SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, el debido proceso en su elemento a la celeridad procesal, a una vejez digna sin maltrato ni violencia; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra sus hijos José Luis, Bertha Norma, Gladys Verónica, todos de apellido Martínez Ramos y Elena Flora Martínez Huanca (Hijastra) por la presunta comisión del delito de violencia económica previsto en el art. 250 Bis inc. a) y b) del CP: a) La Fiscal de Materia ahora coaccionada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no ejecutó ni hizo cumplir las medidas de protección dispuestas en su favor en su condición de víctima; b) El Juez coaccionado, mediante Resolución 492/2020, de manera incorrecta declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa contra la ampliación de imputación formal, presentado por los imputados; por ello, presentó apelación incidental, pero los antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal de alzada fuera del plazo procesal establecido, además cuando acudió a dicha autoridad denunciando incumplimiento de las medidas de protección determinadas en su favor, no estableció responsabilidades por la inobservancia y retraso en la ejecución de las mismas; c) El Fiscal Departamental de La Paz, hasta el momento de interposición de esta acción de defensa no resolvió la objeción de actos investigativos, presentada por los imputados, incurriendo en una conducta dilatoria por incumplimiento de plazos procesales; d) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitieron resolver la apelación incidental que interpuso junto al Ministerio Público contra la citada Resolución 492/2020; e) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, incurriendo en incumplimiento de plazos procesales, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no resolvieron la apelación incidental presentada por los imputados contra la Resolución 474/2020 por la que el Juez de la causa homologó las medidas de protección determinadas en su favor, ocasionando que se difiera su cumplimiento; y, f) Los imputados, -particulares ahora coaccionados- están incurriendo en grave atentado a su salud y vida, porque se oponen férreamente al cumplimiento de las mencionadas medidas de protección, porque le quitaron su fuente de ingreso de forma delictiva, restringiendo su libre disposición económica y sabiendo de su necesidad por su delicado estado de salud, destruyeron y ocultaron documentos sobre el dominio de sus bienes, dejándola en el abandono, contrariamente se dieron a la tarea de iniciarle procesos penales para mortificarla.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citada por la SCP 0727/2021-S3 de 6 de octubre, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, precisó que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es ilustrativo).
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez cautelar
Al respecto, la SCP 0991/2019-S1 de 9 de octubre, citando a la
SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, que recogió los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto al control jurisdiccional del proceso, concluyó que: «“El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal de esta acción de defensa, el cual converge en más de un reclamo respecto a actuaciones de distintitas autoridades, dentro del proceso penal donde se encuentra inmersa la accionante en su condición de víctima, así como de los propios imputados dentro de dicha causa penal, corresponde a efectuar un análisis separado respecto a la actuación de cada uno de los accionados, a fin de determinar si resulta evidente la lesión de los derechos de la prenombrada y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada; conforme a lo que sigue:
Respecto a la actuación de Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia.
En lo que respecta a la actuación de la autoridad Fiscal coaccionada, la impetrante de tutela denuncia que esta autoridad, representante del Ministerio Público hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no ejecutó ni hizo cumplir las medidas de protección dispuestas en su favor como víctima de la supuesta comisión del delito de violencia económica por parte de los imputados, quienes son sus hijos.
