SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2021-S4
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37777-2021-76-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 73/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 68 a 75 vta., pronunciada dentro de la acHción de amparo constitucional interpuesta por Emiliano Calizaya Loayza contra Carla Patricia Oller Molina y Wilson Tito Torrez, ex y actual Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 34 a 37 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició proceso penal contra Oscar Francisco Vizcarra Garitano Zabala por la presunta comisión del delito de estafa, al suscribir con el nombrado un contrato de prestación de servicios a efectos de obtener certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la que se indique que su inmueble se encontraba fuera del área rural y dentro del área urbana, entregándole la suma de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), sabiendo que no iba a poder dar cumplimiento al mismo; pues, el imputado tenía conocimiento que el INRA no es competente para emitir la citada certificación, aprovechándose que desconocía de esa facultad a momento de firmar el acuerdo y la imposibilidad material de lograr la certificación señalada.
Obtuvo una disposición patrimonial de manera ilegítima, a través de engaños y promesas que lo hicieron incurrir en error, el mismo que se demuestra claramente con el contrato suscrito; el cual, jamás hubiera podido ser cumplido por el denunciado, quien era consciente de ello al comprometerse a realizar una prestación de imposible cumplimiento, demostrándose de esa manera el dolo con el que actuó.
La denuncia que presentó contra el nombrado fue desestimada por la Fiscal de Materia, bajo las siguientes consideraciones: a) Los hechos denunciados son de naturaleza contractual; por lo que, deben ser atendidos por un juez competente en materia civil; b) El incumplimiento de un contrato no significa que se estafa a una persona; pues, en ese caso se penalizaría los incumplimientos civiles; y, c) Existe una causa abierta en la vía civil; por lo cual, al aperturarse una en la vía penal, se trataría de una litispendencia. Determinación que al ser objetada fue confirmada por la Fiscal de Materia ahora demandada mediante Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020 de 6 de octubre, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se observa la existencia del ardid, elemento necesario para que el hecho se adecue al tipo penal de estafa, además en este caso se tiene el incumplimiento de una obligación que deviene de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el cual fue incumplido por la parte denunciada; 2) El hecho no guarda relación con el delito de estafa, ya que no se aprecia la existencia de engaños o artificios dolosos anteriores o al momento de percibir un beneficio económico ilícito por parte de la víctima; pues, al momento de contratar los servicios estaba en la posición de verificar si evidentemente es denunciado podría legalmente realizar estas acciones y dentro del marco establecido por ley; y, 3) Existe un incumplimiento de obligación contractual que deviene de un contrato de prestación de servicios. Estos argumentos son arbitrarios, discrecionales y no observan la doctrina legal aplicable, establecida por el Tribunal Supremo de Justicia ni la jurisprudencia constitucional.
El Auto Supremo 297/2019-RRC de 21 de abril, delimitó ciertos requisitos para que se tenga por consumado el tipo penal de estafa, entre ellos: i) El dolo; siendo que, el sujeto sabe desde el momento de la concreción contractual no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe; ii) El sonsacamiento (disposición patrimonial); y, iii) Propósito defraudatorio antes o al momento de la celebración del contrato, ya que el sujeto activo es capaz de mover la voluntad de la otra parte, induciéndola al error; en este caso, las autoridades demandadas fundamentaron sus resoluciones de manera arbitraria, apartándose de la doctrina legal señalada por el citado Auto Supremo, desestimando la denuncia presentada al considerar la existencia de un contrato, indicando que se debía recurrir a la vía civil, desconociendo que la responsabilidad penal también puede ser incoada por esta razón.
