SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2021-S3
Fecha: 10-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la “petición”, así como del principio de celeridad, se infiere en vinculación con su libertad; ya que, no obstante de cumplir con las medidas cautelares personales dispuestas por Auto de Vista 537/2020 de 11 de noviembre, y al haber ya el 30 del citado mes y año, tramitado su arraigo, así como la presentación de los dos garantes, solicitó la emisión del respectivo mandamiento de “libertad” -lo correcto es mandamiento de detención domiciliaria- el que no fue expedido hasta la interposición de la presente acción de defensa -4 de diciembre de igual año-, dilación que le perjudica en la necesidad que tiene de defenderse en libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en vinculación al reclamo constitucional que motiva la acción tutelar
La SCP 0287/2021-S3 de 8 de junio, recopilando los entendimientos jurisprudenciales sobre alcance de procedencia de la acción de defensa en relación al objeto procesal planteado, señala: “La procedencia y eventual concesión de tutela dentro de una acción de libertad, responden a la previa verificación de la posible vulneración de alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa, en el marco de los presupuestos de activación, mismos que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 0269/2020-S3 de 14 de julio, señaló que: «A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” » (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que no obstante de cumplir con las medidas cautelares personales dispuestas por Auto de Vista 537/2020 de 11 de noviembre, y al haber el 30 del citado mes y año tramitado su arraigo, así como la presentación de los dos garantes, solicitó la emisión del respectivo mandamiento de “libertad” -lo correcto es mandamiento de detención domiciliaria- el que no fue expedido hasta la interposición de la presente acción de defensa -4 de diciembre de 2020-, dilación que le perjudica en la necesidad que tiene de defenderse en libertad.
Precisado el objeto procesal de la presente acción constitucional, resulta necesario referirse a los antecedentes fácticos del caso que originaron la presente problemática; en ese sentido, se tiene la existencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, dentro del cual se encuentra cumpliendo detención preventiva, así en ejercicio de su derecho a la defensa, pidió la cesación de la extrema medida, habiendo el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 80/2020 de 27 octubre rechazado dicha solicitud, por ello, el acusado, interpuso apelación incidental la que fue resuelta por Auto de Vista 537/2020, que declaró procedente en parte la impugnación y dispuso a su favor la aplicación de medidas cautelares personales entre otras, el arraigo y la obligación de presentar dos garantes personales quienes debían abonar cada uno la suma de Bs10 000 (Conclusión II.1); apelación que conforme refiere el accionante fue devuelta al Tribunal a quo el 19 de noviembre de ese año, habiéndose emitido el decreto “cúmplase”; en ese ínterin, se pronunció la Sentencia condenatoria S-46/2020 de 17 de noviembre, mediante la cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del indicado departamento, declaró al impetrante de tutela culpable de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, imponiéndole la pena de presidio de veinte años a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (Conclusión II.2); la que de acuerdo a lo informado por el Juez -ahora accionado-, fue notificada al peticionante de tutela el 30 de noviembre de 2020. Asimismo también consta en antecedentes memorial presentado por el accionante, el 2 de diciembre de igual año, solicitando a la autoridad judicial accionada la emisión de mandamiento de “libertad”, aduciendo haber dado cumplimiento al arraigo y a la presentación de garantes, escrito que mereció decreto de 4 de igual mes y año emitido por la Secretaria coaccionada, mediante el cual se señaló que previamente se adjunte el certificado de arraigo; constando también en obrados, fotostática del formulario de notificación de 30 de noviembre del mismo año al encausado, expedido por la Dirección Nacional de Arraigos de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, comunicándole que el mismo se encuentra con impedimento de viaje por arraigo (Conclusiones II.3 y II.4); en ese contexto fáctico procesal, se tiene a su vez que los accionados, informaron expresamente que el impetrante de tutela no cumplió con la presentación de los dos garantes, además que los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, denotan que -al momento de la interposición de esta acción de defensa- tampoco se acreditó a cabalidad el arraigo del procesado, ya que mediante el señalado decreto de 4 de diciembre del precitado año, se le refirió que previamente adjunte el correspondiente certificado que acredite dicha situación, circunstancia que no fue rebatida por el peticionante de tutela, y que además fue verificada por la Jueza de garantías que tuvo acceso al cuaderno procesal.
