 17 de agosto) (razonamiento asumido a través de la SC 0183/2011-R de 11 de marzo).
(…)
|Refiriéndose al proceso administrativo SC 1863/2010-R de 25 de octubre preciso: «El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. Entendimiento que concuerda con “…La doctrina en materia del derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar cuando se afirma: ‘Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159)”.
Bajo ese razonamiento, se concluye que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso sea en el ámbito judicial o administrativo, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en igualdad de condiciones, en las diferentes etapas del proceso»] (entendimiento reiterado por la SCP 0842/2020-S3 de 4 de diciembre [las negrillas nos pertenecen]).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa; en razón que, al momento de pronunciar la RA 107/2020 de 15 de septiembre el Gobernador ahora accionado con el objeto de justificar el rechazo de la excepción de prescripción que plantearon, incorporó hechos que no fueron denunciados ni resueltos en el proceso administrativo interno y contra los cuales no pudieron asumir defensa.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los ahora accionantes en su condición de miembros del Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR emitieron la Resolución de Directorio 03/2016 de 23 de diciembre de 2017, aprobando el monto económico a ser cancelado a sus personas por concepto de dietas por sesión programada y efectuada durante el mes calendario, en los mismos montos y cálculos económicos pagados a los ex miembros del Consejo Técnico Administrativo de esa institución, hasta su modificación o actualización mediante una nueva resolución durante la siguiente gestión administrativa (Conclusión II.1.). Posteriormente, el Gerente Departamental de Tarija de la Contraloría General del Estado remitió la Nota GD-T-GAE-245/2018 de 31 de diciembre, al Presidente del Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR, ahora coaccionante solicitando que tome las acciones necesarias contra las personas que aprobaron el pago de dietas al margen de la normativa legal vigente (Conclusión II.2.). Posteriormente, los accionantes pronunciaron la Resolución de Directorio 02/2019 de 8 de enero, disponiendo la cancelación de las dietas por sesión de cada uno de los miembros del Directorio de SETAR de conformidad al Estatuto vigente de esa empresa en concordancia con lo determinado en el art. 43 del Reglamento de la Ley Financial prorrogado por el DS 21781, a todos los Directores legalmente habilitados que participen de una sesión ordinaria y dos extraordinarias independientemente del número de reuniones mensuales realizadas (Conclusión II.3.). Más adelante, el Director Departamental de la Dirección de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija interpuso denuncia a través del memorial presentado ante el Gobernador ahora accionado el 12 de febrero de 2020, contra los accionantes por supuestos cobros irregulares por concepto de pago de dietas en el ejercicio de sus funciones (Conclusión II.4.); en virtud a ello, la Autoridad Sumariante del referido Gobierno Autónomo Departamental dispuso el inicio de proceso administrativo interno contra los accionantes mediante RA 01/2020 de 26 de febrero: “…al haber realizado la Aprobación del pago de Dietas a los Miembros del Directorio SETAR conforme lo descrito en la Resolución de Directorio No. 03/2016 de fecha 23 de diciembre de 2016, al margen de la normativa Legal Vigente (conforme a lo señalado en la denuncia y a los documentos adjuntos)” (sic); disponiéndose además la medida precautoria de suspensión sin goce de haberes por setenta días hábiles; fallo que fue notificado a los accionantes el 27 de febrero de 2020, conforme a la Certificación de entrega de carta notarial adjunta (Conclusión II.5.). Asimismo la citada Autoridad Sumariante pronunció la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno de 19 de marzo de ese año, declarando la responsabilidad administrativa de los accionantes al evidenciar la contravención del art. 43 del Reglamento de la Ley Financial al establecer el monto de las dietas de los miembros del Directorio de la citada Empresa Pública Departamental a través de la Resolución de Directorio 03/2016; de igual manera, se sancionó a los nombrados con la destitución del cargo (Conclusión II.6.); fallo contra el cual, los mismos plantearon recurso de revocatoria a través de memorial presentado el 13 de julio de 2020; sin embargo, mediante RA de 23 del mismo mes y año, se confirmó la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno de 19 de marzo de ese año (Conclusión II.7.), lo que generó la interposición de recurso jerárquico y la excepción de prescripción, dictándose la RA 107/2020 de 15 de septiembre que confirmó la Resolución impugnada, y que además estableció que la responsabilidad administrativa no prescribió por el transcurso del tiempo de conformidad al art. 16 del DS 26327; Resolución que fue notificada a los accionantes el 22 del señalado mes y año (Conclusión II.8.).
