SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia interna y externa y valoración razonable de la prueba, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que los Magistrados ahora accionados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad al momento de declarar improbada su demanda de reincorporación laboral sin pago de beneficios sociales, cuando las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, con base en la Resolución Final 02/2015 de 26 de agosto, concluyeron que su desvinculación fue incorrecta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «‘“…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
(…)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son añadidas).
III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló: ‘“…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’ (las negrillas fueron agregadas).
III.3. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia interna y externa y valoración razonable de la prueba, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que los Magistrados ahora accionados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad al momento de declarar improbada su demanda de reincorporación laboral sin pago de beneficios sociales, cuando las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, con base en la Resolución Final 02/2015 de 26 de agosto, concluyeron que su desvinculación fue incorrecta.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Memorando RRHH-090-2015 de 26 de agosto, la accionante fue desvinculada laboralmente de YPBF Chaco S.A., al tenor de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (Conclusión II.1.). Posteriormente, ante la demanda de reincorporación laboral interpuesta por la accionante se dictó la Sentencia 23/17 de 30 de mayo de 2017 que declaró probada la demanda con costas y costos, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral y con el mismo nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos que puedan corresponder; contra el citado fallo la empresa hoy tercera interesada planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 180 de 28 de julio de 2017, el cual confirmó la Sentencia 23/17, por lo que la señalada empresa planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, dictándose el AS 98/2019 de 8 de abril que anuló obrados y ordenó la emisión de un nuevo Auto de Vista (Conclusión II.2.). En cumplimiento a esta última Resolución, fue dictado el Auto de Vista 116 de 22 de julio de 2019 que confirmó la Sentencia 23/17 (Conclusión II.3.), determinación que fue objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo por parte la entidad ahora tercera interesada por memorial presentado el 12 de agosto de dicho año, contestado por la accionante a través del memorial presentado el 22 de igual mes y año (Conclusión II.4.); en consecuencia, los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 53 de 29 de enero de 2020 que casó el Auto de Vista 116 y declaró improbada la demanda y no ha lugar a la reincorporación de la accionante y al pago de sueldos devengados u otros derechos, salvando los derechos sociales que correspondan, sin costas. Fallo que fue notificado a la mencionada el 7 de julio del referido año (Conclusión II.5.).
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se constituye en una obligación ineludible para la autoridad judicial o administrativa que dicta una resolución que defina una situación jurídica, por lo que esta debe estar fundamentada en hecho y derecho.
En la presente acción de amparo constitucional, la accionante al momento de contestar el recurso de casación interpuesto por la empresa ahora tercera interesada, manifestó lo siguiente: 1) El recurso de casación en la forma no se adecuó a lo establecido en los arts. 106 y 271 de Código Procesal Civil (CPC), siendo que el Auto de Vista 116 confirmó nuevamente la Sentencia 23/17, ajustándose a las consideraciones que hacen referencia a los supuestos agravios de los apelantes, sin contravenir ninguna norma procesal ni vulnerar el debido proceso o se genere estado de indefensión; 2) Fue acusada de incumplir normas internas de contratación, cuando la Unidad de Transparencia de YPBF Chaco S.A. -ahora tercera interesada- desestimó la denuncia en etapa de investigación como efecto de los descargos que su persona presentó y del cumplimiento al art. 35 del “Manual de Transparencia”; al mismo tiempo, quedó probado que fue el Gerente de Contratos, Operaciones, Adquisiciones y Logística (COAL) de YPBF Chaco S.A., quien hizo el contrato el 15 de agosto de 2013 con la empresa CINE NÓMADA. Asimismo, su persona trabajaba con YPBF Corporación, quien conocía el rubro de los hidrocarburos y el trabajo comunicacional, adjudicándose de forma directa a CINE NÓMADA y cumpliéndose con todos los procedimientos y requisitos