SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2021-S4

Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente37754-2021-76-AAC

Departamento:  Santa Cruz

En revisión la Resolución 93/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 49 vta. a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Ricaldez Orellana contra Rodolfo Leonardo Baldiviezo Muller, representante legal del Banco Solidario Sociedad Anónima (Banco Sol S.A.) Regional Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 10 a 15; la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de julio de 2020, mediante carta escrita, solicitó al Banco Sol S.A. Regional Santa Cruz, el pago de la prima extraordinaria correspondiente a la gestión 2019, conforme a normas laborales; no obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no mereció respuesta alguna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado a dar respuesta formal a su solicitud. Sea con costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 a 49, presentes la solicitante de tutela asistida de su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia ratificó la acción de defensa.

En ejercicio de la réplica, la parte accionante señaló que la respuesta presentada por la parte demandada no fue de conocimiento de la impetrante de tutela, siendo que en la nota CITE TH-7746/20 de 31 de julio de 2020, a través de la cual se otorga respuesta, no tiene constancia de recepción, siendo falso que la entidad bancaria no contaría con el número telefónico ni dirección de la solicitante de tutela; dado que, la misma trabajó en la entidad por más de quince años, también de que existe entre ambas partes un proceso sumario y una acción tutelar previa; además, la interesada acudió en reiteradas oportunidades a la entidad y solamente recibió evasivas, no pudiendo en consecuencia alegarse la sustracción de materia; extremos en mérito a los cuales solicitó no se valore la referida carta.

I.2.2. Informe del demandado

Paola Cecilia Rueda Rojas, en representación legal del Banco Sol S.A., mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 45 a 46 y en audiencia, por medio de sus abogados, manifestó lo siguiente: a) La acusación formulada por la impetrante de tutela no resulta cierta, habida cuenta que la nota presentada el 24 de julio de 2020, fue efectivamente respondida mediante nota de 31 de igual mes y año, comunicando a la peticionante que su solicitud era procedente y que para el diligenciamiento de tal concepto, debía aproximarse a las oficinas de Talento Humano de la entidad bancaria; b) La comunicación con la nota de respuesta resultó imposible, pues en la nota de solicitud no se consignaron datos para efectivizar su comunicación, no constando en la misiva datos de destino, número telefónico o dirección de la interesada que permitieran hacerle llegar la respuesta; c) Una vez presentada la petición, la ahora accionante no volvió a aproximarse a las instalaciones de la entidad bancaria a efectos de conocer si existió respuesta o trámite sobre su solicitud; extremo que puede ser constatado mediante certificado emitido por la Sub Gerencia Nacional de Talento Humano de dicha entidad; d) Llama la atención que tratándose de un concepto laboral, Sonia Ricaldez Orellana no hubiera acudido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como instancia competente e inmediata para tramitar el pago reclamado; y, e) Se evidencia la negligencia y descuido de la impetrante de tutela; toda vez que, además de no haber acudido en busca de respuesta o ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dejó trascurrir más de tres meses, a efectos de activar la presente vía constitucional, careciendo en consecuencia sus argumentos de verisimilitud; por lo que, al no ser evidente la lesión alegada, pidió se deniegue la tutela solicitada.

En uso de la palabra en audiencia, la parte demandada manifestó que la impetrante de tutela no cumplió con la carga de la prueba, misma que habiendo sido exhibida por la parte demandada se pretende no sea tomada en cuenta en contravención del principio de verdad material; bajo tales consideraciones y existiendo una respuesta, operó la sustracción de materia y no corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 49 vta. a 50 vta., denegó la tutela impetrada, señalando que el derecho a la petición de la accionante se materializó mediante nota el 24 de julio de 2020 dirigida a la entidad bancaria demandada, misma que el 31 de igual mes y año, por CITE TH-7746/20 dio respuesta a la ahora solicitante de tutela, evidenciando en consecuencia, la concurrencia de un hecho superado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por nota de 24 de julio de 2020, la ahora accionante, solicitó al Banco Sol S.A. Regional Santa Cruz, el pago de la prima extraordinaria correspondiente a la gestión 2019, al tratarse de beneficios sociales adquiridos imprescriptibles e inalienables (fs. 2).

II.2.  Cursa nota CITE TH-7746/20 de 31 de julio de 2020, mediante la cual el Sub Gerente Regional de Negocios del Banco Sol S.A., en atención a la misiva de 24 de igual mes y año, comunica a la solicitante de tutela que su pretensión es procedente, indicándole además, que debía apersonarse por las oficinas de Talento Humano a efectos de presentar la documentación requerida al efecto (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que la entidad demandada, no ha dado respuesta a su solicitud de pago de prima extraordinaria correspondiente a la gestión 2019, formulada el 24 de julio de 2020.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

El derecho a la petición, se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

De este modo, respecto al derecho de petición el extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, refirió lo siguiente: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, 9 resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas son nuestras).

Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que la entidad demandada, no ha dado respuesta a su solicitud de pago de prima extraordinaria correspondiente a la gestión 2019, formulada el 24 de julio de 2020.

De conformidad a previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta con la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.

De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se observa que evidentemente la accionante, mediante nota de 24 de julio de 2020, formuló una solicitud de pago de prima extraordinaria correspondiente a la gestión 2019 ante la entidad bancaria demandada, no siendo menos evidente que, conforme cursa a fs. 19, consta la nota CITE TH-7746/20 de 31 de julio de 2020, por la cual el Sub Gerente Regional de Negocios del Banco Sol S.A., comunica a Sonia Ricaldez Orellana que su pretensión es procedente, indicándole además, que debía apersonarse por las oficinas de Talento Humano, a efectos de presentar la documentación requerida al efecto.

Ahora bien, de los antecedentes antes señalados queda evidenciado que la entidad bancaria ahora demandada sí ofreció una respuesta a la solicitud de la accionante y por ende la contestación fue material, y si bien no se procedió a la notificación con el referido actuado, es debido a que la hoy impetrante de tutela, en la nota cursada, no estableció dato alguno sobre el lugar donde podría hacérsele conocer la respuesta o, en su defecto un número telefónico al que pudiera serle notificada la existencia de la respuesta.

Adicionalmente a ello; es decir, al margen de que el demandado satisfizo la solicitud de la accionante, lo hizo con anterioridad a su citación con la presente demanda; siendo que esta acción tutelar fue interpuesta el 20 de noviembre de 2020, la diligencia de notificación y citación, fue practicada el 25 de igual mes y año; aspecto que hace concurrente la existencia de un hecho superado que, determina la denegatoria de la tutela solicitada, al desaparecer el hecho lesivo; es decir, al haberse otorgado respuesta a la hoy impetrante de tutela antes de la citación con la presente demanda al demandado.

Finalmente, es menester reiterar que, de la revisión de antecedentes y notas presentadas ante la entidad demandada, la accionante no estableció domicilio alguno en el cual pudieran practicarse diligencias de notificación con los actos emergentes de su solicitud; por lo que, corría de su parte, acudir ante la entidad bancaria a efectos de verificar si existió o no respuesta a su petición; al no haberlo hecho, fue ella misma quien incurrió en desconocimiento de que la entidad ahora demandada, había dado respuesta a su solicitud.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 93/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 49 vta. a 50 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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