Consideraciones previas
Antes de ingresar al análisis de la presente acción tutelar, es necesario referirse a lo alegado por los representantes legales del Gobernador ahora accionado respecto a que la excepción de prescripción debió ser planteada en etapa sumaria y no en la de revocatoria y jerárquico. En ese sentido, la SCP 0396/2018-S4 de 2 de agosto recalcó lo siguiente: “Al respecto, desde su dimensión genérica, la prescripción se rige como sanción al mismo Estado frente a la inactividad de la administración pública en el ejercicio de distintas facultades; asimismo, es menester resaltar que su consideración no está limitada ni circunscrita a una etapa procesal determinada, sino que es posible dilucidar en cualquier estado o etapa de la causa, sea judicial o administrativa, esto debido a la importancia de su desenlace, ya que en la eventualidad de operar una prescripción, se estará ante una inevitable conclusión extraordinaria del proceso” (las negrillas fueron añadidas); en ese sentido, contrariamente a lo argumentado por el Gobernador ahora accionado a través de sus representantes legales, la prescripción puede ser opuesta en cualquier estado del proceso -en este caso- administrativo, tal como establece el art. 1497 del Código Civil (CC); razonamiento que también fue asumido por la SCP 0776/2019-S1 de 26 de agosto.
Con relación a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la RA 107/2020
En el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que para que una resolución se encuentre debidamente motivada debe “…determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (SC 1546/2012 de 24 de septiembre); puesto que, el contenido esencial del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación tiene como finalidades: el sometimiento manifiesto a la Norma Suprema, lograr convencer a las partes de que el fallo emitido no es arbitrario, garantizar la impugnación y control por los tribunales superiores, observar el principio de publicidad permitiendo el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública y otorgar respuestas a las pretensiones expuestas por las partes en defensa de sus derechos. En ese orden, una resolución sin motivación o con motivación arbitraria o insuficiente e incoherente resulta lesiva al derecho al debido proceso. Además, entre los elementos integradores del debido proceso se encuentra el principio de congruencia, en sus dos acepciones: la externa, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; es decir, que el juzgador se encuentra impedido de considerar aspectos ajenos a la controversia; y la interna, como la coherencia que debe existir entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de estos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. Complementando lo anterior, en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se señaló que para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, el accionante debe explicar de manera clara y concreta cómo se afectaron, entre otros, el elemento de fundamentación en cuanto a lo que hace a la interpretación y/o aplicación de la norma, cuya consecuencia sea la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que invoca.
Ahora bien, los accionantes al momento de plantear la presente acción de defensa denunciaron que el Gobernador hoy accionado emitió una determinación arbitraria al concluir que el hecho en el que se fundó la denuncia no solo se basó en la Resolución de Directorio 03/2016 sino en el cobro que efectuaron hasta diciembre de 2018; por lo que la contravención administrativa no se agotó con la emisión de la citada Resolución de Directorio sino que se extendió en el tiempo de manera continua y reiterada; no obstante, no sería admisible que las resoluciones posteriores versen sobre hechos no contemplados en la RA 01/2020, por lo que existe incongruencia externa; por consiguiente, la conclusión respecto al inicio del cómputo de plazo para la prescripción fue equívoca y fuera de contexto, máxime si en otro caso se declaró procedente la excepción de prescripción a través de la RA 059/2020 de 5 de marzo; no existiendo congruencia entre esta determinación y la RA 107/2020. Asimismo, la RA 107/2020 carecía de congruencia interna porque no existe pronunciamiento alguno en la parte resolutiva respecto a la excepción de prescripción.
En este punto, debe aclararse a los accionantes que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la congruencia externa es considerada como la coherencia que debe existir entre el planteamiento de las partes en su demanda, respuesta o impugnación, como en el presente caso los agravios expuestos en el memorial de recurso jerárquico, y lo resuelto por la autoridad -en este caso- administrativa, a través de la RA 107/2020, evidenciándose que los accionantes pretenden que el Tribunal Constitucional Plurinacional analice el contenido no solo de la Resolución emitida por el Gobernador ahora accionado sino también de la RA 01/2020, de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno de 19 de marzo de 2020 y de la RA de 23 de julio de igual año, e inclusive de la RA 059/2020 pronunciada en un caso supuestamente análogo; en ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia de revisión de todos y cada uno de los actuados del proceso administrativo interno seguido contra los accionantes; sin embargo, sí corresponde a esta instancia constitucional establecer si en efecto, el Gobernador hoy accionado efectuó o no un pronunciamiento en cuanto a las denuncias expuestas por los accionantes en su recurso jerárquico.
Bajo ese contexto, corresponde cotejar el memorial de recurso jerárquico interpuesto por los accionantes con la RA 107/2020, con la finalidad de analizar si ese fallo resulta carente de fundamentación, motivación y congruencia -interna y externa-.