determinados por ley; entidad que se encargó del diseño, montaje y desmontaje del estand de YPBF Corporación en la FEXPOCRUZ 2013. Además, probó que CINE NÓMADA no fue la única empresa que se presentó sino también la empresa “Heinrich & Núñez”, siendo que su labor era recomendar al Directorio la contratación de una de esas empresas, por lo que se decidió por el perfil de la empresa que técnica y económicamente se adecuaban a las necesidades de YPBF Corporación, desvirtuándose con ello la acusación de no medir la relación costo-beneficio; 3) En cuanto a su despido injustificado, este tuvo lugar como una represalia al ser reincorporada en el primer proceso laboral ante su despido el 19 de septiembre de 2013; puesto que, fue instruida por el Presidente de YPBF Chaco S.A. a través de una nota firmada el 2 de agosto de 2013 en la que se instruyó la adjudicación directa, además del Acta 19/2013 en la que tanto la Presidencia como la Gerencia General de aquella entidad manifestaron su entera disposición; aprobándose en consecuencia el presupuesto asignado a través de la “Resolución 71” consistente en $us598 742,08.- (quinientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y dos 08/100 dólares estadounidenses) más un 5% de contingencias. La adjudicación directa fue realizada conforme al art. 9.1 del “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.”, y el Gerente COAL de esa empresa fue quien elaboró la carta de invitación a CINE NÓMADA y firmó el contrato dando cumplimiento a la instrucción de Presidencia y del Directorio de YPBF Chaco S.A. con el aval de la Gerente General. Asimismo, el proceso fue ordenado por el Consejo de Administración de Empresas Subsidiarias (CADES), ratificando el 1 de agosto de 2013 que la señalada empresa -hoy tercera interesada- sería la encargada de la ejecución del programa para la FEXPOCRUZ 2013, como se demostró mediante una nota a Gerencia Nacional de parte del Presidente de YPBF Chaco S.A. que hizo mención a la Resolución del CADES “02/2013”, desvirtuándose que tenían más de tres meses para realizar la licitación; posteriormente, en una nueva reunión de CADES fue aprobado el proyecto total de CINE NÓMADA para la ejecución de montaje y desmontaje del estand de YPBF Corporación en la FEXPOCRUZ 2013. Por consiguiente, se deduce que los procedimientos administrativos fueron cumplidos de manera responsable y que su persona cumplió las órdenes impartidas de Presidencia, conforme al art. 9 del referido “Manual de Adquisiciones de YPFB S.A.”; 4) En el recurso de apelación la acusaron de maltratar a dos empresas: Pico y Colibrí, las cuales la denunciaron por no considerar sus propuestas, presentándose ante la Dirección de Transparencia de la empresa hoy tercera interesada los descargos documentados, sin que dichas empresas comparecieran para respaldar su denuncia ni presentaron su oferta por conducto regular, tampoco comparecieron en la primera o segunda citación, archivándose dicha denuncia; empero, de forma extraña y luego de nueve meses el caso fue reabierto, cuando su persona se encontraba desvinculada laboralmente por primera vez por presunta reestructuración administrativa. El 12 de mayo de 2014 fue notificada con una nota, por lo que presentó nuevamente los descargos anteriormente valorados por la entonces Directora de Transparencia de conformidad al art. 35 del “Manual de Transparencia”. En ese orden, se evidencia que la empresa ahora tercera interesada pretendía sostener un despido con pruebas fabricadas y desvirtuadas, vulnerando sus derechos a la igualdad, a la transparencia, a la defensa y al debido proceso; 5) El 29 de octubre de 2014, fue emitida la primera “Resolución Final”, notificándosela siete meses después, por lo que presentó impugnación que fue admitida, disponiéndose la anulación de la Resolución emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de YPBF Chaco S.A., desvirtuándose el caso en su totalidad; sin embargo, después de anulado el fallo fue fabricada una segunda Resolución Final 02/2015, mediante la que se pretende sustentar su despido injustificado, notificándola el 27 de agosto de 2015 a las 15:06 horas, y esa misma fecha a las 17:37 horas fue despedida, por lo que presentó impugnación, derecho que le fue denegado dejándola en estado de indefensión, quedando evidenciado que el despido fue discrecional, en el cual contradictoriamente hacen referencia al Reglamento Interno de dicha entidad que se encuentra desactualizado para luego vulnerar el derecho a su legítima defensa en igualdad de condiciones; y, 6) Fueron transgredidos los arts. 13.I, 46.I y III, 48.II, III y V, 49.III, 109, 115.II y 180.I de la CPE, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 134, 271, 272.I y 274.3 del CPC. Por lo expresado anteriormente, solicitó el rechazo del recurso de casación.