Al respecto, de la compulsa de los antecedentes procesales correspondientes a la causa penal iniciada por la peticionante de tutela, se tiene que mediante requerimiento de 3 de agosto de 2020, la Fiscal de Materia coaccionada, en mérito a lo establecido por la Ley 348, determinó medidas de protección en favor de la accionante en su condición de víctima (fs. 95), las cuales fueron ampliadas a través del requerimiento de 22 de octubre de igual año; seguidamente, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través del memorial fechado con 28 de ese mes y año, solicitó la homologación de las mismas a la autoridad encargada del ejercicio del control jurisdiccional -Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, ahora coaccionado-, quien ante ello pronunció el Auto 474/2020 de 6 de noviembre, mediante el cual dispuso ratificar, homologar y aplicar las medidas de protección en favor de la víctima, consistentes en: 1) Prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o estudios, domicilio de la víctima en el día y horas de la noche; 2) Prohibición de los denunciados de comunicarse con fines de intimidación o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima; 3) Prohibición de acciones de intimidación, amenazas o coacción a la víctima y los testigos de hecho y de violencia; y, 4) Suscribir acta de garantía unilateral de no agresión física o verbal en favor de Margarita Ramos Vda. de Martínez por los imputados en la sección correspondiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del El Alto. Conforme requerimiento de medidas de protección ampliatorio de 22 de octubre del citado año “…en sus numerales 2) La prohibición de innovar, modificar o contratar, hipotecar, disponer o cambiar de titularidad del derecho propietario de inmuebles siguientes: con matrículas número: 2.01.2.01.0013298, 2.01.0.099.0037272 (…) siempre y cuando estén registrados a nombre de Margarita Ramos Vda. de Martínez como se tiene solicitado - como la prohibición de hipotecar, enajenar, prendar, disponer o cambiar de titularidad de bienes inmuebles de la víctima, 4) La prohibición de acercarse concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, domicilio de los ascendientes o descendientes o cualquier otro lugar que frecuente como ser el lugar donde se encuentra en supervisión médico o tratamiento de salud, 5) La restitución y entrega del inmueble ubicado en la zona de Villa Tunari altura final Los Andes esquina Esteban Arce Nro. 1005 incluyendo las oficinas de la promotora `6 de marzo´ y toda documentación de dicha dependencia bajo inventario, siempre y cuando sea de propiedad de Margarita Ramos Vda. de Martínez, 6) La prohibición de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, 7) Prohibición de acciones de intimidación, amenaza o coacción a los testigos del hecho de violencia, 9) Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común con los agresores y los de propiedad de la víctima (…) y 10) Entrega inmediata de los bienes muebles personales y documentos de los inmuebles y documentación existente en la oficinas del inmueble ubicado en la zona de Villa Tunari Nro. 1005, con respecto a los numerales 5), 9) y 10) debe ser con la intervención del o la investigadora asignada al caso y bajo dirección funcional de la representante del Ministerio Público, conforme los arts. 32, 35 de la Ley 348, 389 bis, 389 ter del Código de Procedimiento Penal y 15 y 109 de la Constitución Política del Estado, para su fiel cumplimiento” (sic), decisión que fue recurrida de apelación incidental por la parte imputada, recurso remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Al respecto, y en lo que concierne a la aplicación de las medidas de protección el art. 389.I del CPP, estipula que: “Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra (…) mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad”, en concordancia con esta previsión legal, el art. 389 ter del mismo Código adjetivo, prevé que: “I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas (…) podrán ser dispuestas por la o el fiscal (…). II. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de impuesta la medida, la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o la autoridad no jurisdiccional que la dispuso, comunicará a la jueza o juez de instrucción, a objeto del control de legalidad y su consiguiente ratificación, modificación o revocatoria. La jueza o el juez atendiendo a las circunstancias del caso, podrá resolver la cuestión en audiencia pública siguiendo el procedimiento para la aplicación de medidas cautelares, o podrá resolverla sin audiencia, en cuyo caso dictará la resolución dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicación”, por su parte el art. 54.11 del mismo Código establece que: “Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: (…) Disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima e imponer las sanciones ante su incumplimiento” (el énfasis es agregado).