Conforme el contexto fáctico procesal indicado precedentemente, es pertinente recordar y referir que cuando se dispone la cesación de la detención preventiva, bajo imposición de las medidas cautelares personales, el libramiento del mandamiento respectivo, solo es exigible ante el cumplimiento de dichas medidas cautelares, condicionantes que deben ser necesariamente examinadas en su cumplimiento por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, previo -se reitera-, a librar el correspondiente mandamiento de libertad o de detención domiciliaria según corresponda, verificando y compulsando si efectivamente la parte acusada observó y cumplió a cabalidad las exigencias impuestas para lograr la materialización del cese de la medida restrictiva de libertad; dicho entendimiento fue asumido, entre otras, en la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, que señala: “cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa” ; ahora bien, aplicado el citado razonamiento al presente caso, se tiene que conforme fue expresamente informado por los accionados -quienes remitieron los antecedentes a la Jueza de garantías-, tanto la medida de arraigo, como la presentación de los dos garantes impuestos por el Tribunal de alzada, hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, no fueron cumplidos a cabalidad por el acusado, denotándose claramente ello del informe prestado por la Secretaria coaccionada, quien refiere que recién “…el día de ayer…” (sic) el prenombrado presentó memorial adjuntando el “…talón de arraigo…” (sic), más no así el certificado de arraigo, lo que fue respondido al procesado mediante providencia de 4 de diciembre de 2020 emitido por la mencionada Secretaria coaccionada, haciendo notar precisamente que se requería el certificado, ello en razón a que el cumplimiento de la medida de arraigo se verifica en su materialización a través del certificado de arraigo y no así del “talón de arraigo” que solo demuestra que existe un trámite pendiente de conclusión; así también dicha funcionaria de apoyo judicial, indicó expresamente que no se presentaron los dos garantes a efecto de proceder a realizar el acta respectiva, la que tampoco consta en obrados; en este punto de análisis, es preciso señalar que dichas omisiones de cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas, no fue rebatido por el accionante, quien por una parte, al momento de interponer la presente acción de defensa no presentó ninguna documental que acredite el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas; y de otra parte, su representante sin mandato, tampoco se conectó en enlace a la audiencia virtual para sustentar su denuncia u objetar lo alegado por la parte accionada; por lo expuesto, carece de veracidad lo que afirma el impetrante de tutela en esta acción de defensa referente a que cumplió con todas las medidas cautelares personales que le fueron impuestas por la autoridad jurisdiccional competente; situación que como se tiene referido, fue negada por los accionados y demostrada con los actuados que cursaban en el cuaderno procesal; en ese sentido, como se tiene explicado, no podía emitirse el mandamiento de detención domiciliaria, solicitado y hoy reclamado por el peticionante de tutela al no haberse cumplido, a cabalidad y materialmente -al momento de interposición de la acción de libertad-, con las medidas cautelares personales impuestas; por ende, la denuncia formulada por el accionante en la presente demanda tutelar, carece de sustento y no demuestra de forma alguna acto ilegal u omisión indebida por parte de los accionados, debido a que se reitera, la falta de emisión del reclamado mandamiento de detención domiciliaria, se debió a que el procesado, no cumplió a cabalidad con las medidas cautelares personales de arraigo y presentación de dos garantes, y no por algún acto u omisión que se pueda reprochar a los accionados y que haya ido en desmedro del privado de libertad, consecuentemente, acorde con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de la acción de libertad, en el presente caso, -se insiste- no se evidencia acto ilegal u omisión indebida cometidos por los accionados en perjuicio del derecho a la libertad o del principio de celeridad; razón por la cual, se debe denegar la tutela solicitada sobre el objeto procesal de la acción tutelar interpuesta.