Los Magistrados ahora accionados pronunciaron el AS 53 casando el Auto de Vista 116 y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda, determinando no ha lugar a la reincorporación de la accionante ni al pago de sueldos devengados u otros derechos, salvándose los derechos sociales que le correspondan, a la vía pertinente, fundamentando lo siguiente: i) El Auto de Vista 116 resolvió de manera escueta los agravios expuestos en la apelación de YPBF Chaco S.A. -empresa ahora tercera interesada- “…cumpliendo con lo previsto en el art. 265-I del Código Procesal Civil (…); pues el Tribunal de alzada, resolvió con criterio propio los agravios alegados en el recurso de apelación…” (sic); bajo ese contexto, no existe fundamento para que opere la nulidad, toda vez que debe concurrir el incumplimiento de los principios de especificidad, convalidación, trascendencia y protección, por lo que al no evidenciarse la concurrencia de alguna causa de nulidad debido a que el AS 98/2019 instruyó al Tribunal de apelación que emita un nuevo Auto de Vista dictándose el Auto de Vista 116, que concluyó débilmente que no se comprobaron hechos de corrupción o eventuales daños a la empresa -hoy tercera interesada-, para luego concluir que no existía prueba que justifique el despido de la demandante -accionante-, motivo por el que confirmó la Sentencia -23/17- con un razonamiento breve, debiendo ser resuelto tal aspecto en la vía del recurso de casación en el fondo y no así en la forma; ii) En cuanto al recurso de casación en el fondo, el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados por la ley; en el caso concreto, Rita Verónica Paz Suárez - accionante- demandó su reincorporación por considerar que fue desvinculada ilegalmente, por lo que el objeto en el presente caso es definir si fue o no correcta su destitución, para luego determinar o no su reincorporación; bajo ese contexto debe considerarse que la actora - accionante- al momento de demandar su reincorporación sostuvo que ingresó a trabajar a YPBF Chaco S.A. el 1 de enero de 2016 como Coordinadora de Medios, siendo su último cargo el de Jefa de Comunicación y Relaciones Institucionales, para luego el 2 de agosto de 2013 mediante Nota CITE: CH 1308-S PRS-171/2013, encomendarle la realización de un estand de YPBF en FEXPOCRUZ 2013 e instruirle que la temática esté relacionada al proceso de industrialización de hidrocarburos. También la actora -accionante- indicó que en razón a que la señalada Feria estaba a cuarenta y cinco días de su realización, se le instruyó proceder a la contratación directa de empresas que efectúen la temática asignada, ganando posteriormente el premio “La Palmera Dorada”, pero sin darle ninguna explicación, la Gerencia de RR.HH. de YPBF Chaco S.A. le entregó el Memorando de 19 de septiembre de 2013 de resolución de contrato por razones de fuerza mayor, por lo que presentó demanda de reincorporación que recayó al Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz que emitió Sentencia disponiendo su reincorporación, la cual se efectivizó el 27 de mayo de 2015. De manera paralela al precitado proceso laboral se reactivaron contra su persona las denuncias efectuadas por las empresas Colibrí y Pico, emitiéndose la Resolución Final 02/2015 que le sindicó el supuesto incumplimiento del “Manual de Adquisiciones de YPFB S.A.” dentro del proceso administrativo interno; iii) En la Resolución Final 02/2015 se estableció que a raíz de la investigación efectuada por la Unidad de Transparencia de dicha entidad, se comprobó que la demandante -accionante- incumplió los “numerales” 2.4, 9.1 y 2 “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.” durante la adjudicación directa a favor de CINE NÓMADA, aspecto que implicaba la vulneración de la normativa interna de YPBF Chaco S.A. -hoy tercero interesado-, y que pudieron dar lugar a la concurrencia de hechos de corrupción, sin evidenciarse que se trataba de la mejor opción económica para la nombrada empresa, vulnerando con esos hechos el art. 101 inc. f) concordante con el art. 99 incs. a), f) y g) del Reglamento Interno de YPBF Chaco S.A. En virtud a esos hechos, fue emitido el Memorando RRHH-090-2015 por el que se comunicó a la demandante -accionante- que se prescindiría de sus servicios sin goce de beneficios sociales, al tenor de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario. En la mencionada Resolución Final 02/2015 se indicó que en la investigación no se comprobó la existencia de hechos de corrupción concretos o eventuales daños a la empresa, extremos que justificaron que tanto el juez de primera instancia como tribunal de segunda instancia consideraran cierta la aseveración de la demandante -accionante- sobre su despido injustificado, determinando a su turno la reincorporación de la mencionada a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados; disposiciones que generaron la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo; iv) La empresa recurrente -hoy tercera interesada- señaló que se incurrió en error de hecho por omisión en cuanto a la apreciación de las pruebas presentadas por su parte como la Nota RR.II-25-2013 1305-1530S de 17 de mayo, “Manual de Adquisiciones de YPFB S.A.”, denuncias presentadas por las empresas “…Colibrí Agencia Publicitaria y Marchandising (…) y Pico In. Creative UK Ltda…” (sic) de 22 de agosto de 2013; Nota “RR.II-047-2013 1309-2798S”, Nota CH-COAL-INT-037/2014 de 21 de mayo, Formulario de Solicitud de Servicio-Adjudicación Directa o Exclusiva, Minuta de reunión, supuestamente de 3 de agosto de 2013, correos electrónicos enviados por la demandante -accionante- a Ana Isabel Quiroga de 14 y 16 del citado mes y año, la