Ahora bien, los accionantes al momento de plantear la excepción de prescripción y el recurso jerárquico manifestaron que: 1) Desde la fecha de la Resolución de Directorio 03/2016 hasta el 27 de febrero de 2020, fecha en que se interpuso la denuncia y la notificación con la RA 01/2020, transcurrieron tres años, dos meses y cuatro días; asimismo, la denuncia del Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija fue efectuada cuando pasaron tres años, dos meses y dos días; por consiguiente, operó la prescripción, considerando que no es atribuible a sus personas que el indicado Director haya dejado prescribir la acción, siendo pertinente tomarse acciones legales ante el incumplimiento de deberes de ese funcionario; 2) Debe considerarse que el art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el art. 1 del DS 26237 determina que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, y el plazo es interrumpido con el inicio de un proceso interno según lo dispuesto en el art. 18 de dicho Reglamento; aspecto que no fue cumplido en la presente causa, porque la RA 01/2020 se dictó el 25 de febrero de 2020 siendo notificada el 27 del mismo mes y año; es decir, después de más de dos años desde la supuesta contravención; puesto que, los supuestos actos contraventores de la norma administrativa fueron cometidos al momento de pronunciarse la Resolución de Directorio 03/2016; en razón a ello, la determinación de la Autoridad Sumariante sobre la responsabilidad administrativa y la aplicación de medidas preventivas, se encuentra fuera del plazo previsto en la ley; 3) La única causal de interrupción del plazo de la prescripción es la notificación con el inicio de proceso administrativo interno; por lo que al habérseles notificado el 27 del citado mes y año, transcurrieron tres años, dos meses y cuatro días, concluyéndose que desde la supuesta comisión de faltas disciplinarias hasta el inicio del mencionado proceso administrativo, transcurrió de manera interrumpida el plazo determinado por ley para que opere la prescripción a su favor, correspondiendo al Gobernador ahora accionado revocar el fallo impugnado e iniciar acciones legales por incumplimiento de deberes contra el Director de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, declarando la prescripción de la acción iniciada contra sus personas; 4) Sin levantar la excepción de prescripción, se tiene que la Ley Departamental 405 fue promulgada el 5 de igual mes y año, sin que la Directora Jurídica -se entiende de la Empresa Pública Departamental SETAR- cumpliera el plazo para su reglamentación, lo que implica un incumplimiento de la ley y de una Resolución de un Órgano superior, considerando que la citada Ley fue aprobada por la Asamblea Legislativa del referido Gobierno Autónomo Departamental; 5) Respecto a la denuncia del Director de Transparencia del mencionado Gobierno Autónomo Departamental, se observa que la fundamentación de la denuncia se basó en presuntos informes y declaraciones de personal de la indicada Empresa Pública, privándoles del acceso a la documentación, sin considerarse que: i) No asumieron conocimiento del resultado de la auditoría circunstanciada efectuada por funcionarios de la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa Pública Departamental SETAR, pese a que sus personas mediante Nota de 4 de enero de 2019 dirigida al Gerente General de esa entidad, solicitaron la realización de una auditoría especial; de esa manera, fueron privados del ejercicio de su derecho a la defensa. La Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, tampoco saneó ni observó dicha actuación para permitirles asumir defensa dentro de un debido proceso a través de pruebas de descargo antes de ser presentada la denuncia ante la Autoridad Sumariante; ii) No pudieron acceder a documentación que se encontraba en la Dirección de la Unidad de Auditoría Interna de esa institución, como la nota presentada por la Directora de dicha Unidad donde adjuntó la ejecución del Plan Operativo Anual (POA) 2019, la auditoría requerida por el Directorio pospuesta en su ejecución para el 2020, la nota que adjuntó la copia del POA 2020 donde consta que la auditoría solicitada de 4 de enero de 2019 se programó para el 2020; situación que llamó su atención porque la Dirección de Transparencia del nombrado ente departamental sustentó su extemporánea acusación en un informe de auditoría circunstanciado que la Directora de la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa Pública Departamental SETAR no ejecutó; iii) No se tomó en cuenta la Nota remitida por sus personas al Gobernador ahora accionado y al “Director Freddy Castillo” pidiendo que se tomen las medidas necesarias; adjuntando asimismo, la nota recepcionada de la Contraloría General del Estado comunicando la observación sobre el pago de dietas a los miembros del Consejo Técnico Administrativo y a los actuales miembros del Directorio de la citada Empresa Pública; iv) La Autoridad Sumariante fundamentó la negativa del recurso de revocatoria, alegando que no se tomaron medidas para contestar el informe de autoría del Gerente