SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3 a 32 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de su persona, contra sus hijos José Luis, Bertha Norma, Gladys Verónica, todos de apellido Martínez Ramos, y Elena Flora Martínez Huanca (Hijastra) por la presunta comisión del delito de Violencia Económica previsto en el art. 250 Bis incs. a) y b) del Código Penal (CP), se emitió la imputación formal 20/2020 de 02 de octubre, contra Elena Flora Martínez Huanca, y posteriormente ampliación de imputación formal 25/2020 de 16 de igual mes, contra José Luis, Bertha Norma y Gladys Verónica, todos Martínez Ramos; causa penal dentro la cual se dispuso medidas de protección y medidas ampliadas de protección a su favor en su condición de víctima, homologadas a través de la Resolución 474/2020 de 06 de noviembre, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, fallo que si bien fue apelado por los imputados; sin embargo, no existe efecto suspensivo de dicho recurso, ya que las medidas de protección según el art. 32.II de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, son de cumplimiento inmediato y no pueden diferirse ni suspenderse; no obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar la autoridad Fiscal no ejecuta ni hace cumplir las mismas; por ello, se ve desprotegida, ya que de forma omisiva se dilató su ejecución poniendo en riesgo su vida porque es una persona de la tercera edad de 68 años, delicada de salud, que cuenta con tres operaciones del corazón y necesita recursos económicos para realizar sus tratamientos y revisiones médicas, ingresos económicos que fueron cortados por sus hijos, aclara que el indicado recurso de apelación está radicando ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Tribunal de alzada que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no resolvió el mismo, incurriendo en incumplimiento de plazos procesales, dilatando el trámite procesal y ocasionado que se difiera el cumplimiento de las medidas de protección determinadas, generando un riesgo para su salud y vida.
Manifiesta que, el cuaderno de investigaciones fue remitido ante el Fiscal Departamental de La Paz para su pronunciamiento respecto a una dilatoria objeción de acto investigativo, presentado por la defensa; sin embargo, dicha autoridad no emitió ninguna resolución hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar incumpliendo plazos procesales.
Refiere que, el 27 de noviembre de 2020, presentó memorial ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, denunciando el incumplimiento de las medidas de protección y solicitando conminatoria para que se proceda al cumplimiento de las mismas en el día; sin embargo, dicha autoridad recién el 30 del mencionado mes y año, emitió providencia sin establecer responsabilidades del incumplimiento y retardo en cuanto a dichas medidas de protección; por otro lado, dicha autoridad de forma irregular, conculcando sus derechos y garantías constitucionales mediante Resolución 492/2020 de 17 de noviembre, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa contra la ampliación de imputación formal 25/2020, presentado por los imputados José Luis, Bertha Norma y Gladys Verónica, todos Martínez Ramos, fallo que es ultra petita e incongruente, además no se tomó en cuenta que dicho incidente fue presentado de forma extemporánea, por tales motivos de conformidad al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) su persona al igual que el Ministerio Público presentaron apelación incidental, pero la nombrada autoridad judicial coaccionada remitió obrados ante el Tribunal Superior recién el 20 del citado mes y año, luego de tres días, cuando debió hacerlo en veinticuatro horas, incumpliendo los plazos establecidos en el art. 405 del citado Código, recayendo dicho recurso en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recurso que hasta la presentación de la acción constitucional no fue resuelto conculcando sus derechos y atentando a su salud.
Los coaccionados José Luis, Bertha Norma y Gladys Verónica, todos Martínez Ramos, incurren en grave atentado a su salud y vida, porque se oponen férreamente a dar cumplimiento a las medidas de protección dispuestas en su favor, porque le quitaron su fuente de ingreso de forma delictiva, restringiendo su libre disposición económica, sabiendo de su necesidad destruyeron y ocultaron documentos sobre el dominio de sus bienes, dejándola en el abandono, y contrariamente se dieron a la tarea de iniciarle procesos penales para mortificarla, perturbando de esa forma su estado emocional, sin considerar su estado de salud y la situación que se encuentra, ya que los gastos médicos sobrepasan su capacidad económica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en su elemento a la celeridad procesal, a una vejez digna sin maltrato ni violencia, citando al efecto los arts. 15.III, 68, “111”, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) El cumplimiento y ejecución inmediata de las medidas de protección y medidas de protección ampliadas dispuestas en su favor, a ser ejecutadas por el Ministerio Público y la FELCV en el día; b) Se conmine a todos los accionados al resguardo de su integridad física, salud y su vida; c) En el día, el Fiscal Departamental de La Paz, cumpla y resuelva la ilegal objeción de rechazo de diligencia, presentada por los imputados en contra de las medidas de protección, conforme a procedimiento; d) Se deje sin efecto la Resolución 492/2020 y en su lugar se tenga vigente y por válida y subsistente la ampliación de imputación formal 25/2020, y la conminatoria al Juez coaccionado de remisión de antecedentes ante la justicia ordinaria por el delito de incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia; e) Ante la apelación dilatoria presentada contra la Resolución 474/2020 de ratificación, homologación y ampliación de medidas de protección y la falta de resolución de la misma, se proceda a ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria y se confirme dicha resolución; f) Se conmine y se disponga el cumplimiento de las medidas de protección por los imputados José Luis, Bertha Norma y Gladys Verónica, todos Martínez Ramos, bajo alternativa de remisión de antecedentes a la justicia ordinaria por el delito de desobediencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones; g) Se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable; y, h) El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 205 vta., presente la parte impetrante de tutela, así como los accionados Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia; José Luis, Bertha Norma y Gladys Verónica, todos Martínez Ramos, ausentes las demás autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato abogado, en audiencia, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas particulares accionadas
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 169 a 171, manifestaron que: 1) La accionante denuncia varios actos irregulares, sin tomar en cuenta que la finalidad de la jurisdicción constitucional es verificar la vulneración de derechos fundamentales, pues no se constituye en una entidad fiscalizadora de la legalidad ordinaria, además los actos cuestionados no están relacionados o son interdependientes entre sí; por lo que, en el caso se pretende la resolución de todo el proceso penal, lo que resulta improcedente, porque tampoco se precisó qué derechos vulneraron como Tribunal de alzada, ni se fundamenta que hubiese denunciado el incumplimiento de las medidas de protección conforme establece el art. 389 quinquies del CPP; por consiguiente, se encuentra incumplida la subsidiariedad; 2) La impetrante de tutela, no explica cuál es la relación o nexo causal entre la afectación del derecho a la vida con el hecho de que no se hubiese resuelto su recurso de apelación vinculado a un incidente de nulidad de imputación formal cuando el núcleo de la acción de defensa son las medidas de protección; 3) La peticionante de tutela omite considerar la recargada labor del Tribunal de alzada que presiden, que llevan aproximadamente entre veinte a veinticinco audiencias por semana, además se efectuaron visitas carcelarias; no obstante de ello, ya fijaron audiencia para resolver el recurso de la prenombrada para el 7 de diciembre de 2020, cuya convocatoria debe ser notificada por el oficial del diligencias; en consecuencia, no resulta evidente lo reclamado por la accionante; y, 4) La acción de defensa les fue notificada una hora antes de la realización de la audiencia es por esa razón que remiten el informe vía WhatsApp.
Adan Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 175, refirieron que: De la revisión del libro de apelaciones incidentales, se tiene que “el caso de autos” les fue remitido el 26 de noviembre de 2020, habiendo al efecto mediante providencia de 27 de igual mes y año, fijado audiencia para el 8 de diciembre del mencionado año, a horas 16:00, señalamiento que fue notificado y realizado conforme a la carga procesal que tiene la Sala Penal que conforman, que tiene que resolver apelaciones de medida cautelar y apelaciones incidentales. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.
Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 88, manifestó que: La causa penal seguida por la impetrante de tutela se está tramitando en su despacho, dentro de la que se emitió la Resolución de medidas de protección 474/2020 que se encuentra en grado de apelación, al igual que la Resolución 492/2020 por la que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa; asimismo, es evidente la solicitud de conminatoria presentada por la peticionante de tutela por memorial de 27 de noviembre de 2020, que mereció proveído de 30 de igual mes y año, conminando al Ministerio Público -cumplir lo dispuesto en la Resolución 474/2020-; de donde se establece que todas las peticiones de la prenombrada fueron atendidas dentro los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal; por lo que, corresponde denegar la tutela en relación a su persona.
Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 138 a 140, refirió que: En razón a una objeción de proposición de diligencias presentada por José Luis Martínez Ramos y los demás sindicados de la investigación, se emitió Resolución Jerárquica FDLP/MACV/ 80/2020 de 19 de noviembre, resolviendo rechazar dicha objeción, no siendo evidente entonces la vulneración de los arts. 130 y 306 del CPP y 32 de la Ley 348, resultando además errónea la afirmación que el cuaderno de investigación se encuentra en su despacho fiscal, además solicita se desestime cualquier pretensión de la accionante de introducir en audiencia hechos nuevos a fin de precautelar el derecho a la defensa y la igualdad de partes en el marco de lo establecido por la SCP 0345/2011-R de 7 de abril. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.
Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, cursante de fs. 132 a 133, manifestó que: i) El memorial por el que se interpuso esta acción tutelar, no lleva la firma de la impetrante de tutela ni una autorización expresa para la presentación de la misma, lo que denota la inexistencia de legitimación activa; además, se establece que la peticionante de tutela no agotó la vía ordinaria ya que previamente debió acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; ii) Se reclama que, como Fiscal de Materia no ejecuta ni hace cumplir las medidas de protección, pese de haberse presentado memorial de solicitud; al respecto, si bien emitió requerimiento de medidas de protección y ampliación de las mismas; empero, por objeción de proposición de diligencias interpuesta por José Luis Martínez Ramos fue remitido el cuaderno de investigaciones en original el 18 de noviembre de 2020, a la Fiscalía Departamental; por otro lado, ante la solicitud efectuada por la parte accionante se fijó audiencia de cumplimiento de medidas de protección para el 8 de diciembre del citado año, a horas 11:00, no existiendo prioridad en el presente caso, más aún si de forma constante emite informes de quejas suscitadas por las partes en el proceso, no teniendo el presente caso otro fin más que dilatar la causa con amenazas de ambas partes dirigidas a las autoridades judiciales; y, iii) Si bien la impetrante de tutela señala que existe un grave y eminente peligro para su vida; empero, no acredita esa situación, habiéndose referido únicamente a aspectos procesales, sin especificar, aclarar ni demostrar la existencia de alguna afectación a dicho derecho fundamental. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela, declarando maliciosa y temeraria la acción tutelar porque tiene un carácter dilatorio.
José Luis, Gladys Verónica y Bertha Norma, todos de apellido Martínez Ramos, a través de sus abogados defensores en audiencia, en lo sustancial manifestaron lo siguiente: La peticionante de tutela no demostró de qué forma como particulares estarían poniendo en riesgo su vida, además tampoco precisó cuáles las medidas “precautorias” que no se habrían cumplido, mismas que inclusive son de carácter real, cuando el art. 152 del Código Penal (CP) le faculta a la víctima a solicitar al juez de instrucción penal le garantice una posible reparación del daño civil a través de una medida cautelar de carácter real; por lo que, se ha inducido en error al Ministerio Público a través de una ampliación de medidas de protección de prohibición de innovar; asimismo, la prenombrada en uno de sus argumentos alega que esta acción de defensa la presenta en su modalidad de pronto despacho, la misma que está concebida para acelerar trámites administrativos cuando existe dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de un privado de libertad, pero la accionante no está restringida de su libertad, pues de considerar la lesión a su derecho al debido proceso debe presentar acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 101/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 206 a 217, concedió en parte la tutela respecto a Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia, ordenando que dicha autoridad coaccionada dentro las veinticuatro horas cumpla con las medidas de protección y su ampliación, dispuestas por la misma; asimismo, se ponga en conocimiento del Fiscal Departamental sobre la actitud de la referida Fiscal de Materia para que imprima lo que en derecho corresponda; y -concedió- en cuanto a Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del citado departamento, dejando sin efecto la Resolución 492/2020, encontrándose en consecuencia vigente la ampliación de la imputación -Resolución 25/2020 de 16 de octubre-, debiendo proseguir el trámite que corresponda de acuerdo a la normativa procesal penal y denegó la tutela respecto a los demás coaccionados; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la actuación de la Fiscal de Materia coaccionada, se debe considerar que el art. 32.II de la Ley 348 establece que las medidas de protección deben ser aplicadas de forma inmediata, porque tienen la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia, en el presente caso se tiene identificada como víctima a una mujer de 68 años, quien es objeto de violencia económica, ya que los accionados, quienes son su hijos, no le dejarían ingresar a su bien inmueble y sus negocios, pero el Ministerio Público