Nota con Cite: CH-1308-2414S-PRS-171/13 supuestamente de 2 de agosto, carta de 12 de ese mes y año de la empresa CINE NÓMADA dirigida a Angélica López de la Gerencia de Contrataciones de “YPBF”, Resolución Final 02/2015 y Memorando RRHH-090-2015; documentos que presuntamente detallarían las irregularidades y vulneraciones incurridas por la actora - accionante- contra el referido “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.” y el Reglamento Interno de la misma entidad, lo que generó el despido justificado de la demandante -accionante-; v) El primer proceso de reincorporación interpuesto anteriormente por la actora -accionante- debe ser considerado únicamente como antecedente, al no ser objeto del caso concreto; vi) Se cuestionó la intervención de la mencionada como Jefa de la Unidad de Comunicación y Relaciones Institucionales, y de Hernán Rafael Martínez Vaca como Presidente Ejecutivo, ambos de YPBF Chaco S.A. -ahora empresa tercera interesada- en el proceso de contratación directa de CINE NÓMADA con evidente vulneración al “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.” y el Reglamento Interno de dicha entidad, relacionados a la Resolución Final 02/2015 y el Memorando RRHH-090-2015, documentos que no fueron considerados como prueba por el Tribunal de alzada para comprobar los hechos alegados por la empresa demandada -hoy tercera interesada-, en los que previo procedimiento de investigación, se concluyó que fue evidente la vulneración de las normas internas de la empresa -ahora tercera interesada- por parte de la actora -accionante-, resultando evidente la valoración errónea de hecho de la prueba, pues se omitió en su consideración y conllevó a que en primera y segunda instancia incurrieran en error de derecho en cuanto al análisis de las prenombradas normas internas, dentro de las causales contenidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; todo ello porque la Resolución Final 02/2015 indicó que no se comprobó la existencia de hechos de corrupción o eventuales daños a la empresa -hoy tercera interesada- sin pronunciarse si evidentemente la demandante -accionante- incurrió o no en la vulneración de las normas internas de la empresa demandada -ahora tercera interesada-; es decir, no se advirtió que en el proceso sumario administrativo no se juzgó los hechos de corrupción o eventuales daños a YPBF Chaco S.A. -entidad ahora tercera interesada- sino que la trabajadora -accionante- hubiese incurrido o no en las causales de despido justificadas, previstas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, vulnerando el “Manual de Adquisiciones de YPFB S.A.” y el Reglamento Interno de dicha entidad; vii) De la revisión de antecedentes se estableció que el Tribunal de apelación concluyó que la destitución de la trabajadora -accionante- fue ilegal al no identificarse actos de corrupción o daños económicos a YPBF Chaco S.A. -empresa hoy tercera interesada-, sin advertir que esas son cuestiones civiles y/o penales que no pueden ser motivo de juzgamiento en la vía laboral, pues lo que debió juzgar es si correspondía o no la restitución de los derechos de la demandante -accionante- presuntamente vulnerados; viii) Por el conjunto de pruebas presentadas por la empresa demandada -ahora tercera interesada- se advierte que tramitó un proceso sumario administrativo en el que estableció que la trabajadora -accionante- incumplió las normas internas de dicha empresa, conducta que se adecuaba a las causales del despido justificado previsto por los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; por ende, se concluyó que la mencionada incurrió en una causal justificada de despido, no siendo necesario que se acredite acto de corrupción o daño económico alguno a YPBF Chaco S.A. -entidad hoy tercera interesada- para proceder a aquella destitución, como equívocamente señaló el Tribunal de apelación, incurriendo en error de hecho y de derecho respecto a la apreciación de las pruebas y del valor que se les otorga, conforme establecen los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 180.I de la CPE; en ese sentido, las autoridades de primera y segunda instancia no advirtieron que la empresa demandada -ahora tercera interesada-, cumpliendo con la carga probatoria asignada por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, desvirtuó la demanda de la actora -accionante- al demostrar que esta incurrió en una causal justificada de despido al incumplir el art. 9.1 del “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.” y la vulneración del art. 99 incs. a), f) y g) del Reglamento Interno de la Empresa Petrolera Chaco S.A. y que constituye una falta conforme prevé el art. 101 inc. f) del citado Reglamento; verdad material incluso reconocida por la trabajadora -accionante- quien alegó que siguió dicho proceso de contratación sin seguir dichas normas y amparada en supuestas disposiciones de sus superiores, por lo que no amerita aplicar a su favor previsiones de los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado y complementado por el DS 0495 de 1 de enero de 2010, puesto que se agotó la vía judicial conforme prevé la SCP 0667/2015-S3; y, ix) En el proceso laboral se acreditó que el despido fue justificado al incurrir en las causales de despido previstas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, al margen que en el proceso sumario interno administrativo no se hubiese comprobado la existencia de actos de corrupción o daño económico que no corresponden ser juzgados en la vía laboral, por lo que la ausencia de esos actos no implica que la destitución sea ilegal como erróneamente asumió el Tribunal de alzada, lo cual corresponde ser enmendado.
