SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 6 y 21 de enero de 2021, cursantes de fs. 96 a 106 y 109, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo entablado una relación laboral con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Chaco Sociedad Anónima (YPBF Chaco S.A.) -entidad ahora tercera interesada- el 1 de enero de 2006, fue promovida varias veces para desempeñar distintos cargos dentro de esa empresa hasta que el 2 de agosto de 2013, a través de Nota con Cite: CH-1308-2414S-PRS-171/13 de “igual fecha”, se le encomendó la realización del estand de esa entidad en la Feria Exposición de Santa Cruz (FEXPOCRUZ) 2013, el cual debía ser relacionado con el proceso de industrialización de los hidrocarburos, por lo que se le instruyó que proceda a la contratación directa de empresas que puedan realizar la temática asignada. El 13 de ese mes y año, en reunión de Directorio y conforme al Acta 19 -lo correcto es Acta 19/2013- de 13 de dicho mes fue emitida la Resolución 71, aprobándose la contratación por adjudicación directa de servicio de diseño, montaje y desmontaje del señalado estand a la empresa CINE NÓMADA asignándosele un presupuesto de $us598 742,08.- (quinientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y dos 08/100 dólares estadounidenses), además de un 5% de contingencias. Posteriormente, el estand de YPBF Chaco S.A. recibió el premio “La Palmera Dorada”, de acuerdo a las publicaciones de los diarios “El Mundo” -28 y 30 de septiembre de 2013-, “El Deber” -28 y 29 del referido mes y año-, “El Día” -26 y 28 del citado mes y año-, y “Cambio” -de 26 de igual mes y año-.
Sin embargo, el 20 de septiembre de 2013, le fue entregado el Memorando de 19 del citado mes y año, que señalaba la resolución del contrato por razones de fuerza mayor. En ese orden, su persona inició un proceso de reincorporación laboral que radicó en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz que determinó su reincorporación mediante Sentencia de 16 de abril de 2015, fallo que fue cumplido por la entidad demandada -hoy tercera interesada- el 27 de mayo de ese año, pero como represalia fueron desarchivadas las infundadas denuncias de las empresas “Colibrí y Pico” respecto al estand de YPBF Chaco S.A. -empresa ahora tercera interesada-, a pesar que presentó su descargo a la Unidad de Transparencia de dicha entidad según Nota “RR.II-047-2013 1309-27985”, el 9 de septiembre de 2013, con lo cual, la denuncia fue archivada por no ser notificada con la Resolución Final de conformidad al art. 35 del “Manual de Transparencia”.
El 12 de mayo de 2014, fue notificada nuevamente con la investigación del mismo caso en el que ya habría presentado descargos; presentándolos nuevamente a sabiendas que la investigación se encontraba archivada, además, las empresas denunciantes fueron notificadas, pero no comparecieron para ofrecer sus pruebas, y asimismo, estas se encuentran en proceso por supuesta red de corrupción en la que están involucrados algunos funcionarios de la empresa hoy tercera interesada. El 29 de octubre del indicado año fue emitida la “Resolución Final 02/2014” que le fue notificada el 5 de mayo de 2015; es decir, después de siete meses de la emisión del fallo, por lo que impugnado dicha Resolución fue anulada, emitiéndose el 26 de agosto de igual año la -nueva- Resolución Final 02/2015 que le fue notificada el 27 de ese mes y año, y a las tres horas posteriores fue notificada con el Memorando RRHH-090-2015 de 26 de igual mes bajo el marco de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y -9- inc. e) de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943-. El 15 de octubre de 2015, presentó nuevamente una demanda de reincorporación a su fuente laboral dictándose la Sentencia 23/17 de 30 de mayo de 2017 que determinó su reincorporación; Resolución que fue apelada por la entidad hoy tercera interesada; no obstante, -por Auto de Vista 180- el 28 de julio del mismo año, el fallo impugnado fue confirmado, lo que generó la interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo por parte de YPBF Chaco S.A. -entidad ahora tercera interesada-, anulándose obrados mediante Auto Supremo (AS) 98/2019 de 8 de abril que dispuso que el Tribunal de alzada pronuncie un nuevo Auto de Vista. Posteriormente, a través del Auto de Vista 116 de 22 de julio de 2019, nuevamente se confirmó la Sentencia apelada, por lo que YPBF Chaco S.A. -empresa hoy tercera interesada- presentó recurso de casación que fue resuelto por AS 53 de 29 de enero de 2020 que casó el Auto de Vista refutado y declaró improbada la demanda de reincorporación laboral, disponiendo no ha lugar a su reincorporación y al pago de sueldos devengados y otros derechos.
El AS 53 vulneró el derecho al debido proceso, pues los Magistrados ahora accionados determinaron el objeto del proceso laboral, el cual era definir si fue o no correcta la destitución de su persona -ahora accionante- para determinar o no su reincorporación laboral. En ese sentido, debe señalarse que las autoridades de primera y segunda instancia concluyeron que su desvinculación fue incorrecta, ello con base en la Resolución Final 02/2015 que fue citada por dichos Magistrados, estableciendo claramente que en la investigación no se comprobó la existencia de hechos de corrupción o daños eventuales a la empresa ahora tercera interesada; por consiguiente, nunca existió un motivo legal o justificado de desvinculación laboral.
Los Magistrados hoy accionados indicaron que la Resolución Final 02/2015 determinó que su persona -accionante- transgredió el “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.” y el Reglamento Interno de dicha entidad, sin advertir que a “fs. 6” se estableció que en ese fallo no se comprobó la existencia de hechos de corrupción concretos o eventuales daños a la entidad tercera interesada, denotándose de esa manera la incongruencia interna en la que incurrió el AS 53, lesionando así el debido proceso.
Los Magistrados ahora accionados no explicaron que si bien su persona no cumplió con el “Manual de Adquisiciones de YPFB S.A.” y Reglamento Interno de Personal de YPBF Chaco S.A. fue debido a que buscaba un beneficio para la entidad hoy tercera interesada, aspecto que se encuentra previsto en el art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), hecho que también fue establecido en la Resolución Final 02/2015.
Las autoridades ahora accionadas determinaron que el Tribunal de alzada no consideró la Resolución Final 02/2015 y el Memorando RRHH-090-2015 al momento de pronunciar el Auto de Vista -116-, en franco desconocimiento de la naturaleza jurídica del recurso de apelación, pues el art. 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC) determina que este es planteado con el objeto de que el tribunal superior revoque, modifique, deje sin efecto o anule la resolución judicial causante de agravio, es más, se puede advertir que el Auto de Vista -116- respondió claramente a los cuatro agravios expuestos por la empresa ahora tercera interesada en su recurso de apelación, por lo que las autoridades accionadas se apartaron del marco de razonabilidad y equidad respecto a los alcances de dicho recurso.
Asimismo, los Magistrados ahora accionados al momento de señalar que el Tribunal de alzada determinó que la desvinculación laboral de su persona fue ilegal sin siquiera pronunciarse sobre la existencia o no de vulneración a normas internas de la empresa hoy tercera interesada, desconoció que la Resolución Final 02/2015 anteriormente ya había establecido que durante la investigación no fue comprobada la existencia de hechos de corrupción concretos o eventuales daños a la empresa; pretendiendo de esa manera que el Tribunal de alzada revierta un fallo emanado de un proceso administrativo sancionatorio, cuando este no tiene atribuciones para modificar lo determinado en la citada Resolución Final, puesto que la entidad ahora tercera interesada bien pudo activar los mecanismos correspondientes a la vía administrativa. Por consiguiente, las autoridades accionadas no pueden exigir al Tribunal de apelación que revise la mencionada Resolución Final, al no ser el recurso de alzada un mecanismo idóneo para ello, evidenciándose de esa manera que los Magistrados accionados no actuaron bajo los márgenes de razonabilidad y equidad, vulnerando su derecho al debido proceso.
En el AS 53, los Magistrados hoy accionados indicaron que el Tribunal de alzada debió juzgar si la restitución laboral de su persona correspondía o no; aspecto que sí fue dilucidado en segunda instancia, por cuanto fue confirmado el fallo de primera instancia, determinándose con base a la Resolución Final 02/2015, que sus acciones no generaron hechos de corrupción ni daño a YPBF Chaco S.A. -entidad ahora tercera interesada-, por consiguiente, se concluyó que su destitución careció de fundamentos y por tanto fue ilegal e injustificada. Por ende, los Magistrados accionados al dejar sin efecto el Auto de Vista -116- asumieron que su despido fue legal sin establecer bajo qué pruebas llegaron a tal conclusión, y esa ausencia de elementos probatorios implicaron la vulneración de su derecho al debido proceso.
Los Magistrados ahora accionados citaron la SCP 0667/2015-S3 de 2 de junio que establece que cuando se disponga el despido de un trabajador, este debe acudir a la judicatura laboral a objeto de solicitar su reincorporación. En la presente acción de amparo constitucional, su persona acudió, cumpliendo esa línea jurisprudencial, ante el Juez de primera instancia, el cual dispuso su reincorporación al ser su despido ilegal e injustificado; fallo que fue desconocido por los referidos Magistrados. De esa manera, se demuestra que las autoridades hoy accionadas no emitieron el AS 53 con razonabilidad y equidad, por ser contradictorio e incongruente al citar la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual implica vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su derecho al trabajo.
La Resolución Final 02/2015 no determinó de forma directa su destitución sino que dispuso que la Gerencia de Recursos Humanos (RR.HH.) establezca la sanción a su persona con base en el Reglamento Interno de la Empresa Petrolera Chaco S.A. -aprobado el 23 de junio de 1997-, entidad que mediante Memorando RRHH-090-2015 determinó la prescindencia de sus servicios sin goce de beneficios sociales, haciendo referencia a los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, cuando debió aplicar dicho Reglamento. Asimismo, el citado Memorando no determinó cuál fue el daño o perjuicio a la entidad o la comisión de algún hecho de corrupción, por lo que el Juez de primera instancia, advirtiendo ese extremo determinó que la sanción de destitución era contradictoria, ya que su persona actuó conforme a lo solicitado por sus superiores, por lo que su conducta no podría subsumirse en lo previsto por el art. 101 del referido Reglamento Interno. En síntesis, la mencionada Resolución Final es clara al establecer que no generó ningún daño a la institución, por lo que no podía constituirse su despido, resultando que en primera y segunda instancia se determinó que la sanción de destitución fue desproporcionada; hecho que fue desconocido por los Magistrados ahora accionados vulnerando sus derechos al debido proceso, estabilidad laboral y pago de beneficios sociales.
El Reglamento Interno de Personal de YPBF Chaco S.A. data de 1998, y no fue actualizado a la normativa constitucional vigente, generando que contenga disposiciones vulneradoras a la Norma Suprema, como el hecho de determinar la rescisión del contrato sin goce de beneficios sociales, lo cual vulnera lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE). En ese sentido, conforme al art. 410.I de la Ley Fundamental, tanto el Juez como el Tribunal de alzada aplicaron correctamente la Constitución Política del Estado en defensa de sus derechos laborales, resultando incoherente que los Magistrados hoy accionados desconozcan la aplicación directa de la Norma Suprema, permitiendo la aplicación de una norma inconstitucional como es el nombrado Reglamento Interno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia interna y externa y valoración razonable de la prueba, al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 48, 115 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La anulación del AS 53 de 29 de enero de 2020; y, b) La elaboración de un nuevo fallo en el que se ratifique el Auto de Vista 116 de 22 de julio de 2019 y la Sentencia “116” -lo correcto es 23/17 de 30 de mayo de 2017-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 166, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los Magistrados ahora accionados vulneraron su derecho al debido proceso porque declaran a su persona como responsable de daños a la empresa hoy tercera interesada, cuando la Resolución Final 02/2015 estableció todo lo contrario; y, 2) La Resolución Final 02/2015 indicó lo siguiente: “‘…por tanto, de acuerdo al artículo 35 del reglamento de transparencia de YPBF, toda vez que los hechos investigados han vulnerado el artículo 101 inciso F concordantes con el artículo 99 inciso A, F y G, ambos del reglamento interno de YPBF Chaco, corresponde a la gerencia de recursos humanos y servicios generales imponer la sanción respectiva a la señora Rita Verónica Paz de acuerdo a las previsiones del citado reglamento interno y normas concordantes y elevar a consideración del directorio y de la dirección de seguimiento de empresas subsidiarias, esto es en cumplimiento por ser la instancia superior del señor Rafael Martínez Vaca que ejercía en el cargo de presidente ejecutivo…’” (sic), en ese sentido, el Memorando RRHH-090-2015 debió aplicar el Reglamento Interno de la Empresa Petrolera Chaco S.A. y no así la Ley General del Trabajo; tampoco ese Memorando determinó cuál fue el daño o perjuicio causado a la entidad ahora tercera interesada, lo que conllevó a que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada establecieran que la sanción de despido era contradictoria, al actuar su persona con base en lo solicitado por sus superiores, y por consiguiente, su conducta no podía subsumirse a lo previsto en el art. 101 del señalado Reglamento Interno; no obstante, los Magistrados hoy accionados convalidaron aquella sanción desproporcionada, vulnerando los derechos al debido proceso, estabilidad laboral y pago de beneficios sociales.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su citación cursante de fs. 111 a 112.
I.2.3. Intervención de la empresa tercera interesada
Ángel Luis Vásquez Paredes y Richard Durán Chuquimia representantes legales de YPBF Chaco S.A., mediante informe presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 149 a 156, manifestaron lo siguiente: i) La empresa -ahora tercera interesada- emitió el Memorando RRHH-090-2015 de 26 de agosto en virtud al art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, teniendo como base la investigación realizada por la Unidad de Transparencia de dicha entidad por denuncias presentadas contra la accionante cuando ejercía el cargo de Jefa de Comunicación Institucional, como el hecho de haber contratado a la empresa CINE NÓMADA por la suma de Bs3 123 244,95.- (tres millones ciento veintitrés mil doscientos cuarenta y cuatro 95/100 bolivianos) para el armado de un estand en la FEXPOCRUZ 2013, emitiéndose por consiguiente la Resolución Final 02/2015, por lo que resulta falsa la afirmación de la mencionada respecto al archivo de la denuncia, más aún si se considera que la misma asumió defensa durante la investigación, logrando inclusive que la primera Resolución fuera anulada; ii) Tanto la Resolución Final 02/2015 como el Memorando RRHH-090-2015 detallan las vulneraciones cometidas por la accionante al incumplir lo establecido en los numerales 2.4, 6.16.1 y 9.2 del “Manual de Adquisiciones de YPBF S.A.” vigente en ese momento; transgresiones que fueron reconocidas por la misma accionante a través de “Nota RR.II-047-2013 1309-2798S” de 9 de septiembre de 2013. Además, se evidenciaron irregularidades en la documentación de respaldo de la contratación de la empresa CINE NÓMADA como la minuta de reunión de 3 de agosto de 2013 que contiene información generada en una fecha posterior, la carta de 12 de agosto de 2013 sobre la cotización de la empresa CINE NÓMADA inexplicablemente recepcionada por la accionante, el Formulario de Solicitud de Servicio de Adjudicación Directa firmada por la mencionada accionante y su superior jerárquico antes de la presentación de la cotización de la empresa CINE NÓMADA; iii) A lo largo del proceso de reincorporación que culminó con el AS 53, la empresa YPBF Chaco S.A. ofreció y ratificó como prueba todos los documentos que demostraban las vulneraciones cometidas por la accionante, las cuales no fueron refutadas por esta última, consistentes en la Nota RR.II-25/2013 1305-1530S de 17 de mayo de 2013; el “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.”; las denuncias presentadas por las empresas “…Colibrí Agencia Publicitaria y Merchandising (…) y Pico In.Creative UK Ltd.…” (sic), todas de 22 de agosto del citado año; la Nota “RR.II-047-2013 1309-2798S”; la Nota CH-COAL-INT-037/2014 de 21 de mayo; el Formulario de Solicitud de Servicio-Adjudicación Directa o Exclusiva para contratar a la empresa CINE NÓMADA; la Minuta de Reunión de “3 de agosto de 2013”; los correos electrónicos remitidos por la accionante el 14 y 16 del mismo mes y año; la Nota con Cite: CH-1308-2414S-PRS-171/13 de “2 de agosto de 2013” firmada por el entonces Presidente Ejecutivo de YPBF Chaco S.A. que instruyó a la accionante la contratación directa de una empresa para el armado del estand para la FEXPOCRUZ 2013; no obstante, la mencionada recepcionó dicha Nota el 27 de ese mes y año, lo que demostró que realizó la contratación de mutuo propio y no por instrucciones superiores; la carta de 12 del citado mes y año, y la Resolución Final 02/2015 y el Memorando RRHH-090-2015; iv) El Juez de primera instancia emitió la Sentencia 23/17 sin valorar todas las pruebas presentadas por su parte, por lo que el fallo fue apelado y confirmado por Auto de Vista 180, lo que generó la interposición de un recurso de casación que fue resuelto por AS 98/2019 que determinó anular el fallo refutado, emitiéndose el Auto de Vista 116 que carecía de fundamentación y de valoración íntegra de las pruebas; posteriormente, la empresa -hoy tercera interesada- fue notificada con el AS 53 que realizó un análisis completo de los antecedentes y declaró improbada la denuncia de reincorporación, pero al no estar de acuerdo con esa decisión la accionante pretende que el tribunal de garantías se constituya en una nueva instancia