Conforme a la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, no puede determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; ya que estos, solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no de admisibilidad; en ese sentido, al ser dicho fallo vinculante, las autoridades demandadas no pueden fundamentar su determinación en aspectos de fondo del delito denunciado; por lo que, queda claro que se analizaron incorrectamente los aspectos del delito denunciado, afirmando que no constituían los elementos del mismo, cuando aún no se realizó ningún actuado investigativo, lo que deviene en una decisión arbitraria y discrecional.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto, en todas sus partes, la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020, debiendo emitirse una nueva; en la que se revoque la determinación asumida por la Fiscal de Materia, ordenando la admisión de la denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 67 y vta., en presencia de la parte solicitante de tutela y la representante del Ministerio Público, ausente las autoridades demandadas; y, el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela se ratificó en los términos expuestos en su acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilson Tito Torrez, Fiscal Departamental de Tarija, por informe de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 64 a 66 vta., manifestó que: a) No es evidente que no se respondió a los agravios planteados; pues, la Resolución Jerárquica se encuentra debidamente motivada, estableciendo de forma clara los razonamientos que han determinado al Ministerio Público asumir convicción respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de los imputados, actuando en apego al art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); b) Se realizó una valoración integral de los antecedentes y la documental presentada en la denuncia; c) El accionante se limitó a señalar que existiría estafa, ya que se trataría de un contrato criminalizado porque el denunciado se habría comprometido a realizar un trámite ante el INRA, cuando esa entidad no sería la competente para regularizar la propiedad rural cambiándola a área urbana; pues, esa facultad sería del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; d) El objeto del contrato privado era realizar todas las gestiones de aprobación de la planimxetría en el referido Gobierno Municipal, no siendo evidente “…el ardid que hace referencia el interesado, quien tenía conocimiento pleno del acto jurídico que estaba realizando…” (sic); e) El hecho carece de los elementos del tipo penal; por lo que, no era necesario la apertura de una investigación; f) El impetrante de tutela pretende que se realice una nueva valoración de los antecedentes como si se trataría de un recurso más; g) La SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, no es aplicable a este caso; y, h) Existe correlación entre el hecho investigado, la expresión de agravios expuestos en la impugnación formulada y lo resuelto; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela.
Carla Patricia Oller Molina, ex Fiscal Departamental de Tarija, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 57.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Francisco Vizcarra Garitano Sabala, no presento informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 59.
I.2.4 Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 73/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 68 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020, debiendo emitirse una nueva, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, con base en los siguientes fundamentos que: 1) Por Resolución de 11 de septiembre de igual año, la Fiscal de Materia al amparo del art. 55 de la LOMP, estableció que al ser un hecho atípico se desestima la denuncia presentada, determinación que al ser “impugnado” (sic), mereció la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020, la misma que dispone la aplicabilidad del citado artículo, asentando que por la atipicidad y la antijuricidad de la culpabilidad considera que no se adecúa al delito de estafa; 2) La desestimación únicamente puede ser cuando se afecte a la parte formal o de la competencia, no pudiendo su análisis afectar la tipicidad o atipicidad del hecho denunciado; pues una vez iniciado el proceso penal, el Ministerio Público debe realizar todos los pasos y mecanismos legales previstos a objeto de determinar la existencia o en acto conclusivo resolver conforme la propia norma establece, no debiendo equiparar al desistimiento con el rechazo de denuncia; 3) La Resolución cuestionada no fue adecuadamente compulsada ni motivada, pues la desestimación tiene límites; y, 4) Tanto la Fiscal de Materia como la autoridad fiscal departamental demandada se refirieron a la tipicidad del hecho denunciado; lo cual, no es acorde con la jurisprudencia al no cumplirse con los recaudos que la propia ley establece.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 9 de septiembre de 2020, Emiliano Calizaya Loayza –ahora accionante– presentó denuncia contra Oscar Francisco Vizcarra Garitano Zabala, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 17 a 20 vta.).