Departamental de Tarija de la Contraloría General del Estado. No obstante, la Nota fue puesta a conocimiento del Gerente General de la mencionada Empresa Pública considerando que dicha Gerencia les notificó el último día de 2018 y sus personas corrieron traslado a la señalada Gerencia el primer día hábil de la siguiente gestión -4 de enero de 2019-, pidiendo que se instruya la realización de una auditoría especial para asumir las acciones pertinentes; y, v) En sus fallos la Autoridad Sumariante pretendió desvirtuar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, establecidos en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE; puesto que: a) No fueron informados acerca de la auditoría circunstanciada para poder presentar pruebas de descargo, pero si fue ejecutada la auditoría no es entendible que la Directora de Auditoría Interna de la referida Empresa Pública Departamental SETAR informara la no ejecución de la auditoría requerida por sus personas -hoy accionantes- y reprogramada según el POA para el 2020, siendo que no pudieron acceder a los documentos de ejecución del POA 2019-2020, en franca vulneración a sus derechos fundamentales; b) Las declaraciones de los funcionarios de SETAR fueron tomadas en ausencia de sus personas y de su abogado defensor, tampoco fueron notificados, vulnerando sus derechos a la legítima defensa y al debido proceso; c) A pesar de que solicitaron documentación con la debida anticipación, no se les brindó ninguna información o prueba de descargo, más aún si pidieron a la Contraloría General del Estado una certificación en cuanto a si los auditores que realizaron la auditoría circunstanciada se encontraban habilitados por ley, pero se respondió que dicha documentación tardaría meses; y, d) Ante la presencia de un Notario de Fe Pública se apersonaron a la indicada Empresa Pública para solicitar fotocopias y documentación, por lo que refutan la alegación de la Autoridad Sumariante respecto a que intentaron ingresar a sus oficinas, al contrario, pidieron pasar a la Gerencia de esa entidad para que se dé respuesta a su requerimiento de documentación; y, 6) Se ratifican en toda la prueba presentada como descargo y sobre la incompetencia de la Autoridad Sumariante, por cuanto no se aplicó la ley de manera correcta. Por consiguiente, solicitaron se declare procedente la prescripción y que sea revocada la RA de 23 de julio de 2020, dejándose sin efecto la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno de 19 de marzo de igual año y la RA 01/2020, disponiéndose el archivo de obrados y su restitución inmediata al Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR, ordenándose la cancelación de dietas devengadas por privación injustificada del derecho al trabajo.
En respuesta, el Gobernador hoy accionado emitió la RA 107/2020 confirmando la RA de 23 de julio de 2020, y determinando -entre otros- que: “Ante la invocación de prescripción realizada por los sumariados (…) realizada la interposición del recurso planteado y conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, la responsabilidad administrativa NO ha prescrito por el transcurso del tiempo, conforme lo prevé el artículo 16 del D.S. 26327” (sic); ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La denuncia presentada por el Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija fue de conocimiento pleno y material de los recurrentes -ahora accionantes-, que refirió que los montos cobrados por parte de los mismos por concepto de dietas fueron erogados fuera de la normativa vigente en la materia, entre las gestiones 2016 a 2018, creándose una línea temporal desde el pronunciamiento de la Resolución de Directorio 03/2016 hasta la emisión de la Resolución de Directorio 02/2019 de 23 de enero, fecha en la que los nombrados accionantes recién modificaron el monto a cobrar por concepto de dietas de acuerdo a la normativa correspondiente, acción que se tradujo en un reconocimiento tácito y expreso de la contravención por vulneración evidente al ordenamiento jurídico-administrativo. En ese orden, la denuncia efectuada el 12 de febrero de 2020, fue planteada en menos de un año y dos meses desde el último cobro en demasía por concepto de dietas, sin que tampoco resulte procedente el cálculo efectuado por los accionantes que pretenden dejar de lado cada uno de los cobros que inclusive hubiesen ocasionado daño económico acumulado de Bs431 490.