La accionante refirió que en primera y en segunda instancia, ya se habría determinado la correcta o incorrecta destitución y reincorporación laboral de su persona con base en la Resolución Final 02/2015, concluyéndose que nunca existió un motivo legal o justificado de desvinculación laboral, al no comprobarse la existencia de hechos de corrupción o daños eventuales a la empresa ahora tercera interesada; en ese sentido, los Magistrados ahora accionados al determinar que el Tribunal de apelación declaró ilegal su desvinculación laboral sin pronunciarse sobre la vulneración de normas internas de YPBF Chaco S.A. pretenden que el Tribunal de segunda instancia revierta la Resolución Final 02/2015.
De acuerdo a lo anterior, se advierte que el AS 53 emitido por los Magistrados hoy accionados concluyó que no era necesaria la acreditación del acto de corrupción o daño económico alguno a YPBF Chaco S.A. -entidad ahora tercera interesada-, por parte de la accionante; toda vez que tanto en primera como en segunda instancia se demostró que la mencionada incumplió el art. 9.1 del “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.” que estipula que: ‘“Toda adquisición mediante adjudicación directa o exclusiva, (…) debe contar con la firma del Departamento solicitante y visto bueno del supervisor de adquisiciones’” (sic), ‘“Para adquisiciones mayores a $us. 100.000 la justificación debe ser también aprobada por el comité de Adquisiciones y Directorio’” (sic [las negrillas son agregadas]); y, vulneró el art. 99 incs. a), f) y g) del Reglamento Interno de la Empresa Petrolera Chaco S.A. que establece que: ‘“Los empleados u obreros tienen como deberes generales lo siguiente: (…) Cumplir todas las disposiciones legales en lo laboral, su contrato de trabajo, el presente REGLAMENTO Interno, las normas de seguridad social, de higiene y seguridad industrial y otras que afecten las relaciones obrero-patronales (…) Ejecutar las tareas que se le confíen con honradez, eficiencia, eficacia y responsabilidad guardando la confidencialidad y el secreto que el caso imponga (…) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes que correspondan a través del conducto regular y de manera fundada y respetuosa…’” (sic); hechos que se constituyeron en la falta prevista en el art. 101 inc. f) del citado Reglamento que determina que: ‘“A los empleados u obreros les está terminantemente prohibido: (…) Interiorizarse de los documentos reservados ajenos a sus obligaciones habituales o arrogarse facultades que no le han sido conferidas’” (sic); conducta que a su vez se adecua a las causales de despido justificado previsto por los arts. 16 inc. e) de la LGT que prevé que: “…no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: (…) Incumplimiento total o parcial del convenio” (sic) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario que estipula lo siguiente: “…No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: (…) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa” (sic); por esas razones, los Magistrados hoy accionados concluyeron que la existencia de un acto de corrupción o daño económico a la entidad ahora tercera interesada corresponde ser juzgado por la vía laboral, por lo que su ausencia -en el presente caso- no implica que la destitución sea ilegal como equívocamente estableció el Tribunal de alzada, y por lo tanto, no amerita aplicar a favor de la disciplinada -accionante- las previsiones de los arts. 10 y 11 del DS 28699 modificado y complementado por el DS 0495, que determinan lo siguiente: “Artículo 10.- (Beneficios sociales o reincorporacion) I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); y, “Artículo 11.- (Estabilidad laboral) I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. II. Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral” (sic).
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que el AS 53 impugnado fue debidamente fundamentado en normativa vigente y aplicable al caso concreto como es el “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.”, el Reglamento Interno de dicha empresa, la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; y, el DS 28699 modificado y complementado por el DS 0495; motivando su determinación conforme a todos los actuados del proceso desplegados en primera y segunda instancia que demostraron que la accionante incurrió en la causal de despido justificado estipulado en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, al incumplir el art. 9.1 del “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.” y transgredir el art. 99 incs. a), f) y g) del Reglamento Interno de la Empresa Petrolera Chaco S.A.; incurriendo en la falta prevista en el art. 101 inc. f) del nombrado Reglamento; siendo por ese motivo irrelevante la existencia o no de actos de corrupción o evidente daño a la entidad ahora tercera interesada, para determinar su destitución; por consiguiente, habiendo analizado el contenido del AS 53, no se advierte vulneración alguna al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; en consecuencia, deniega la tutela respecto a este agravio.
Con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia
El Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional estableció que la congruencia como elemento del debido proceso, se constituye en la correspondencia existente entre lo peticionado y lo resuelto, además de la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución judicial o administrativa; en ese sentido, la concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de disposiciones legales que apoyan las razones o motivos que llevaron a asumir una determinación.
La accionante denunció que los Magistrados ahora accionados refirieron que la Resolución Final 02/2015 determinó que su persona incumplió con el “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.” y el Reglamento Interno de dicha entidad, sin advertir que a “fs. 6” se estableció que en ese fallo no se comprobó la existencia de hechos de corrupción concretos o eventuales daños a la entidad hoy tercera interesada, denotándose de esa manera la incongruencia interna en la que incurrió el AS 53.
Al respecto, los Magistrados ahora accionados al momento de emitir el AS 53 determinaron de manera expresa que la inexistencia de hechos de corrupción concretos o eventuales daños a la empresa hoy tercera interesada no pueden ser objeto de análisis en la vía laboral, y además, la ausencia de esos actos no implica que la accionante no vulneró normas internas de YPBF Chaco S.A. como el “Manual de Adquisiciones de YPFB S.A.” y el Reglamento Interno de dicha entidad, al procederse a la adjudicación directa de la realización del estand de YPBF Chaco S.A. a la empresa CINE NÓMADA incumpliéndose el procedimiento interno al efecto; es decir, el art. 9.1 del “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.”, y por ende, el art. 99 incs. a), f) y g) del Reglamento Interno de la Empresa Petrolera Chaco S.A., lo que se constituye una falta conforme determina el art. 101 inc. f) del citado Reglamento; por consiguiente, no se advierte que los Magistrados hoy accionados hubiesen incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto a este agravio.
Asimismo, la accionante señaló que los Magistrados ahora accionados citaron la SCP 0667/2015-S3 cuando su persona acudió cumpliendo esa línea jurisprudencial ante el juez de primera instancia, el cual dispuso su reincorporación. De esa manera, se demuestra que dichos Magistrados no emitieron el AS 53 con razonabilidad y equidad, por ser contradictorio e incongruente al citar la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual implica vulneración a su derecho al debido proceso vinculado a su derecho al trabajo.
Con relación a lo anterior, pese de la alegación de la accionante, se evidencia que si bien los Magistrados hoy accionados se refirieron a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, lo hicieron para destacar que la línea jurisprudencial contenida en ese fallo constitucional estableció que no es aplicable el DS 0495 cuando en un proceso administrativo interno se determina el despido del trabajador o trabajadora por alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; además, se advierte que antes de citar a la SCP 0667/2015-S3, los Magistrados ahora accionados indicaron que ya se había agotado la vía judicial en el presente caso; en ese orden, no se evidencia vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a los arts. 33 de la LACG y 256 del CPC
La accionante manifestó que los Magistrados hoy accionados no consideraron lo previsto en el art. 33 de la LACG referente a que buscaba un beneficio para su entidad empleadora -hoy tercera interesada- y el art. 256 del CPC relativo al recurso de apelación, apartándose del marco de razonabilidad y equidad; en ese sentido, se advierte que la accionante pretende que esta jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por dichos Magistrados; no obstante, no explicó de manera clara y concreta cómo la interpretación o aplicación de las citadas normas vulnera los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Con relación a la valoración de la prueba
En el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se determinó que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba porque esa labor corresponde privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; no obstante, dicha jurisdicción constitucional tiene la obligación de verificar si: “1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional” (SCP 1916/2012). Sin embargo, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba el o la accionante debe expresar concretamente qué pruebas no fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas o no fueron compulsadas; además, es imprescindible que se señale en qué medida la valoración cuestionada tiene incidencia en la resolución final a ser dictada en el proceso.