Resuelta la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, compele a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una necesaria aclaración respecto a los argumentos expuestos por ambas partes procesales que de cierta forma denotarían que correspondería a la Secretaria coaccionada librar el mandamiento de detención domiciliaria, y que la verificación de los requisitos de cumplimiento de las medidas cautelares personales sería un trámite estrictamente administrativo de acuerdo con el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley 1173; por lo que, según el criterio del Juez accionado carecería de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de libertad; al respecto, conforme las competencias dispuestas por el citado art. 56 del adjetivo penal modificado por la precitada Norma, que en su numeral 3 dispone que a la Secretaria o Secretario, le corresponde como funciones: “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”, resulta necesario aclarar que si bien existen actuados procesales impetrados por las partes, que requieren de la emisión de providencias para su tramitación; empero, la naturaleza de las mismas difieren en cuanto a su alcance siendo unas de mero trámite como se tiene referido en la norma procesal penal; y otras -como en el caso- donde se solicitó expedir mandamiento de detención domiciliaria, de orden jurisdiccional, pretensión que debe ser analizada y respondida por la autoridad judicial a cargo del caso, ya que es necesario efectuar un análisis de la pretensión expresada por el solicitante lo que requiere a su vez la revisión y valoración documental y/o actuados procesales, como acontece en el caso en examen donde una persona privada de libertad -como es el impetrante de tutela- pidió librar mandamiento de detención domiciliaria, requiriendo lógicamente del análisis sobre el cumplimiento o no de las medidas cautelares personales impuestas, que implican una labor no solo revisora de antecedentes, sino de valoración de documentos y actuaciones procesales, a fin de establecer o no, la idoneidad y sobre todo la suficiencia de los mismos; por lo que, ni las providencias a emitirse al respecto, ni el libramiento del mandamiento que corresponda, pueden ser catalogados como de mero trámite, como tampoco, dicha labor de verificación y valoración de documentos es atribución del personal subalterno, al tratarse de una pretensión que está vinculada con la libertad, ya sea irrestricta, o sujeta a detención domiciliaria, de un procesado.
En efecto, conforme fue entendido, por la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre: “Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de Juzgado ‘Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia’, en atención a ello la Secretaria coaccionada habría emitido el proveído de 20 de febrero de 2020 ahora cuestionado; sin embargo, se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, consiguientemente el eventual rechazo del trámite de dicha solicitud no puede ser definido por una funcionaria de apoyo jurisdiccional tal como aconteció en el caso concreto donde la precitada Secretaria coaccionada procedió a rechazar la tramitación de la pretensión del peticionante de tutela, sin considerar que independientemente de que el referido rechazo sea o no correcto en términos procesales, el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, lo que no aconteció en el presente caso; (…)”; consiguientemente, se tiene que la valoración de la documental y la observancia de requisitos presentados de forma material por el peticionante de tutela a objeto de determinar la suficiencia de los mismos sobre el cumplimiento de las medidas cautelares personales y resolver la solicitud de libramiento de mandamiento de libertad o de detención domiciliaria, según corresponda, no puede ser resuelto y decretado por la Secretaria de Juzgado, pues para ello se requiere de un análisis previo del cumplimiento de ciertos requisitos, valoración de prueba, y determinación jurisdiccional sobre la suficiencia de esos elementos, ingresando ello en la esfera competencial de la autoridad llamada por ley a efectos de su procedencia y consideración posterior; por lo que, la decisión a ser asumida sobre la pertinencia o no de emitir el mandamiento de libertad o de detención domiciliaria, evaluando el cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas y la idoneidad de los documentos presentados a tal efecto, no pueden ser asimiladas como cuestiones de mero trámite o administrativas.
Al respecto, se puntualiza que lo referido precedentemente se constituye simplemente en una aclaración y exhortación a la parte accionada sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley 1173; sin perjuicio de la denegatoria dispuesta en la presente acción de defensa, pues más allá de la emisión de lo alegado por dicha parte procesal, en el caso concreto, es evidente e innegable que las medidas cautelares personales dispuestas, no fueron cumplidas materialmente, conforme se explicó ut supra.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.