-(cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos noventa bolivianos), suma que no se produjo el 23 de diciembre de 2016 sino que es consecuencia del cobro reiterado de los montos por concepto de dietas pagadas al Directorio de dicha Empresa Pública consideradas hasta diciembre de 2018; 2) En cuanto a los accionantes mediante Nota GD-T-GAE-245/2018, el Gerente Departamental de Tarija de la Contraloría General del Estado refirió que los accionantes cobraron dieta desde el 20 de diciembre de 2016 hasta “la fecha”, al margen de la normativa vigente; con ello se sustenta que la infracción administrativa no se agotó en diciembre de 2016 sino que se siguió repitiendo la contravención hasta diciembre de 2018. “‘Al existir un daño permanente o irremediable que continúa produciéndose a causa de la negligencia, sigue cometiéndose la contravención administrativa, por lo tanto, al actualizarse el daño se interrumpe el cómputo del plazo para la prescripción administrativa’” (sic), tal como estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso en el que se pretendía la prescripción administrativa, siendo necesario observar si los actos denunciados produjeron daño y si permanecieron en el tiempo o se agotaron en un solo momento. El propio memorial de recurso de revocatoria presentado por los accionantes reconoce que no se trató de un único acto sino de varios hechos al señalar que los supuestos actos contraventores de la norma administrativa fueron cometidos al pronunciarse la Resolución de Directorio 03/2016, de donde se tiene que afirmaron en sentido de la pluralidad de la contravención administrativa, como faltas, hechos o actos que no se agotaron en uno solo; 3) Respecto a la Ley Departamental 405, de acuerdo a lo indicado por la Autoridad Sumariante en la RA de 23 de julio de 2020, la disposición debe ser analizada en su integridad por los accionantes, en especial las Disposiciones Finales Cuarta y Quinta; así, los nombrados al momento de transcribir el art. 37 de esa Ley no hicieron mención al parágrafo II que determina que los Directores de las empresas públicas deben prestar fianza antes del inicio de sus funciones con el fin de garantizar las responsabilidades emergentes de sus atribuciones, en la forma y monto establecido en el Estatuto. Con relación a la denuncia de incumplimiento de una resolución de Órgano superior, resulta necesario indicar que el motivo del procesamiento inició en diciembre de 2016 y terminó en diciembre de 2018; tiempo en el que se llevó a cabo la comisión de los hechos constitutivos de cobros de dietas en demasía a lo permitido por la norma administrativa, lapso de tiempo en el que no se registró la vigencia de la Ley Departamental 405; por consiguiente, esa norma no es aplicable para una situación ocurrida con anterioridad a la misma. Tampoco resulta admisible la consideración de la Asamblea Legislativa Departamental como un Órgano superior al Gobierno Autónomo Departamental, ambos de Tarija, debido a que el Tribunal Constitucional Plurinacional fue claro al determinar la igualdad jerárquica de esas entidades, conforme a la DCP 0009/2014 de 25 de febrero; 4) Acerca del agravio sobre el informe de la Unidad de Transparencia del citado Gobierno Autónomo Departamental y denuncia base del proceso, los accionantes efectuaron observaciones al procedimiento de auditoría gubernamental, señalando que la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa Pública Departamental SETAR debió hacerles conocer sobre sus actividades para que puedan presentar descargos; no obstante, el referido procedimiento es aplicable en caso de una auditoría especial, y en la presente causa se generó un informe circunstanciado, dejándose claramente establecido que esos procedimientos son emitidos únicamente por la Contraloría General del Estado. De esa manera, en antecedentes cursa el Manual específico aplicable al informe circunstanciado que en caso de haberse incumplido deberá ser presentado ante las instancias de auditoría que lo emitieron. Además, los informes de auditoría jurisprudencialmente no se constituyen en determinaciones de responsabilidad sino en indicios u opiniones técnicas, siendo la responsabilidad definida por las vías competentes en un debido proceso, tal como ocurrió en el presente caso; 5) Los accionantes observaron las actuaciones del Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija por presuntamente tomar declaraciones sin su presencia; empero, fue dicho Director quien presentó la denuncia en sede administrativa marcando el inicio del sumario administrativo, durante el cual se recibieron declaraciones testificales con la debida notificación de las partes; es decir, con pleno conocimiento de los accionantes y su defensa técnica; 6) Con referencia al ingreso en presencia de un Notario de Fe Pública y la correspondencia posterior cursada con la Gerencia General de la mencionada Empresa Pública SETAR, debe considerarse que la controversia versó sobre el cobro de dietas desde diciembre de 2016 hasta diciembre de 2018, en un monto superior al permitido, correspondiendo que los accionantes efectúen sus reclamos a través de las acciones pertinentes ante las instancias que emitieron los actos administrativos que refirieron, en el marco de las disposiciones legales aplicables, exponiendo expresamente la vulneración en la que incurrió cada una de ellas; 7) En la RA 01/2020, la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno de 19 de marzo de 2020 y la RA de 23 de julio de igual año, hicieron mención a la contravención del art. 43 del Reglamento de la Ley Financial: “‘A partir del 1 de agosto de 1986, las dietas en los directorios, consejos y juntas, serán pagadas en un monto que no exceda al 100% del sueldo o salario mínimo vigente en cada entidad, [por] cada reunión completa ordinaria y extraordinaria