SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 34 a 37 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició proceso penal contra Oscar Francisco Vizcarra Garitano Zabala por la presunta comisión del delito de estafa, al suscribir con el nombrado un contrato de prestación de servicios a efectos de obtener certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la que se indique que su inmueble se encontraba fuera del área rural y dentro del área urbana, entregándole la suma de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), sabiendo que no iba a poder dar cumplimiento al mismo; pues, el imputado tenía conocimiento que el INRA no es competente para emitir la citada certificación, aprovechándose que desconocía de esa facultad a momento de firmar el acuerdo y la imposibilidad material de lograr la certificación señalada.
Obtuvo una disposición patrimonial de manera ilegítima, a través de engaños y promesas que lo hicieron incurrir en error, el mismo que se demuestra claramente con el contrato suscrito; el cual, jamás hubiera podido ser cumplido por el denunciado, quien era consciente de ello al comprometerse a realizar una prestación de imposible cumplimiento, demostrándose de esa manera el dolo con el que actuó.
La denuncia que presentó contra el nombrado fue desestimada por la Fiscal de Materia, bajo las siguientes consideraciones: a) Los hechos denunciados son de naturaleza contractual; por lo que, deben ser atendidos por un juez competente en materia civil; b) El incumplimiento de un contrato no significa que se estafa a una persona; pues, en ese caso se penalizaría los incumplimientos civiles; y, c) Existe una causa abierta en la vía civil; por lo cual, al aperturarse una en la vía penal, se trataría de una litispendencia. Determinación que al ser objetada fue confirmada por la Fiscal de Materia ahora demandada mediante Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020 de 6 de octubre, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se observa la existencia del ardid, elemento necesario para que el hecho se adecue al tipo penal de estafa, además en este caso se tiene el incumplimiento de una obligación que deviene de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el cual fue incumplido por la parte denunciada; 2) El hecho no guarda relación con el delito de estafa, ya que no se aprecia la existencia de engaños o artificios dolosos anteriores o al momento de percibir un beneficio económico ilícito por parte de la víctima; pues, al momento de contratar los servicios estaba en la posición de verificar si evidentemente es denunciado podría legalmente realizar estas acciones y dentro del marco establecido por ley; y, 3) Existe un incumplimiento de obligación contractual que deviene de un contrato de prestación de servicios. Estos argumentos son arbitrarios, discrecionales y no observan la doctrina legal aplicable, establecida por el Tribunal Supremo de Justicia ni la jurisprudencia constitucional.
El Auto Supremo 297/2019-RRC de 21 de abril, delimitó ciertos requisitos para que se tenga por consumado el tipo penal de estafa, entre ellos: i) El dolo; siendo que, el sujeto sabe desde el momento de la concreción contractual no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe; ii) El sonsacamiento (disposición patrimonial); y, iii) Propósito defraudatorio antes o al momento de la celebración del contrato, ya que el sujeto activo es capaz de mover la voluntad de la otra parte, induciéndola al error; en este caso, las autoridades demandadas fundamentaron sus resoluciones de manera arbitraria, apartándose de la doctrina legal señalada por el citado Auto Supremo, desestimando la denuncia presentada al considerar la existencia de un contrato, indicando que se debía recurrir a la vía civil, desconociendo que la responsabilidad penal también puede ser incoada por esta razón.
Conforme a la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, no puede determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; ya que estos, solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no de admisibilidad; en ese sentido, al ser dicho fallo vinculante, las autoridades demandadas no pueden fundamentar su determinación en aspectos de fondo del delito denunciado; por lo que, queda claro que se analizaron incorrectamente los aspectos del delito denunciado, afirmando que no constituían los elementos del mismo, cuando aún no se realizó ningún actuado investigativo, lo que deviene en una decisión arbitraria y discrecional.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto, en todas sus partes, la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020, debiendo emitirse una nueva; en la que se revoque la determinación asumida por la Fiscal de Materia, ordenando la admisión de la denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 67 y vta., en presencia de la parte solicitante de tutela y la representante del Ministerio Público, ausente las autoridades demandadas; y, el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela se ratificó en los términos expuestos en su acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilson Tito Torrez, Fiscal Departamental de Tarija, por informe de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 64 a 66 vta., manifestó que: a) No es evidente que no se respondió a los agravios planteados; pues, la Resolución Jerárquica se encuentra debidamente motivada, estableciendo de forma clara los razonamientos que han determinado al Ministerio Público asumir convicción respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de los imputados, actuando en apego al art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); b) Se realizó una valoración integral de los antecedentes y la documental presentada en la denuncia; c) El accionante se limitó a señalar que existiría estafa, ya que se trataría de un contrato criminalizado porque el denunciado se habría comprometido a realizar un trámite ante el INRA, cuando esa entidad no sería la competente para regularizar la propiedad rural cambiándola a área urbana; pues, esa facultad sería del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; d) El objeto del contrato privado era realizar todas las gestiones de aprobación de la planimxetría en el referido Gobierno Municipal, no siendo evidente “…el ardid que hace referencia el interesado, quien tenía conocimiento pleno del acto jurídico que estaba realizando…” (sic); e) El hecho carece de los elementos del tipo penal; por lo que, no era necesario la apertura de una investigación; f) El impetrante de tutela pretende que se realice una nueva valoración de los antecedentes como si se trataría de un recurso más; g) La SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, no es aplicable a este caso; y, h) Existe correlación entre el hecho investigado, la expresión de agravios expuestos en la impugnación formulada y lo resuelto; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela.
Carla Patricia Oller Molina, ex Fiscal Departamental de Tarija, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 57.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Francisco Vizcarra Garitano Sabala, no presento informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 59.
I.2.4 Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 73/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 68 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020, debiendo emitirse una nueva, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, con base en los siguientes fundamentos que: 1) Por Resolución de 11 de septiembre de igual año, la Fiscal de Materia al amparo del art. 55 de la LOMP, estableció que al ser un hecho atípico se desestima la denuncia presentada, determinación que al ser “impugnado” (sic), mereció la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020, la misma que dispone la aplicabilidad del citado artículo, asentando que por la atipicidad y la antijuricidad de la culpabilidad considera que no se adecúa al delito de estafa; 2) La desestimación únicamente puede ser cuando se afecte a la parte formal o de la competencia, no pudiendo su análisis afectar la tipicidad o atipicidad del hecho denunciado; pues una vez iniciado el proceso penal, el Ministerio Público debe realizar todos los pasos y mecanismos legales previstos a objeto de determinar la existencia o en acto conclusivo resolver conforme la propia norma establece, no debiendo equiparar al desistimiento con el rechazo de denuncia; 3) La Resolución cuestionada no fue adecuadamente compulsada ni motivada, pues la desestimación tiene límites; y, 4) Tanto la Fiscal de Materia como la autoridad fiscal departamental demandada se refirieron a la tipicidad del hecho denunciado; lo cual, no es acorde con la jurisprudencia al no cumplirse con los recaudos que la propia ley establece.