Del marco legal citado se establece que, en los procesos penales que tengan como causa de origen la violencia contra la mujer, en función a la Ley 348, la autoridad Fiscal a fin de brindar un resguardo eficaz e inmediato a la víctima como grupo vulnerable, tiene la facultad de establecer medidas de protección, con la condición de que en el plazo establecido debe comunicar a la autoridad jurisdiccional, para que éste en el marco de sus competencias y obligaciones, efectuando un control de legalidad, a través de una resolución debidamente fundamentada proceda a su ratificación, modificación o revocatoria según corresponda; de ello se advierte que, en el tema de violencia intrafamiliar y de género, la ley determina que tanto el Ministerio Público, al igual que el Juez encargado del control jurisdiccional de la investigación, deben asumir una conducta dinámica, pues si el Ministerio Público en uso de su facultad adopta alguna medida de protección en favor de la víctima, ello impele a dicho órgano a ejecutarla bajo control de la autoridad jurisdiccional, quien en última instancia está llamado a su materialización, a través de las medidas, medios y recursos necesarios para ello, pues no sería lógico concebir que su labor concluya con su ratificación o modificación, debiendo esta autoridad garantizar el cumplimiento de su determinación y ante una eventual desobediencia o dilación, debe activar las correspondientes acciones coercitivas; es en ese propósito que el art. 389 quinquies del Código procesal penal, de manera clara determina que: “En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad”; lo establecido por esta normativa, conduce a la lógica consecuencia que, si la víctima estima que las medidas de protección establecidas en su favor fueron desoídas por el o los imputados, ya sea por una renuencia propia de estos o por una conducta negligente del Órgano persecutor, debe acudir inmediatamente ante el Juez de garantías constitucionales para que dicha autoridad, de evidenciar lo reclamado, asuma las acciones correctivas correspondientes y materialice las medidas de resguardo adoptadas, y en caso que el mismo despliegue una actuación alejada de los marcos legales con infracción a derechos y garantías constitucionales, de no existir ningún otro mecanismo procesal en sede ordinaria, se tiene expedida la justicia constitucional para que en última instancia como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías establecidos en la Norma Suprema, reestablezca los derechos conculcados, debiendo resaltarse en este punto que, la jurisdicción constitucional no es una vía alterna o paralela a la llamada por ley.
Bajo tales razonamientos, en el caso concreto la impetrante de tutela en su condición de víctima, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.6, a través del memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, ya acudió ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -como garante de derechos fundamentales-, denunciando el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en su favor por el Ministerio Público y ratificadas por resolución judicial respectiva; por ello, pidió que dicha autoridad emita la conminatoria correspondiente para el cumplimiento inmediato de dichas medidas de resguardo; al efecto, el mencionado Juez contralor, -dentro de las 24 horas hábiles-, emitió el proveído de 30 de igual mes y año, conminando la autoridad Fiscal ahora coaccionada cumplir los dispuesto en la Resolución 474/2020 -por la que se homologó las medidas de protección-y presente informe una vez ejecutado en el plazo de 48 horas, determinación que fue notificada a la referida autoridad Fiscal el 1 de diciembre del citado año; no obstante de tales actos procesales, la peticionante de tutela decidió presentar esta acción tutelar el 2 del citado mes y año.
De lo descrito este Tribunal advierte que, que la accionante acorde al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de las disposiciones legales concernientes al caso concreto, de forma previa ya acudió a la autoridad encargada del control jurisdiccional para que dilucide la reclamación central cual es el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en su favor, que según refiere se debería a la negligencia de la Fiscal de Materia coaccionada, habiendo la autoridad jurisdiccional realizado el despliegue procesal correspondiente, conminando a la autoridad Fiscal ejecute inmediatamente las medidas de protección dispuestas, y remita el informe pertinente en el plazo de 48 horas; no obstante, sin culminar el trámite iniciado en esa instancia ordinaria, un día hábil después de notificada a la nombrada Fiscal coaccionada, la impetrante de tutela presentó esta acción tutelar, con el mismo objeto, sin tener presente que si bien en situaciones excepcionales y cuando se trate de grupos vulnerables -como es el caso de mujer víctima, y persona de la tercera edad- o por la eficacia de la tutela, en determinados casos se puede prescindir de la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, no es menos evidente que la justicia constitucional no es una vía alterna o paralela a la establecida en sede ordinaria, de donde se tiene que respecto a esta primera problemática analizada existe una activación simultánea de dos vías con el mismo propósito, pues estando ya activada por la impetrante de tutela la instancia ordinaria para dilucidar su reclamación referente al incumplimiento de la medidas de protección dispuestas en su favor, resulta inviable que la justicia constitucional pueda conocer de forma paralela el mismo reclamo cual si se tratase de una vía sustitutiva de la llamada por ley, que como se tiene establecido, ya fue activada por la accionante de forma previa a la interposición de esta acción de libertad.
Consecuentemente, lo advertido conlleva además a establecer que si bien la prenombrada es una persona de la tercera edad y una mujer que sería víctima de violencia; es decir, pertenece por doble partida a una población catalogada como vulnerable y, por lo mismo, merece una protección reforzada por la administración de justicia, en las circunstancias descritas tampoco resulta posible una eventual abstracción a la excepcional subsidiariedad por la que se rige esta acción tutelar, ello porque dicha figura es aplicable cuando el justiciable acude de forma directa a la vía constitucional dejando de lado los mecanismos y medios existentes en la instancia ordinaria en resguardo de los derechos estimados lesionados, situación que no sucede en el caso, porque la peticionante de tutela ya acudió con su reclamación ante la autoridad ordinaria denunciando la supuesta omisión de la Fiscal de Materia accionada de hacer cumplir las medidas de protección dispuestas en su favor, habiendo al efecto el Juez de la causa efectuado el despliegue procesal correspondiente y estando en pleno desarrollo dicha actuación judicial, decidió activar paralelamente esta acción de defensa con el mismo objeto, cuando correspondía que culmine previamente dicha tramitación y en caso de estimar que no mereció el reguardo correspondiente de la autoridad judicial, una vez concluida dicha instancia, recién activar esta acción de defensa, pues no sería correcto dilucidar una reclamación de forma simultánea en dos vías distintas que a la postre pueden decantar en resoluciones contradictorias ocasionando una suerte de inseguridad jurídica; por consiguiente, respecto a este primer reclamo corresponde denegar la tutela.
Con relación a las actuaciones del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
Sobre dicha autoridad judicial, existen dos dimensiones de reclamo constitucional, así la peticionante de tutela alega como primera denuncia, que mediante Resolución 492/2020, la referida autoridad judicial de manera incorrecta, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, presentado por los imputados, contra la ampliación de imputación formal; por ello, presentó apelación incidental; empero, los antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal de alzada fuera del plazo procesal establecido.
Al respecto, se debe considerar el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual determina que esta acción tutelar, tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, entendimiento en función al cual, lo reclamado por la accionante, constituye una cuestión estrictamente procesal -presunto indebido proceso- que no tiene vinculación alguna con los derechos resguardados por esta acción de defensa, debiendo destacarse que para problemáticas no relacionadas con los derechos resguardados por la acción de libertad que constituyan procesamiento indebido, en calidad de víctima, se tiene establecida la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa constitucional idóneo, previo cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad inherentes a dicha acción de defensa; por lo que, sobre este punto de reclamo, corresponde denegar la tutela solicitada.
El segundo reclamo trasunta en que, cuando acudió ante la autoridad judicial denunciando incumplimiento de las medidas de protección determinadas en su favor, la misma no estableció responsabilidades por la inobservancia y retraso en la ejecución de las mismas, y tampoco las activó.
Al respecto, considerando que la impetrante de tutela denuncia que con el incumplimiento de dichas medidas se está afectando a su salud y por consiguiente a su vida, ya que se le está privando de contar con los recursos económicos correspondientes para solventar su recuperación -dadas las afecciones cardíacas que tiene y por las que fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas- sumado a que es una persona de la tercera edad; a prima facie, no se advertiría alguna actuación negligente de parte de la prenombrada autoridad en relación a la solicitud realizada por la peticionante de tutela -de responsabilidades por la demora del cumplimiento de las medidas de protección por parte de la representación Fiscal-, que pueda merecer reproche por esta justicia constitucional, ya que conforme se tiene referido, ante la solicitud de conminatoria presentada por la prenombrada, el Juez coaccionado le otorgó una respuesta dentro del plazo legal establecido, conminando al Ministerio Público ejecute de inmediato las medidas de protección establecidas y remita en 48 horas el informe correspondiente, respuesta que es congruente con el planteamiento de la accionante, quien únicamente solicitó una conminatoria mas no se establezcan responsabilidades, máxime si se entiende que la determinación o no de alguna responsabilidad del Ministerio Público y de los propios imputados supuestamente renuentes, será resultado del despliegue procesal realizado en función al pronunciamiento del Ministerio Público y las probanzas aportadas por las partes, cuya tramitación de denuncia de incumplimiento, conforme se tiene ya referido, al momento de presentación de esta acción tutelar estaba en curso, habiendo la impetrante de tutela activado esta acción tutelar sin esperar sus resultados; por lo que, respecto a este reclamo se debe denegar la tutela.
No obstante lo referido, existe un elemento de vulnerabilidad invocado por la accionante y que no se advierte hubiese sido considerado por el Juez de la causa -ahora coaccionado-, en cuanto a la materialización de las medidas de protección vigentes y, que tienen una finalidad de prevención y protección que no estaría siendo cumplida en desmedro de la víctima de violencia patrimonial y violencia familiar o doméstica -ahora impetrante de tutela-, situación respecto a la cual, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse. En efecto, en lo que hace a la autoridad judicial accionada -Juez- y su actuación de forma previa al reclamo expreso realizado por la accionante denunciando el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en su favor en su condición de víctima; resulta necesario referir que, conforme se tiene precisado en los párrafos precedentes, en procesos penales iniciados por tema de violencia de género, tanto el Ministerio Público al igual que el Juez contralor de la investigación deben asumir una conducta dinámica, ya que si el Ministerio Público en uso de facultad adopta alguna medida de protección en favor de la víctima, ello obliga a dicho órgano a ejecutarla bajo control de la autoridad jurisdiccional, labor de este último que no concluye con la emisión de la resolución de ratificación o modificación de las medidas de protección, sino que es evidente que su en su rol de director del proceso y garante de los derechos de las partes, debe a su vez prever y garantizar el cumplimiento eficaz e inmediato de su decisión, lo que se traduce en que en esa condición de director del proceso y encargado del ejercicio del control jurisdiccional, debe vigilar se ejecute inmediatamente su determinación, no pudiendo asumir dicha autoridad una actitud pasiva condicionando su actuación a la voluntad de reclamación de la partes, razonamiento que además de responder a la normativa desarrollada precedentemente sobre las medidas de protección y su finalidad, responde a su vez al entendimiento asumido en la SCP 1219/2019-S1 de 11 de diciembre, que sobre este tópico de protección establece: “Del marco procesal referido precedentemente, se concluye entonces que toda autoridad Fiscal o judicial, que esté en conocimiento de una situación de violencia contra la mujer, está facultada -si no impelida- a disponer medidas de protección con el objeto de interrumpir o impedir un hecho de violencia contra la mujer y en caso de que este ya se hubiese consumado, dichas medidas tienen por objeto garantizar se realice la investigación y el procesamiento correspondiente, debiendo recalcarse que las medidas de protección son de aplicación inmediata pues su imposición garantiza y salvaguarda por sobre todo la vida, integridad física y psicológica de la mujer en situación de violencia” (el resaltado nos corresponde)
En ese marco de desarrollo, en el caso concreto conforme se tiene establecido en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, el Juez coaccionado, mediante Auto 474/2020 de 6 de noviembre, procedió a homologar y ratificar las medidas de protección dispuestas por la autoridad Fiscal en favor de la accionante; sin embargo de ello, no efectuó el correspondiente seguimiento para garantizar el cumplimiento de su decisión, denotándose que recién a emergencia de la reclamación presentada por la impetrante de tutela, realizada mediante memorial de 27 de noviembre de 2020, procedió a conminar a la Fiscal de Materia ejecute dichas medidas de protección y presente el correspondiente informe, de donde este Tribunal advierte una dejadez del Juez coaccionado, vinculada a la situación fáctica de la víctima dentro del proceso penal en curso, pues desde el momento de la ratificación de la aplicación de dichas medidas de protección dejó transcurrir un tiempo considerable sin asumir acción alguna tendiente a verificar su cumplimiento, realizando el despliegue procesal para constatar su cumplimiento, recién a emergencia de la reclamación de la parte interesada, sin tomar en cuenta que las mismas por la finalidad que persiguen debe ser ejecutadas ipso facto, de forma inmediata, y por ello no pueden estar condicionadas a otros trámites sean de índole procedimental o administrativos; por cuanto, su esencia radica en el inmediato resguardo de la víctima en situación de violencia, pues de lo contrario dichas medidas serían un una mención lírica carentes de sustancia; es decir, que lo que se cuestiona en el presente caso, no es el contenido mismo de las medidas y algunos “requisitos” que pudiesen haberse fijado, pues ello responde siempre a cada situación fáctica, sino que el reproche constitucional radica en que el Juez de la causa debe verificar el acatamiento inmediato de las mismas y prever los mecanismos, medios y condiciones necesarias para que las medidas de protección impuestas sean cumplidas de forma subsecuente a su disposición, sin estar sujetas a formalidades para dicho cometido, garantizando de esa forma su eficacia material; por lo que, el nombrado Juez estaba compelido a efectuar un permanente seguimiento para la materialización de las medidas de protección adoptadas, lo que no ocurrió, habiendo procedido a efectuar las conminatorias correspondientes -como se tiene advertido- recién ante el reclamo de la víctima, lo que denota una actuación negligente de dicha autoridad, correspondiendo respecto a este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la actuación del Fiscal Departamental de La Paz y los Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento
En relación a estas autoridades, conforme se tiene establecido ut supra, la peticionante de tutela reclama que: i) El Fiscal Departamental de La Paz, hasta el momento de interposición de esta acción de defensa no resolvió la objeción de actos investigativos, presentado por los imputados, incurriendo en una conducta dilatoria por incumplimiento de plazos procesales; ii) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitieron resolver la apelación incidental que interpuso junto al Ministerio Público contra la Resolución 492/2020, por la cual, el Juez de la causa, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa contra la ampliación de imputación formal, presentada por los imputados; y, iii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, incurriendo en incumplimiento de plazos procesales hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no resolvieron la apelación incidental presentada por los imputados contra la Resolución 474/2020 por la que el Juez de la causa homologó las medidas de protección determinadas en su favor, ocasionando que se difiera su cumplimiento.
Al respecto, en atención a la particularidad de las reclamaciones efectuadas, corresponde puntualizar que, conforme al lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en relación al alcance y naturaleza de la acción de libertad debe tenerse presente su carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física o de locomoción ante la existencia de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, y/o la puesta en riesgo o peligro del derecho a la vida o integridad física, solicitando al Juez o Tribunal de garantías el restablecimiento del derecho constitucional a la vida, libertad personal y de locomoción, y la suspensión de cualquier acto o determinación que los restrinja sin sustento legal; en ese entendido, la pretensión que pueda deducirse en el planteamiento de esta acción de defensa tiene como denominador la protección de estos bienes jurídicos, a partir de la certeza material de su lesión o amenaza.
Bajo esa precisión, se tiene que la accionante pone de manifiesto una actuación dilatoria de las autoridades accionadas, ya que respecto al Fiscal departamental reclama que no resolvió la objeción de actos investigativos, y respecto a los Vocales accionados denuncia que no resolvieron las apelaciones incidentales presentadas, uno por su persona contra la Resolución del a quo por la que se declaró fundando un incidente de nulidad de imputación presentado por los imputados, y otro formulado por estos últimos contra la Resolución por la que el Juez de la causa procedió a la homologación de las medidas de protección establecidas por el Ministerio Público en su contra; sin embargo, este Tribunal advierte que tales reclamos de la impetrante de tutela no condicen con la naturaleza y alcance de protección de la acción de libertad que conforme se tiene precisado converge en la tutela de la vida, libertad personal y de locomoción, derechos que no están involucrados en la problemática expuesta por la prenombrada, ya que estos aspectos reclamados son de índole procesal que no tienen vinculación alguna con los derechos tutelados por la acción de libertad, ni siquiera dentro de la esfera del debido proceso vinculado a la libertad; por cuanto, dentro del proceso penal en el que se hubiesen suscitado las cuestiones alegadas, la peticionante de tutela tiene la condición de víctima, no pudiendo advertirse a prima facie alguna situación que denote un riesgo para su vida emergente de la actuación de las nombradas autoridades accionadas; ya que, si bien la prenombrada en relación a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda, intenta establecer cierta afectación a la materialización de las medidas de protección que se hubieren determinado en su favor por la autoridad Fiscal, pero se debe considerar que las mismas fueron homologadas por autoridad competente, y en ese marco tal como alega la propia accionante de forma insistente a lo largo de los argumentos desarrollados en su memorial de acción de libertad, dichas medidas son de ejecución inmediata por su naturaleza y finalidad que persiguen, y por lo mismo su aplicación no se suspende por ningún recurso u otro mecanismo de defensa que pueda ser interpuesto; consecuentemente, los subsecuentes mecanismos que hubiesen sido activados por las partes o la existencia de demora en su resolución de los mismos -tal como se reclama ahora-, no tiene trascendencia alguna en la aplicación de las medidas de protección determinadas, ya que su materialización no está condicionada a la culminación de los medios recursivos que pueden ser activados por las partes, pues -se reitera- ello no tiene repercusión alguna en su inmediata aplicación, asumir un criterio diferente sería contrario a la finalidad que persiguen dichas medidas, y es en ese contexto también conforme ya se tiene advertido en los párrafos precedentes la impetrante de tutela, no obstante de estar pendiente la resolución de los recursos a los que hace referencia, acudió ante la autoridad jurisdiccional correspondiente denunciando su incumplimiento para que asuma las acciones coercitivas correspondientes para su inmediata ejecución.
De lo expuesto se tiene que la problemática planteada en este punto no se adecua a los presupuestos de activación, naturaleza y alcance de protección que otorga la acción de libertad, porque los bienes jurídicos que protege la misma son la vida e integridad física, la libertad física y de locomoción, en el marco de lo previsto por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 125 de la Norma Suprema y el lineamiento jurisprudencial; consiguientemente, el reclamo de la peticionante de tutela referido a la infracción del debido proceso en su elemento a la celeridad procesal, en cuanto al referido despliegue procesal, no constituye objeto de análisis de esta acción de defensa, por no ser el medio idóneo para resolverlo, debiendo en todo caso la prenombrada activar la acción de amparo constitucional -si es que considera que dichas actuaciones le causan algún agravio en sus derechos-, que se constituye en el mecanismo de defensa constitucional eficaz para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con los derechos protegidos por la acción de libertad.
Respecto a los coaccionados José Luis Martínez Ramos, Bertha Norma Martínez Ramos y Gladys Verónica, todos Martínez Ramos
La accionante reclama que dichos imputados, están atentando a su salud y vida, porque se oponen férreamente a cumplimiento de las medidas de protección establecidas en su favor, ya que le quitaron su fuente de ingreso de forma delictiva, restringiendo su libre disposición económica y sabiendo de su necesidad, destruyeron y ocultaron documentos sobre el dominio de sus bienes, dejándola en el abandono, contrariamente se dieron a la tarea de iniciarle procesos penales para mortificarla; sin embargo, la prenombrada no consideró que dicha alegación se encuentra directamente vinculada con las medidas de protección que fueron otorgadas; por lo que, verificar tales extremos, al haber activado ya el control jurisdiccional en sede ordinaria, corresponde al Juez coacionado, quien en ese despliegue procesal debe determinar si resulta evidente la denuncia de incumplimiento realizada y en ese marco inclusive tiene la facultad de asumir acciones coercitivas correspondientes establecidas por ley, en última instancia lo establecido por el art. 389 quinquies del CPP, autoridad a quien -se reitera- la impetrante de tutela ya acudió con su reclamo y este de su parte emitió la conminatoria correspondiente a la autoridad Fiscal, y será en esa instancia donde en definitiva se determinará si resulta evidente su reclamación, no pudiendo pretenderse que este Tribunal dilucide de forma paralela dicha problemática; debiendo además referirse a mayor abundamiento sobre el particular, que esta instancia constitucional, en un fundamento precedente, ya se pronunció y efectuó un reproche constitucional en relación a la actuación del Juez coaccionado y el alcance de eficacia material e inmediata de las medidas de protección en resguardo de la víctima, en este caso la ahora peticionante de tutela. Por lo que, respecto a este punto también corresponde denegar la tutela.
Finalmente, en relación a la petición de determinación de responsabilidad civil y la imposición de costas en contra de las autoridades y personas particulares accionadas, dicha solicitud no puede ser acogida por estarse concediendo la tutela únicamente en parte y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela respecto a la Fiscal de Materia y el Juez coaccionado y denegar en cuanto a los demás accionados, obró parcialmente de forma correcta.