SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2021-S4
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37678-2021-76-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 080/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 45 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Angélica Tejada Guevara contra Elisa Sánchez Mamani y Diomedes Javier Mamani, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentados el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 18 a 27 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 9 de septiembre de 2019, presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fue objeto de un proceso por la presunta comisión de las infracciones previstas en el art. 151 incs. b) y c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), lo cual según la acusadora se constituyen en violencia física y psicológica en el sistema educativo, proceso en el cual se emitió la Sentencia de 29 de noviembre de “2020”, que declaró probada la demanda, aplicando las sanciones dispuestas en el art. 176 incs. b) y c) del citado Código, es decir el pago de multa correspondiente a un salario mínimo nacional y su suspensión del cargo por el lapso de cuatro meses, y otras medidas de protección.
Determinación contra la cual formuló recurso de apelación, identificando cuatro puntos de agravio: a) La identificación de defectos de procedimiento, errónea interpretación de la norma sustantiva y adjetiva aplicable al caso concreto, así como la defectuosa valoración de prueba, al admitirse fotocopias simples que no tienen valor probatorio; b) Incumplimiento de las reglas de imputación objetiva, ya que la denuncia no explica de forma objetiva y circunstanciada el día y hora en el que se hubieran cometido las supuestas agresiones, objeto de sanción; c) No se procedió a la valoración de la prueba de descargo que ofreció, simplemente se realizó una enunciación de la misma; empero, de manera contradictoria se admitió la prueba de cargo en simples fotocopias de denuncias en su contra en otras unidades educativas; y, d) La Sentencia vulneró su derecho al trabajo y a la economía, pues se le impuso dos sanciones, lo que contradice los postulados del estado constitucional de derecho que prohíbe imponer a una misma parte dos sanciones por un mismo hecho.
Su impugnación fue resuelta por los Vocales ahora demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 06 de 20 de marzo de 2020, por el cual confirmaron en su integridad la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, sin realizar una correcta fundamentación, motivación y congruencia, pues en el referido Auto de Vista no se pronunció respecto a las pruebas utilizadas en fotocopias simples, ni mucho menos explicó los fundamentos por los cuales aceptó las mismas, tampoco fundamentaron las razones jurídicas por las cuales fallaron de un determinado sentido; por lo que, el mismo no guarda coherencia y unidad de criterio respecto a la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil. Finalmente, en cuanto al cuarto agravio que expuso, las autoridades demandadas no emitieron ningún pronunciamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 06 de 20 de marzo de 2020, debiendo emitirse un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, que cumpla con los requisitos de validez legal; y, 2) La condenación de costas, costos, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta., en presencia de la parte accionante y el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA), y ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: i) Los Vocales demandados omitieron pronunciarse respecto al tercer y cuarto agravios planteados, pues no hicieron referencia a una fundamentación o motivación con relación a la admisión de fotocopias simples dentro del proceso seguido en su contra, tampoco expusieron argumentos jurídicos por los cuales fallaron en ese sentido, aspectos que vulneran sus derechos, porque no se le dio respuesta sobre esos puntos; y, ii) Se manifestó la aplicación supletoria del Código Procesal Civil; empero, de forma contradictoria no determinó la aplicación del art. 147.II del referido Código con relación a la presentación de documentos probatorios.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Sánchez Mamani y Diomedes Javier Mamani, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 37 a 38 vta., manifestaron que: a) La acción de tutelar planteada carece de carga argumentativa, pues la accionante se limitó a establecer la lesión de sus derechos, sin fundamentar porque considera que los mismos fueron vulnerados; por lo que, la jurisdicción constitucional no se activó correctamente; b) Esta acción de defensa no se constituye en un recurso casacional; c) El Auto de Vista 06 se pronunció considerando los preceptos legales pertinentes al caso, guardando relación con los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación; y, d) De la revisión de la resolución de primera instancia no se advirtió las vulneraciones alegadas por la ahora accionante, quien además se limitó a referir la vulneración de sus derechos al trabajo y a la economía, limitándose a establecer únicamente los antecedentes que aparentemente originaron esa lesión.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El Responsable de la DNNA de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia refirió que: 1) No existe vulneración alguna a los derechos de la impetrante de tutela, pues las autoridades demandadas atendieron todos los puntos apelados y expusieron las razones por las cuales arribaron a su decisión; 2) Se debe considerar que se trata de delitos cometidos contra adolescentes, que gozan de protección reforzada por el Estado; y, 3) La impetrante de tutela, pretende por esta vía constitucional la revisión de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales, sin precisar de qué forma se lesionaron sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 080/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 45 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución impugnada precisó cada prueba reclamada en apelación, respondiendo de manera congruente a cada uno de los puntos denunciados; ii) El Auto de Vista 06 efectuó una correcta aplicación de la normativa vigente, conteniendo el mismo la debida fundamentación, motivación y congruencia, explicando las razones que llevaron a confirmar la Sentencia apelada; iii) En cuanto a la valoración de pruebas, la accionante no detalló qué prueba no fue valorada, apartándose de los
marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, iv) La accionante no demostró cómo se hubieran lesionado sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia de 29 de noviembre de 2019, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de violencia en el sistema educativo interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA) contra Isabel Angélica Tejada Guevara –ahora accionante–, estableciendo como sanción la multa de un salario mínimo nacional y la suspensión temporal de su cargo por el tiempo de cuatro meses (fs. 2 a 9 vta.).