no ha cumplido en aplicar dichas medidas de protección en favor de la aludida, incurriendo en inobservancia de los arts. 45 de la Ley 348; 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 4 y 7 de la “Convención de Belem Do Pará” -Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-, y otras disposiciones Convencionales; consiguientemente, resulta una denegación de tutela jurídica efectiva del Estado a una víctima de la tercera edad; b) Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a quienes les corresponde resolver la apelación presentada contra la Resolución 492/2020 que dejó sin efecto la ampliación de imputación formal, dichas autoridades informaron que se tiene señalada audiencia para considerar dicho recurso para el 7 de diciembre de 2020, a horas 14:50; consecuentemente, no se tiene vulnerado ningún derecho o garantía de la víctima; c) Respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal Departamental de Justicia, la impetrante de tutela denuncia que los mismos incumplieron el plazo establecido por el art. 406 del CPP, pero dichas autoridades informan que se señaló audiencia para considerar la apelación presentada contra la Resolución 474/2020, para el 8 del citado mes y año, a horas 16:00; por lo que, no les alcanza los fundamentos de la acción de libertad; d) Con relación a las personas particulares coaccionadas, la peticionante de tutela hace referencia a ilícitos penales como despojo, violencia psicológica pidiendo al Tribunal de garantías se ponga a conocimiento de las autoridades competentes para la investigación penal; consecuentemente, no se tiene identificada la vulneración de derechos en contra de la víctima; por lo que, la accionante debe acudir ante la autoridad llamada por Ley; y, e) Respecto al Juez coaccionado, quien por Resolución 492/2020 declaró fundando el incidente planteado por los imputados, dicha autoridad informa que se tiene emitida la Resolución de medidas de protección 474/2020 misma que está en grado de apelación; en ese sentido, efectuando una ponderación de derechos y revisada la ampliación de la imputación formal 25/2020 se advierte una claridad “en las atribuciones” y la calificación del tipo penal contra los imputados, si bien el Juez coaccionado anuló dicho requerimiento indicando que en el mismo no se ha señalado los inc. a) y b), ello resulta completamente arbitrario y carente de motivación, porque por sentido común no se puede anular una imputación por falta de dos incisos, ya que en materia penal se investigan hechos y no tipos penales; asimismo, se debe aplicar el principio iura novit curia; consecuentemente, dicha autoridad, con su determinación está prolongando el plazo de la etapa preliminar, ocasionado una falta de tutela efectiva a la víctima, al emitir una Resolución lesiva al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
En vía de aclaración complementación y enmienda, los coaccionados José Luis, y Gladys Verónica, todos Martínez Ramos, refirieron que: No se hizo referencia a cuál es el valor que se otorga a la Resolución emitida por el Juez, quien a tiempo de homologar las medidas de protección estableció requisitos, además se determinó que la autoridad Fiscal coaccionada dé cumplimiento a las medidas de protección en el plazo de 24 horas, sin establecer un criterio legal; tampoco se estableció cómo una resolución de “medida cautelar” pone en riesgo la vida y cómo es que la imputación está vinculada a dicho derecho para que el Tribunal de alzada emitida un criterio de valoración respecto a ese requerimiento fiscal.
Por su parte, Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia coaccionada, también solicitó complementación y enmienda, señalando que una de las medidas de protección está relacionada a restitución de bienes “muebles” que deben ser acreditados previamente con derecho propietario, extremo que el Ministerio Público no puede recabar a simple solicitud de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por ello, se requirió información a dicha oficina para que informe si los bienes inmuebles aún están a nombre de la víctima, entonces no existe vulneración del derecho a la vida, tampoco se explica con relación al principio de subsidiaridad invocado por su autoridad, dado que ofreció como prueba la notificación que le realizó el Juez de “garantías” -se entiende de control jurisdiccional- donde “el primero de diciembre” indican que su autoridad viene cumpliendo la ejecución de la medida de protección, y que se informe en el plazo de 48 horas una vez ejecutado, por lo mismo no es aplicable la sanción que se le está imponiendo; asimismo, ya tiene señalada audiencia de cumplimiento de medidas de protección para el “día 8”; por lo que, de mantenerse la decisión adoptada se le debe otorgar el plazo de 48 horas.
Al efecto, el Tribunal de garantías precisó que: 1) Las medidas de protección son de aplicación inmediata; por lo que, como Tribunal de garantías sólo se está cumpliendo lo dispuesto por la normativa, otorgando el término de veinticuatro horas por tratarse de una mujer víctima; 2) Las medidas de protección ya fueron dispuestas por la autoridad Fiscal, quien será la que deba cumplir; y, 3) Al tratarse de un hecho complejo donde está involucrada una persona vulnerable no existe subsidiariedad.