asistida y de acuerdo a la disponibilidad financiera de casa entidad’, a la emisión de la Resolución de Directorio No. 03/2016 de fecha 23 de diciembre de 2016” (sic); 8) Respecto a la competencia de la Autoridad Sumariante, esta dio respuesta en la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno de 19 de marzo de 2020 y en la RA de 23 de julio del mismo año, indicando que los accionantes plantearon excepción de incompetencia sin sustento ni respaldo en normativa legal alguna que sea aplicable al proceso administrativo interno, sosteniendo erróneamente que el art. 12 del DS 26237 establece que el Sumariante debe ser designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en la primera semana hábil del año; norma que no resulta aplicable en procesos administrativos que fueron iniciados a denuncia e involucran a la MAE de la entidad y los miembros del Directorio, los cuales deberán ser conocidos y resueltos por el Asesor Legal de la institución conforme a lo previsto en los arts. 21 al 23 del indicado Decreto Supremo; de acuerdo a lo que sostiene el art. 2 de la misma norma que modifica el art. 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. En el caso concreto, según la normativa antes transcrita, en la fase de sumario el Asesor Legal principal de la entidad debe procesar a los miembros del Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR -ahora accionantes-, designándose a la Directora de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el 8 de junio de 2015, con la facultad de conocer y resolver en fase sumarial, las denuncias que involucren a los miembros del Directorio de la citada Empresa Pública Departamental SETAR, por lo que sus actos no pueden ser nulos al no usurpar funciones. Bajo ese contexto, la emisión de la mencionada Resolución Final de Proceso Administrativo y de la RA de 23 de julio de 2020, no vulneraron derechos constitucionales como refirieron los accionantes, por el contrario, se demostró la existencia de responsabilidad administrativa por la contravención del art. 43 del Reglamento de la Ley Financial en la emisión de la Resolución de Directorio 03/2016; y, 9) De la revisión del proceso administrativo interno se tiene que la Autoridad Sumariante ejerció sus funciones en el marco de lo previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237, emitiendo la RA de 23 de julio de 2020, de acuerdo a los antecedentes y disposiciones legales precitadas; asimismo, con relación a la prescripción planteada por los accionantes, la contravención no fue efectuada únicamente con la emisión de la Resolución de Directorio 03/2016 sino por los cobros sucesivos que fueron efectuados de manera reiterativa hasta diciembre de 2018, conforme consta en antecedentes, por tanto, no operó la prescripción por el trascurso del tiempo conforme prevé el art. 16 del DS 26237.
Del contraste entre el recurso jerárquico y la RA 107/2020, se tiene que en cuanto a la excepción de prescripción, el Gobernador ahora accionado se remitió a la denuncia presentada por el Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en la que se indicó que los montos percibidos fuera de la normativa administrativa vigente por los accionantes por concepto de dietas fue efectuado desde el 2016 hasta el 2018, creándose una línea temporal desde la emisión de la Resolución de Directorio 03/2016 hasta el pronunciamiento de la Resolución de Directorio 02/2019, a partir de la que los accionantes recién modificaron el monto a cobrar por concepto de dietas de conformidad a la normativa correspondiente; aspecto que también fue mencionado en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, en la que se indicó que los accionantes dispusieron la cancelación de las dietas por sesión de cada uno de los miembros del Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR de conformidad al Estatuto vigente de esa Empresa en concordancia con lo determinado en el art. 43 del Reglamento de la Ley Financial prorrogado por DS 21781, a todos los Directores legalmente habilitados que participen de una sesión ordinaria y dos extraordinarias independientemente del número de reuniones mensuales realizadas. Asimismo, el Gobernador hoy accionado señaló que mediante Nota GD-T-GAE-245/2018, el Gerente Departamental de Tarija de la Contraloría General del Estado alegó que los accionantes en su calidad de miembros del Directorio de la citada Empresa cobraron dietas desde el 20 de diciembre de 2016 hasta “la fecha” al margen de la normativa vigente. Además, el Gobernador ahora accionado alegó que en su propio memorial de recurso de revocatoria, los accionantes reconocieron que los supuestos actos contraventores de la norma administrativa fueron cometidos al pronunciarse la Resolución de Directorio 03/2016, aceptando de esa manera que no se trató de un único acto sino de varios hechos, afirmando en sentido de la pluralidad de la contravención administrativa como faltas, hechos o actos que no se agotaron en uno solo. Consiguientemente, se evidencia que el Gobernador hoy accionado no incluyó hechos nuevos supuestamente desconocidos por los accionantes sino que esa invocación fue parte de su argumentación para explicar por qué en el caso concreto no procedía la prescripción solicitada; ya que de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo interno, la referida autoridad departamental corroboró que los cobros por dietas al margen de lo establecido en el art. 43 del Reglamento de la Ley Financial fueron realizados desde el 2016, cuando los accionantes pronunciaron la Resolución de Directorio 03/2016 hasta diciembre de 2018; puesto que recién mediante Resolución de Directorio 02/2019 los accionantes en su calidad de miembros del Directorio de la indicada Empresa Pública determinaron acatar lo previsto por el citado artículo -entre otras disposiciones-, no advirtiéndose incongruencia externa entre el recurso jerárquico planteado por los accionantes y la RA 107/2020 pronunciada por el Gobernador ahora accionado; es decir, que al referirse al tiempo del cobro de dietas, no incluyó elementos nuevos no reclamados en el recurso de revocatoria o no conocidos en el proceso; consecuentemente, no existe vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
Asimismo, si bien no corresponde a la jurisdicción constitucional analizar el contenido de las resoluciones emitidas por la instancia administrativa para cotejarlas unas con otras; sin embargo, solo a mayor abundamiento se aclara que, con relación a la denuncia de los accionantes en cuanto a que en otro caso el Gobernador ahora accionado declaró procedente la excepción de prescripción a través de la RA 059/2020 de 5 de marzo contrariamente a lo determinado en la RA 107/2020, se tiene que según los datos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional resuelta en revisión por la SCP 0428/2018-S2 de 29 de agosto versó sobre la destitución del cargo por la responsabilidad administrativa de Juan Franz Arandia Prada, por existir contravención al ordenamiento jurídico al desempeñar más de un cargo público remunerado; y, de la suspensión temporal del cargo por veinte días hábiles a Vicente Ávila Ruiz, Jorge Antonio López Rivera, Alfredo Quiroga Galarza y Conrado Inarra Paz por otorgar poder al asesor, “Marco Antonio Cardozo Jemio”, sin que este sea abogado ni funcionario de la Empresa Pública Departamental SETAR, al margen de las previsiones establecidas en las disposiciones legales. Por lo que, se evidencia que los hechos fácticos no son análogos al presente caso y no pudieron ser resueltos de la misma manera por el Gobernador ahora accionado.
En cuanto a la presunta incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva de la RA 107/2020 sobre la excepción de prescripción, la afirmación de los accionantes resulta falsa; puesto que expresamente se señaló en la parte considerativa que la contravención no fue efectuada únicamente con la emisión de la Resolución de Directorio 03/2016, sino por los cobros sucesivos que fueron realizados de manera reiterativa hasta diciembre de 2018, conforme consta en antecedentes, por lo tanto, no operó la prescripción por el transcurso del tiempo de acuerdo a lo previsto por el art. 16 del DS 26237; y en la parte resolutiva, textualmente señaló que: “Ante la invocación de la prescripción realizada por los sumariados (…) realizada a la interposición del recurso planteado y conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, la responsabilidad administrativa NO ha prescrito por el transcurso del tiempo, conforme lo prevé el artículo 16 del D.S. No. 26327” (sic); por consiguiente, al no evidenciarse la verosimilitud de las alegaciones de los accionantes respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, corresponde denegar la tutela en cuanto a dicho agravio.
Con relación a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la RA 107/2020 debido a que el cómputo de plazo para la prescripción realizado por el Gobernador hoy accionado es equívoca y fuera de contexto, constituyéndose en una determinación arbitraria; se tiene que dicha autoridad departamental concluyó según los antecedentes del proceso, que la denuncia formulada el 12 de febrero de 2020, fue planteada en menos de un año y dos meses desde el último cobro en demasía por concepto de dietas, considerando que el monto que ascendía a Bs431 490.- no se produjo únicamente desde el 23 de diciembre de 2017 cuando los accionantes emitieron la Resolución de Directorio 03/2016 sino que dicha suma es consecuencia del cobro reiterado por concepto de dietas hasta diciembre de 2018 por los accionantes como miembros del Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR; es decir, que la infracción administrativa permaneció en el tiempo hasta que mediante la Resolución de Directorio 02/2019 los accionantes dispusieron la cancelación de las dietas por sesión de cada uno de los miembros del Directorio de esa Empresa de conformidad al Estatuto vigente de la citada Empresa en concordancia con lo determinado en el art. 43 del Reglamento de la Ley Financial prorrogado por DS 21781 (Conclusión II.3.); creándose de esa forma una línea temporal desde la emisión de la Resolución de Directorio 03/2016 hasta la emisión de la Resolución de Directorio 02/2019.
En ese sentido, sobre el fundamento de la autoridad accionada respecto al cómputo de plazo para la prescripción, es necesario referirse al art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, respecto al cual la SCP 0276/2013 de 13 de marzo, estableció lo siguiente: “…el art. 16 del Anexo al DS 23318-A, modificado por el art. 1 del Decreto Supremo 26237, dispone que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, tanto para servidores como para ex servidores públicos. De esta forma, dicha normativa señala que este plazo se interrumpe con el inicio de un proceso interno en los términos previstos por el art. 18 del presente reglamento. Finalmente, el artículo objeto de análisis, determina que la prescripción deberá ser necesariamente invocada por el servidor público que pretende beneficiarse de ella y pronunciada expresamente por la autoridad legal competente. En el marco de lo señalado, en una descomposición temática de contenidos de la disposición cuestionada mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que dicha norma, tiene tres partes esenciales: a) el plazo razonable para el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria emergente de la responsabilidad por el ejercicio de la función pública aplicable al ámbito de aplicación personal para la atribución de responsabilidad administrativa prescrita en el primer componente normativo del art. 15 del Anexo al DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237; b) las formas de interrupción de la prescripción para el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria; y, c) la prohibición para la Administración Pública de actuación de oficio en tópicos de prescripción”; respecto a la primera parte esencial del artículo en cuestión se tiene que la SC 1888/2011-R de 7 de noviembre, anteriormente en un caso análogo estableció que: “El art. 16 del DS 23318-A modificado por el art, 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, establece que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención. Ahora bien, en el caso de autos, ‘la contravención’ se produjo minutos después de la cirugía y sus efectos aún continúan, porque la negligencia médica traducida en la falta de atención y vigilancia al paciente menor, le provocó un daño permanente, en consecuencia, no puede sustentarse una prescripción de la responsabilidad, cuando se ha causado un daño que no ha sido reparado, sino contrariamente continúa, se va actualizando y produciendo permanentemente el deterioro de la salud del menor, afectando la vida misma” (las negrillas son nuestras). Por lo anteriormente anotado, se evidencia que el Gobernador ahora accionado fundamentó y motivó de forma puntual, específica y concreta que el daño económico provocado por la emisión de la Resolución de Directorio 03/2016 recién cesó sus efectos al dictarse la Resolución de Directorio 02/2019, concluyendo que la contravención continuó en el tiempo hasta que cesaron los cobros en demasía de las dietas de los miembros del Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR -ahora accionantes-, lo que en efecto llevó a determinar que no operó la prescripción por el transcurso del tiempo conforme prevé el art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el art. 1 del DS 26237, encontrándose que la RA 107/2020 no carece de fundamentación ni motivación respecto al cómputo del plazo de la prescripción de la sanción administrativa, y menos demostraron los accionantes que se trate de una determinación irrazonable y arbitraria, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada. Advirtiendo además, que al no ser procedente la excepción de la prescripción planteada por los accionantes, el Gobernador hoy accionado procedió lógicamente a pronunciarse sobre el fondo del proceso administrativo interno, lo cual no fue objeto de reclamo ni debate en la presente acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde realizar ningún otro pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional.
En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa
Los accionantes denuncian mediante la presente acción tutelar que la RA 107/2020 al incluir hechos ajenos al proceso contra los que no pudieron pronunciarse en ninguna etapa previa a la tramitación de la causa, vulneró su derecho a la defensa, aspecto que según lo determinado por el Gobernador ahora accionado no resulta evidente, pues el mismo identificó que la denuncia presentada por el Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija fue de conocimiento pleno y material de los accionantes, en la que refirió que los montos cobrados por parte de nombrados por concepto de dietas fueron erogados fuera de la normativa vigente en la materia, entre las gestiones 2016 a 2018; en ese sentido, los accionantes pudieron asumir defensa refutando tal extremo en las respectivas instancias del proceso administrativo interno y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional para salvar su propia negligencia, a lo que se suma que conforme se explicó precedentemente, al momento de emitir pronunciamiento respecto a la congruencia externa entre el recurso jerárquico y la RA 107/2020, los cobros por dietas no se constituyen en un hecho nuevo sino en una situación específica latente en todo el proceso administrativo, en función a lo cual, el Gobernador ahora accionado sustentó su argumentación con relación a la prescripción solicitada, lo que evidencia que no hubo indefensión generada por la Resolución Administrativa hoy impugnada. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, al no advertirse la vulneración de dicho derecho por parte del Gobernador hoy accionado.
Finalmente, respecto a la solicitud de pago de costas, daños y perjuicios, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.