de revisión, lo cual no corresponde; v) La presente acción tutelar carece de los requisitos mínimos previstos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al no existir causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio, limitándose a señalar una serie de hechos controvertidos ya resueltos por la judicatura laboral, por lo que debe ser declarada improbada; vi) El AS 53 concluyó que se demostró que la accionante incurrió en una causal justificada de despido, por consiguiente, no fue necesario acreditar un acto de corrupción o de daño económico a YPBF Chaco S.A. para determinar su destitución. De esa manera, el señalado Auto Supremo explicó de manera detallada los motivos que llevaron a asumir su determinación. Asimismo, la accionante no fundamentó cómo fue vulnerado el derecho al debido proceso, lo que desvirtúa su pretensión de que se ingrese a analizar un aspecto que ya fue revisado en la vía ordinaria; y, vii) La valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria, en ese sentido, la accionante obvió que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como instrumento de impugnación en materia laboral, porque las Salas Constitucionales no se encuentran facultadas para revisar actuaciones ni valorar pruebas. Por consiguiente, solicitaron que se deniegue la tutela solicitada, con costas.
En audiencia, Richard Durán Chuquimia, representante legal de YPBF Chaco S.A., aclaró que todos los trabajadores de esa entidad están amparados bajo la Ley General del Trabajo; en consecuencia, solicitar la aplicación del art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), implicaría una confusión de materias.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 15 de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 166 a 168 vta., denegó la tutela solicitada sin imposición de costas para los Magistrados ahora accionados por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: a) El AS 53 detalló expresamente qué fue lo que se dilucidó en el proceso interno, indicando que en el proceso sumario administrativo no se juzgó hechos de corrupción o eventuales daños económicos a YPBF Chaco S.A. sino que la trabajadora -accionante- supuestamente incurrió en causal de despido “injustificado” previsto en el art. 16 de la LGT; en ese sentido, dicho Auto Supremo refirió que de las pruebas presentadas por la empresa demandante -ahora tercera interesada- se demostró que la actora -accionante- incurrió en una causal justificada de despido, no siendo necesario que se acredite ningún acto de corrupción o daño económico a la señalada empresa para determinar que esta incurrió en algún error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas y el valor reconocido en virtud al art. 158 del CPT y 180.I de la CPE, como alegó el Tribunal de alzada; b) Para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la errónea interpretación normativa por parte de los Magistrados hoy accionados, es necesario verificar si el Auto Supremo es irrazonable e ilógico; no obstante, el AS 53 fundamentó que a través del proceso sumario interno no se podía determinar la existencia de hechos de corrupción o daño económico a la empresa ahora tercera interesada, puesto que solo se debe verificar la vulneración o no de normas internas de esa entidad, existiendo la causal de despido determinada en el art. 16 inc. e) de la LGT; es decir, que ante el incumplimiento de un convenio laboral o contrato de trabajo existe una causal de justificación del despido. En el presente caso, el AS 53 justificó que se obró legalmente al despedir a la accionante por no cumplir con el “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.”, por lo que la labor interpretativa no resulta irrazonable e ilógica por parte del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) Con relación a calificar la existencia de un hecho de corrupción o un daño económico a la empresa, los únicos que califican ello son los jueces y no así una autoridad interna de YPBF Chaco -entidad ahora tercera interesada-, por lo que no se abre la excepcionalidad para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que ya fueron valoradas todas las pruebas presentadas por el Tribunal Supremo de Justicia.