II.2. Por memorial de 31 de diciembre de 2019, la impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2019 (fs. 10 a 11 vta.), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 06 de 20 de marzo de 2020, por Elisa Sánchez Mamani y Diomedes Javier Mamani, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –autoridades ahora demandadas–, por medio del cual confirmaron en su integridad la referida Sentencia (fs. 12 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, alegando que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 06, no resolvieron todos los puntos de agravio que planteó en su recurso de apelación, careciendo el mismo de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
Como elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, fundamentación y congruencia, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada….
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la congruencia, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, precisó que: ‘“…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos corresponden). Razonamiento que fue reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, alegando que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 06, no resolvieron todos los puntos de agravio que planteó en su recurso de apelación, careciendo el mismo de fundamentación, motivación y congruencia.
De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso seguido contra la accionante por la infracción pro violencia en el sistema educativo, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba emitió la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, por la cual declaró probada la demanda de violencia en el sistema educativo interpuesta por la DNNA, estableciendo como sanción la multa de un salario mínimo nacional y la suspensión temporal de su cargo por el tiempo de cuatro meses (Conclusión II.1.), determinación contra la cual la impetrante de tutela el 31 de diciembre de 2019, planteó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 06 de 20 de marzo de 2020, emitido las autoridades ahora demandadas, por medio del cual confirmaron en su integridad la referida Sentencia (Conclusión II.2.).
Isabel Angélica Tejada Guevara formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, exponiendo los siguientes agravios: a) En el desarrollo de la causa no se realizó una adecuada valoración y correcta fundamentación de los elementos probatorios que demuestren su culpabilidad y autoría, por el contrario se realizó una serie de omisiones y defectos a preceptos jurídicos; b) La Jueza a quo hizo una valoración errónea de la prueba documental de cargo, pues excepto a los informes, lo demás son simple fotocopias, las cuales no pueden probar ningún hecho, debiendo excluir la misma; c) La denuncia no explica de forma objetiva y circunstanciada en día, fecha y hora las supuestas agresiones, siendo simples enunciaciones; además, la Directora de la Unidad Educativa no intervino en su momento, pues aparentemente hay una denuncia de 25 de julio de 2019; por lo que, se llega a la conclusión que son simples suposiciones e indicaciones de terceras personas, que en audiencia de juicio oral no asistieron; d) La DNNA no probó con prueba idónea y objetiva la existencia de maltrato físico; e) Los informes concluyeron que hubo violencia psicológica empero no física; sin embargo, la autoridad a quo resolvió la existencia de ambas; f) La autoridad no valoró adecuadamente la prueba de descargo, pues no consideró las fotografías que adjuntó; y, g) Se vulneró sus derechos al trabajo y a la economía, al sancionarle con una multa y a la par con cuatro meses de suspensión, no pudiendo aplicarse doble sanción a una persona “…lo cual se halla una Contradicción de su autoridad…” (sic).