La accionante denunció que en el AS 53, los Magistrados ahora accionados indicaron que el Tribunal de alzada debió juzgar si la restitución laboral de su persona correspondía o no; aspecto que sí fue dilucidado en segunda instancia, por cuanto fue confirmado el fallo de primera instancia, determinándose con base en la Resolución Final 02/2015, que sus acciones no generaron hechos de corrupción ni daño económico a YPBF Chaco S.A. -entidad ahora tercera interesada-, por consiguiente, se concluyó que su destitución careció de fundamentos y por lo tanto fue ilegal e injustificada. Consiguientemente, los Magistrados hoy accionados al dejar sin efecto el Auto de Vista 116 asumieron que su despido fue legal sin establecer bajo qué pruebas llegaron a tal conclusión, y esa ausencia de elementos probatorios implicaron la vulneración de su derecho al debido proceso.
En cuanto a lo anterior, en el AS 53 los Magistrados ahora accionados indicaron que el Tribunal de alzada no consideró los siguientes documentos presentados por la empresa hoy tercera interesada: Nota RR.II-25-2013 1305-1530S de 17 de mayo, “Manual de Adquisiciones de YPFB S.A.”, denuncias presentadas por las empresas Colibrí Agencia Publicitaria y Marchandising y Pico In. Creative UK Ltda. de 22 de agosto de 2013; “Nota RR.II-047-2013 1309-2798S”, Nota CH-COAL-INT-037/2014 de 21 de mayo, Formulario de Solicitud de Servicio-Adjudicación Directa o Exclusiva, Minuta de reunión, supuestamente de 3 de agosto de 2013, correos electrónicos enviados por la accionante a Ana Isabel Quiroga de 14 y 16 del citado mes y año, la Nota con Cite: CH-1308-2414S-PRS-171/13 supuestamente de 2 de agosto de 2013, carta de 12 de ese mes y año de la empresa CINE NÓMADA dirigida a Angélica López de la Gerencia de Contrataciones de “YPBF”, Resolución Final 02/2015 y Memorando RRHH-090-2015, siendo evidente la valoración errónea de hecho de la prueba; por consiguiente, los Magistrados ahora accionados establecieron que el Tribunal de apelación concluyó que la destitución de la accionante fue ilegal al no identificarse actos de corrupción o daños económicos YPBF Chaco S.A., cuando debió juzgar si correspondía o no la restitución de los derechos de la accionante presuntamente vulnerados.
Además los Magistrados ahora accionados concluyeron que de acuerdo a la prueba presentada por YPBF Chaco S.A. -empresa ahora tercera interesada- la accionante incumplió normas internas de dicha empresa, por lo que su conducta se adecuaba a las causales de despido justificado previsto por los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; por consiguiente, se determinó que la accionante incurrió en una causal justificada de despido, sin ser necesaria la acreditación de un acto de corrupción o daño económico a YPBF Chaco S.A. -empresa hoy tercera interesada- para ser destituida, como erróneamente determinó el Tribunal de apelación, incurriendo en error de hecho y de derecho respecto a la apreciación de las pruebas y el valor que se les otorga conforme prevén los arts. 158 del CPT y 180.I de la CPE.
De lo anotado precedentemente, se advierte que al margen de no ser ciertas ni evidentes las alegaciones de la accionante respecto a que los Magistrados ahora accionados no establecieron bajo qué pruebas llegaron a concluir que su despido fue legal, no se cumplieron por parte de la mencionada los requisitos establecidos en la vasta jurisprudencia constitucional, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a revisar la labor de valoración de pruebas efectuada por los dichos Magistrados, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada sobre este agravio.
Al mismo tiempo, la accionante indicó que la Resolución Final 02/2015 no determinó de forma directa su destitución sino que dispuso que la Gerencia de RR.HH. establezca la sanción a su persona con base en el Reglamento Interno de Personal de YPBF Chaco S.A., entidad que mediante Memorando RRHH-090-2015 determinó la prescindencia de sus servicios sin goce de beneficios sociales, haciendo referencia a los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, cuando debió aplicar dicho Reglamento. Además, alegó que el Memorando RRHH-090-2015 no determinó cuál fue el daño o perjuicio a la entidad ahora tercera interesada o la comisión de algún hecho de corrupción, por lo que el Juez de primera instancia, advirtiendo ese extremo determinó que la sanción de destitución era contradictoria, ya que ella actuó conforme a lo solicitado por sus superiores, por lo que su conducta no podría subsumirse en lo previsto por el art. 101 del indicado Reglamento Interno. En síntesis, la mencionada Resolución Final fue clara al establecer que no generó ningún daño a la institución ahora tercera interesada, por lo que no podía constituirse su despido, resultando que en primera y segunda instancia se determinó que la sanción de destitución fue desproporcionada.
Al respecto, los Magistrados ahora accionados refirieron que en la Resolución Final 02/2015 se estableció que a raíz de la investigación efectuada por la Unidad de Transparencia se comprobó que la accionante incumplió los “numerales” 2.4, 9.1 y 2 del “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.” durante la adjudicación directa a favor de CINE NÓMADA, aspecto que implicaba la vulneración de la normativa interna de la empresa hoy tercera interesada, y que pudieron dar lugar a la concurrencia de hechos de corrupción, sin evidenciarse que se trataba de la mejor opción económica para la misma, transgrediendo con esos hechos -la accionante- el art. 101 inc. f) concordante con el art. 99 incs. a), f) y g) del Reglamento Interno de Personal de YPBF Chaco S.A.; por consiguiente, fue emitido el Memorando RRHH-090-2015 por el que se comunicó a la accionante que se prescindiría de sus servicios sin goce de beneficios sociales, al tenor de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario. Bajo esos antecedentes, los Magistrados hoy accionados concluyeron que la empresa ahora tercera interesada, cumpliendo con la carga probatoria asignada por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, demostró que la accionante incurrió en una causal justificada de despido al incumplir el art. 9.1 del “Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A.” y la vulneración del art. 99 incs. a), f) y g) del Reglamento Interno de Personal y que constituye una falta conforme prevé el art. 101 inc. f) del citado Reglamento; verdad material que incluso fue reconocida por la accionante, quien alegó que siguió el respectivo proceso de contratación sin seguir dichas normas y amparada en supuestas disposiciones de sus superiores, por lo que no ameritaba aplicar a su favor previsiones de los arts. 10 y 11 del DS 28699, modificado y complementado por el DS 0495.
Bajo ese contexto, si bien la accionante, conforme se señaló anteriormente, no cumplió con los requisitos determinados en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional para que esta jurisdicción ingrese al análisis de la labor valorativa de la prueba, desplegada por los Magistrados ahora accionados, se evidencia que dichas autoridades sí consideraron el contenido tanto de la Resolución Final 02/2015 como del Memorando RRHH-090-2015, concluyendo que la desvinculación laboral fue justificada por infringir lo determinado en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; por consiguiente, se deniega la tutela respecto a este agravio, sin ingresar a mayores consideraciones por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la supuesta lesión de los derechos a la estabilidad laboral y pago de beneficios sociales, la accionante no refirió expresamente de qué manera las autoridades accionadas lesionaron esos derechos; por consiguiente, no corresponde a este Tribunal ingresar a mayores consideraciones, denegándose la tutela al respecto.
Sobre la vulneración del art. 48 de la CPE
La accionante denunció que el Reglamento Interno de Personal de YPBF Chaco S.A. data de 1998, y no fue actualizado a la normativa constitucional vigente, generando que contenga disposiciones vulneradoras a la Constitución Política del Estado, como el hecho de determinar la rescisión del contrato sin goce de beneficios sociales, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley Fundamental. Entonces, conforme al art. 410.I de la CPE, tanto el Juez como el Tribunal de alzada aplicaron correctamente la Constitución Política del Estado en defensa de sus derechos laborales, resultando incoherente que los Magistrados ahora accionados desconozcan la aplicación directa de la Norma Suprema, permitiendo la aplicación de una norma inconstitucional como es el nombrado Reglamento Interno.
Al respecto, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional en la vía de esta acción tutelar atender al agravio precedentemente expuesto, toda vez que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se constituye en una acción de defensa, es diferente a la acción de inconstitucionalidad concreta, que es de puro derecho y tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 72 del CPCo. De esa manera, el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece el principio de presunción de constitucionalidad, lo que significa que toda norma legal se presume constitucional hasta que este Tribunal resuelva y declare su inconstitucionalidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada sin imposición de costas, obró de manera correcta.