II.2. Mediante Resolución de 11 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia resolvió desestimar la denuncia formulada (fs. 22 a 28), determinación contra la cual el solicitante de tutela planteó objeción (fs. 29 a 32 vta.), emitiéndose en consecuencia la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020 de 6 de octubre, por Carla Patricia Oller Molina, ex Fiscal Departamental de Tarija –ahora demandada–; por medio de la cual, ratificó la citada Resolución de 11 de septiembre de igual año, ordenando se archiven obrados de la causa (fs. 9 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que presentó denuncia penal contra Oscar Francisco Vizcarra Garitano Zabala por la presunta comisión del delito de estafa; la misma que, fue desestimada por la autoridad fiscal ahora demandada, con una fundamentación arbitraria, al sustentar su determinación en aspectos que no están de acuerdo a la doctrina legal aplicable en cuanto a los delitos de estafa y los contratos civiles.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la revisión de la legalidad ordinaria de las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, con referencia a la revisión de la actividad que ejercen los jueces y los fiscales, desarrolló en siguiente entendimiento: “...se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo ese razonamiento, la SCP 0241/2019-S4 de 16 de mayo, con referencia a la actividad que desarrolla el Ministerio Público, precisó que: “Este entendimiento, no solo es aplicable a la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, sino también a aquellas en las que se encuentre involucrado el Ministerio Público, en ese entendido, quien denuncie una actividad irregular dentro de esta última instancia, deberá cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad, la vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que emanan de éste; la valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, explicando el por qué dicha labor resulta insuficientemente fundamentada, motivada incongruente o carente de valoración de hecho y de derecho; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades fiscales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que formuló denuncia penal contra Oscar Francisco Vizcarra Garitano Zabala, por la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo, la misma fue desestimada por la autoridad demandada, con una fundamentación arbitraria, al sustentar su determinación en aspectos que no están de acuerdo a la doctrina legal aplicable en cuanto a los delitos de estafa y los contratos civiles.
De la revisión de antecedentes se observa que, el solicitante de tutela planteó denuncia penal contra Oscar Francisco Vizcarra Garitano Zabala, por la presunta comisión del delito de estafa, al haber suscrito con el nombrado un contrato de prestación de servicios, alegando que él sabía que no lo podría cumplir, prestación de servicios por la que canceló el monto de $us40 000.- (Conclusión II.1.); sin embargo, la Fiscal de Materia por Resolución de 11 de septiembre de 2020, resolvió desestimar la denuncia presentada, decisión que fue objetada por el impetrante de tutela, emitiéndose en consecuencia la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020, por Carla Patricia Oller Molina, ex autoridad Fiscal de Materia ahora demandada; mediante la cual, ratificó la citada Resolución de 11 de septiembre de igual año, ordenando se realice el archivo de obrados de la causa (Conclusión II.2.).
Ahora bien, del análisis de la problemática descrita se advierte que, el cuestionamiento del accionante emerge de la desestimación de la denuncia que planteó, la misma que fue confirmada por la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, que habría sustentado su decisión en aspectos que no están acorde a la doctrina legal aplicable respecto a los contratos civiles y los delitos de estafa, citando al efecto el AS 297/2019-RRC y la SCP 0815/2019-S2, alegando también el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, se exige al solicitante de tutela cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad o por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que lesiona derechos y garantías constitucionales, exigencias que en este caso concreto no fueron cumplidas; pues, el impetrante de tutela no señaló de manera precisa cuáles serían los elementos que la autoridad demandada no habría considerado a tiempo de dictar la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020 ni en qué medida dicha omisión incidiría en la resolución final que se emitió, no pudiendo simplemente limitarse a trascribir el citado Auto Supremo, que desarrolla los requisitos para la concurrencia del tipo penal de estafa, o la Sentencia Constitucional Plurinacional que sería vinculante a su caso, para concluir que estos no fueron aplicados, sin realizar una vinculación precisa de esa jurisprudencia con la lesión de sus derechos invocados y la actividad interpretativa o argumentativa desarrollada por la autoridad demandada que demuestre a esta jurisdicción constitucional la apertura de su competencia para revisar ese actuado jurisdiccional.
El accionante tampoco efectuó la carga argumentativa necesaria respecto a la vulneración del derecho a un fallo congruente y motivado, o una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; pues, como se dijo precedentemente, si bien transcribió jurisprudencia constitucional así como del Tribunal Supremo de Justica; empero, no la vinculó a su caso concreto, careciendo su memorial de la carga argumentativa suficiente que permita a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática expuesta; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 73/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 68 a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |