SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que presentó denuncia penal contra Oscar Francisco Vizcarra Garitano Zabala por la presunta comisión del delito de estafa; la misma que, fue desestimada por la autoridad fiscal ahora demandada, con una fundamentación arbitraria, al sustentar su determinación en aspectos que no están de acuerdo a la doctrina legal aplicable en cuanto a los delitos de estafa y los contratos civiles.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la revisión de la legalidad ordinaria de las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, con referencia a la revisión de la actividad que ejercen los jueces y los fiscales, desarrolló en siguiente entendimiento: “...se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo ese razonamiento, la SCP 0241/2019-S4 de 16 de mayo, con referencia a la actividad que desarrolla el Ministerio Público, precisó que: “Este entendimiento, no solo es aplicable a la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, sino también a aquellas en las que se encuentre involucrado el Ministerio Público, en ese entendido, quien denuncie una actividad irregular dentro de esta última instancia, deberá cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad, la vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que emanan de éste; la valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, explicando el por qué dicha labor resulta insuficientemente fundamentada, motivada incongruente o carente de valoración de hecho y de derecho; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades fiscales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que formuló denuncia penal contra Oscar Francisco Vizcarra Garitano Zabala, por la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo, la misma fue desestimada por la autoridad demandada, con una fundamentación arbitraria, al sustentar su determinación en aspectos que no están de acuerdo a la doctrina legal aplicable en cuanto a los delitos de estafa y los contratos civiles.
De la revisión de antecedentes se observa que, el solicitante de tutela planteó denuncia penal contra Oscar Francisco Vizcarra Garitano Zabala, por la presunta comisión del delito de estafa, al haber suscrito con el nombrado un contrato de prestación de servicios, alegando que él sabía que no lo podría cumplir, prestación de servicios por la que canceló el monto de $us40 000.- (Conclusión II.1.); sin embargo, la Fiscal de Materia por Resolución de 11 de septiembre de 2020, resolvió desestimar la denuncia presentada, decisión que fue objetada por el impetrante de tutela, emitiéndose en consecuencia la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020, por Carla Patricia Oller Molina, ex autoridad Fiscal de Materia ahora demandada; mediante la cual, ratificó la citada Resolución de 11 de septiembre de igual año, ordenando se realice el archivo de obrados de la causa (Conclusión II.2.).
Ahora bien, del análisis de la problemática descrita se advierte que, el cuestionamiento del accionante emerge de la desestimación de la denuncia que planteó, la misma que fue confirmada por la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, que habría sustentado su decisión en aspectos que no están acorde a la doctrina legal aplicable respecto a los contratos civiles y los delitos de estafa, citando al efecto el AS 297/2019-RRC y la SCP 0815/2019-S2, alegando también el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, se exige al solicitante de tutela cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad o por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que lesiona derechos y garantías constitucionales, exigencias que en este caso concreto no fueron cumplidas; pues, el impetrante de tutela no señaló de manera precisa cuáles serían los elementos que la autoridad demandada no habría considerado a tiempo de dictar la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/192/2020 ni en qué medida dicha omisión incidiría en la resolución final que se emitió, no pudiendo simplemente limitarse a trascribir el citado Auto Supremo, que desarrolla los requisitos para la concurrencia del tipo penal de estafa, o la Sentencia Constitucional Plurinacional que sería vinculante a su caso, para concluir que estos no fueron aplicados, sin realizar una vinculación precisa de esa jurisprudencia con la lesión de sus derechos invocados y la actividad interpretativa o argumentativa desarrollada por la autoridad demandada que demuestre a esta jurisdicción constitucional la apertura de su competencia para revisar ese actuado jurisdiccional.
El accionante tampoco efectuó la carga argumentativa necesaria respecto a la vulneración del derecho a un fallo congruente y motivado, o una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; pues, como se dijo precedentemente, si bien transcribió jurisprudencia constitucional así como del Tribunal Supremo de Justica; empero, no la vinculó a su caso concreto, careciendo su memorial de la carga argumentativa suficiente que permita a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática expuesta; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.