La impugnación descrita fue resuelta por Auto de Vista 06 de 20 de marzo de 2020, emitido por los Vocales demandados, quienes resolvieron confirmar en su integridad la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, con base en los siguientes fundamentos: 1) Contrastando la prueba de cargo con la Sentencia apelada se tiene que, el razonamiento desplegado por la autoridad a quo es totalmente correcto, pues las entrevistas psicológicas preliminares efectuadas a los adolescentes AA, BB y CC permiten concluir que, el 25 de julio de 2019, mientras AA se encontraba pasando clases de inglés fue amenazado y amedrentado por la demandada, por haber llevado un teléfono a la Unidad Educativa, siendo acusado de haber filmado a la ahora accionante, quien le habría amenazado con que su familia conjuntamente el menor de edad serían conducidos a la cárcel; respecto a BB, ésta lo habría acusado de agredirla con la puerta, y finalmente en cuanto a CC, por “jalar de su oreja”, entrevistas que resultan trascendentales en el caso; sumado a ello, las declaraciones de los testigos de cargo así como los informes psicosociales elaborados por el equipo interdisciplinario de la “DEMUNA”, que confirman los hechos narrados en las entrevistas preliminares, generaron convicción de la responsabilidad infraccional de la demandada, tal como fue correctamente razonado por la Jueza a quo; 2) En cuanto a la prueba de descargo presentada por la demandada, las mismas no resultan pertinentes al objeto del proceso y no tienden a desvirtuar la violencia de la cual fue acusada, siendo que debió producir prueba que enerve que no hubo agresión física contra las víctimas, aspecto que no aconteció; 3) La Jueza a quo en la estructura de su fallo únicamente realizó la valoración de la prueba pertinente, útil y que cumplía con los requisitos de validez, en cuanto a aquellas que no cumplían con ese requisito y resultaban intrascendentales les fue restando eficacia probatoria; 4) Las conclusiones y fundamentos que llevaron a la autoridad a tomar una decisión, emergen de la revisión probatoria propuesta por las partes, no siendo evidente lo referido por la demandada, respecto a la errónea valoración probatoria; 5) En las entrevistas preliminares los adolescentes precisaron de manera clara las oportunidades en que se suscitaron los actos de violencia; además, en materia de niñez y adolescencia rige el principio de desformalización y verdad material, careciendo lo afirmado de mérito; 6) En cuanto a la sanción impuesta la accionante se limitó a señalar que no puede imponerse doble sanción, sin realizar mayor fundamento jurídico, no mereciendo mayor atención este punto; y, 7) La autoridad a quo al emitir la Sentencia apelada efectuó una correcta compulsa de los datos del proceso.
De la contratación de los agravios expuestos por la accionante en su memorial de recurso de apelación y los fundamentos del Auto de Vista 06, se advierte que los Vocales demandados fundamentaron su decisión de confirmar la Sentencia emitida, pues respondieron a los puntos apelados, indicando que la prueba aportada por la accionante no había sido considerada porque no estaba destinada a enervar las agresiones de las cuales fue denunciada, detallando cada una de ellas; por otro lado, refirió que las víctimas precisaron cuando hubieran ocurrido los hechos; de lo cual se advierte que las autoridades ahora demandadas fundamentaron debidamente su decisión, expresando claramente las razones jurídicas de su decisión y detallando la prueba que fue valorada, además indicando que respecto al último agravio la impetrante de tutela se limitó a decir que no se puede imponer doble sanción a una persona, sin realizar mayor fundamento que permita realizar el correspondiente análisis, denotando congruencia con el contenido de los agravios de apelación.
De ello se advierte que, los Vocales demandados explicaron las razones de su determinación, resolviendo los puntos expuestos por la ahora accionante; en ese entendido, la decisión asumida fue suficiente y debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el fallo emitido fue claro, preciso y lo suficientemente contundente, pues de su lectura se evidencia las razones que llevaron a los Vocales demandados a confirmar la referida Sentencia, en concordancia con los motivos de apelación, explicando el porqué de su determinación; por lo que, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia de la accionante, de la revisión de la demanda, se advierte que la accionante no realizó una precisa relación de vinculación entre los hechos y los referidos derechos fundamentales invocados que permita a este Tribunal ingresar a realizar un análisis de los mismos; por lo que, respecto a este punto, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 080/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 45 a 50 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |