SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2021-S3

Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente: 37353-2021-75-AL

Departamento:   Chuquisaca

En revisión la Resolución 23/2020 de “5” -siendo lo correcto 4- de enero de 2021, cursante de fs. 122 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yolanda Ávalos Carrillo contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 82 a 92, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra su persona, por la presunta comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa, previsto por el art. 258 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2020 dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses, debido a la probabilidad de autoría y la concurrencia del peligro de fuga establecido por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, determinándose que en el supuesto hecho delictivo existía una desproporcionalidad entre ella y el menor AA -víctima del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar-, además que no estuvo presente ninguna otra persona en el lugar.

Asimismo, se determinó la concurrencia del peligro procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, con el argumento de que existen supuestos de familiaridad y que ello influiría en los testigos e incluso sobre el menor; indicando además que faltarían efectuar actuados de investigación y que el plazo de seis meses era acorde a esa situación.

El Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2020, fue apelado y confirmado mediante Auto de Vista 85/2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniendo incólume los razonamientos emitidos por el Juez de primera instancia y consiguientemente su detención preventiva por el plazo de seis meses.

Finalizada la etapa preparatoria con la emisión de la Resolución de acusación formal, y realizados todos los actos investigativos pretendidos por el Ministerio Público, solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; empero, moduló su petición a “control de plazo de detención preventiva” de acuerdo con los arts. 233 y 235 ter. del citado Código, al cumplirse los seis meses de detención preventiva dispuestos en el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2020, sin que exista petición fundamentada de ampliación de plazo de detención por el Ministerio Público.

En audiencia de “control de la detención preventiva”, supuestamente el Fiscal de Materia de manera anterior, solicitó la ampliación del plazo de la medida cautelar de detención preventiva hasta la finalización del juicio oral, público y contradictorio, argumentando que ya se presentó el requerimiento de acusación; aspecto totalmente infundado pero que lamentablemente fue atendido por la Jueza en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, por el que se determinó mantener su detención preventiva sin un plazo establecido, disponiendo además que sea el tribunal de sentencia que conozca el juicio el que determine hasta cuando se mantendría dicha medida, extremo totalmente arbitrario considerando que su persona presentó prueba fehaciente que desvirtuó los motivos por los que fue detenida y que no fue valorada por la referida autoridad judicial.

Ante ello, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, que fue resuelto por Auto de Vista 262/20 de 18 de noviembre de 2020 emitido por el Vocal ahora accionado disponiéndose la improcedencia del citado recurso y manteniendo vigente el indicado Auto Interlocutorio; por lo que, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa está ilegalmente privada de libertad sin un verdadero argumento, al desvirtuar los peligros procesales que originaron su detención preventiva, sin efectuar una valoración de los elementos de prueba ofrecidos y sin un plazo tal como establece el Código de Procedimiento Penal.

El Auto de Vista 262/20 no fundamentó respecto al reclamo de la decisión de la Jueza de primera instancia de mantener el peligro procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, en torno a los siguientes puntos: a) Que en base a los elementos del prueba debió verificarse si “en la actualidad” continuaba siendo un peligro para la víctima, considerando que el menor AA está bajo el cuidado y protección de la madre biológica; b) Transcurrieron seis meses desde el supuesto hecho; y, c) “A la fecha” existen cuatro instituciones del Estado que se encargan de velar por la seguridad y derechos del menor.

Como se puede advertir el reclamo era simple y concreto; empero, no recibió ninguna respuesta por parte del Vocal hoy accionado, limitándose a mencionar que “…‘ese recordatorio que hacen al fundamento del riesgo procesal del art. 234.7) CPP, no deviene por el hecho que no se hallan llevado a la audiencia elementos de prueba para su subsistencia, sino simplemente lo que en su momento originó su concurrencia ya establecida en el auto que dispuso su Detención Preventiva”’ (sic); sin embargo, lo señalado no responde a los tres puntos reclamados en el segundo motivo de su recurso de apelación incidental, sino que solamente es una aclaración del motivo por el que se dispuso su detención preventiva, haciendo evidente un vicio de incongruencia omisiva y desconociendo el deber de fundamentación.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, al principio de proporcionalidad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita “…se dicte sentencia reparadora…” (sic); y en consecuencia, se ordene: 1) La nulidad del Auto de Vista 262/20 de 18 de noviembre de 2020 pronunciado por el Vocal ahora accionado; y, 2) Se disponga la emisión de un nuevo fallo que respete el derecho al debido proceso conforme a los fundamentos de la presente acción tutelar resguardando el derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 121, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su notificación vía WhatsApp, cursante de fs. 108 a 109.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 117 a 118, manifestó que: i) La accionante alegó que el Auto de Vista 262/20 no contiene la debida fundamentación y además omitió la valoración de la prueba con relación a los peligros procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, que supuestamente no fueron respondidos por su autoridad lo que afectaría a su derecho a la libertad y el juicio de proporcionalidad respecto a la medida cautelar de detención preventiva; extremos que no resultan evidentes; puesto que, respondió a cada una de las pretensiones de la misma; ii) Con relación al primer motivo, la accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 233, 235 ter. y 239.2 del citado Código, ya que la Jueza de primera instancia mantuvo su detención preventiva lo cual puede darse únicamente por la complejidad del asunto, hecho que no ocurrió en el caso concreto; al respecto, si bien de inicio el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020 contiene aspectos poco relevantes; empero, hizo alusión a la presentación de una acusación formal refiriendo que correspondía examinar la persistencia de los peligros procesales, y de esa manera, se llegó al convencimiento que los citados peligros procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, permanecen latentes; haciendo constar que ese aspecto del fallo no fue cuestionado por la accionante, a pesar de ser una parte sustancial del fundamento de la Jueza de primera instancia; por cuanto, con la formulación de la acusación se ingresa “…a la otra una vulneración en la aplicación de los arts. 233 en relación al art. 235 ter del CPP, al contrario la aplicación e interpretación es la más correcta” (sic); iii) En el segundo y tercer motivo del recurso de apelación incidental, la accionante cuestionó la vulneración al debido proceso en cuanto a lo señalado en los indicados artículos; puesto que, no se tomó en cuenta que el menor AA vive con su madre, se encuentra resguardado por cuatro entidades del Estado que velan por su protección; tampoco se “llevó a cabo” elemento alguno que haga concurrente aún ese peligro procesal; además que la víctima no fue ofrecida como testigo, lo que implica que no declarará en juicio. En cuanto a ello, la Jueza de la causa recordó cuáles fueron los fundamentos que dieron por fundado el peligro procesal de fuga, mismo que está relacionado con la diferencia de edad de la acusada y de la víctima, la situación de vulnerabilidad del menor, su internación en terapia intensiva a consecuencia del hecho y el núcleo familiar en el que se desenvuelven las partes procesales aspectos que hicieron a la concurrencia del peligro procesal del art. 234.7 del CPP, sin ser evidente que el mismo continúe latente por el hecho de que no se llevó a audiencia elementos para su subsistencia, sino -conforme se refirió anteriormente- por las razones que en su momento originaron su aplicación en el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2020; y por otro lado, con relación a que el menor AA no fue ofrecido como testigo, se debe tener presente que la parte importante del proceso penal es el juicio oral, público y contradictorio, donde se dilucidará la verdad histórica de los hechos, y por esa razón, ese motivo no puede ser acogido; y, iv) Finalmente, la accionante reclamó que la Jueza de primera instancia no aplicó el principio de proporcionalidad de acuerdo al art. 235 ter. del referido Código que hagan procedentes medidas menos gravosas, siendo que lo manifestado tiene relación con lo resuelto en el primer y segundo motivo del recurso de apelación incidental; puesto que ya se abordó la situación de vulnerabilidad de la víctima, al ser la fase más esencial del proceso la del juicio; considerando que las circunstancias en las que se desarrolló el hecho constituyen suficientes fundamentos para la persistencia de la medida restrictiva, con la finalidad de asegurar la presencia de la accionante en los actos del proceso penal; por lo expuesto, habiéndose resuelto todos los reclamos formulados por la nombrada, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Enrique Montaño, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Son dos los motivos recursivos que presenta la accionante; primero, la falta de fundamentación; y segundo, la omisión de valoración de la prueba que afecta a su derecho a la libertad; del informe del Vocal hoy accionado, se tiene que evidentemente se cumplieron los requisitos que la ley establece; y, b) En la apelación se dio curso a todas las observaciones planteadas en esta vía; en ese entendido, de acuerdo a los datos del proceso, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/2020 de 4 de enero de 2021, cursante de fs. 122 a 130 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La problemática planteada radica en que el Auto de Vista 262/20 dictado por el Vocal ahora accionado, a criterio de la accionante vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y “omisión” de la valoración de la prueba; respecto al primer elemento, la accionante entre otros aspectos, hizo mención a los motivos recursivos de su apelación, lo que fue señalado en el citado Auto de Vista, así como lo resuelto por la Jueza de primera instancia y la forma en la que debió resolverse -se entiende del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020-; 2) Para poder establecer si el mencionado Auto de Vista carece de una debida fundamentación, se deben analizar qué elementos fueron cuestionados y para ello es necesario presentar como prueba el indicado recurso de apelación incidental formulado por la accionante, no siendo suficiente que dicho recurso haya sido transcrito en el memorial de la presente acción de libertad, sino que el mismo debió ser adjuntado como prueba, haciendo constar que la fundamentación deviene de lo que se solicitó o impugnó; 3) En cuanto a la omisión probatoria, la accionante alegó los motivos recursivos del referido recurso de apelación incidental, lo resuelto en la audiencia de “control de plazo de la detención preventiva”, la presentación de pruebas con las que desvirtuó el peligro de fuga previsto por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; además, que la Jueza de la causa, no tomó en cuenta su prueba ni sus fundamentos y que el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos cuestionados ni valoró la prueba; 4) En cuanto a si en el Auto de Vista 262/20 se valoró o no la prueba, ese extremo debe ser analizado en virtud a lo que se cuestionó, y si bien en esta acción tutelar se adjuntó el acta de audiencia de la referida fecha, esta se encuentra incompleta; debido a ello, no se tiene certeza si las partes ofrecieron prueba, y del análisis del Auto Interlocutorio de la citada fecha, no se puede establecer de manera clara los elementos probatorios que fueron adjuntados y producidos por las partes procesales; 5) Corresponde aclarar que, con la finalidad de resolver ese caso se solicitó los cuadernos procesales de la causa de la cual deviene esta acción de defensa, tal cual requirió la accionante emitiéndose dos oficios; empero, no se obtuvo respuesta alguna; y, 6) Solo “con el fin didáctico”, debe tenerse presente que cuando se cuestiona la incongruencia de una resolución con los puntos apelados, es incompleta o no explica los fundamentos de la determinación emitida, debe acudirse de forma inmediata a lo dispuesto por el art. 125 del CPP.

II.      CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 8 de julio de 2020, Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, acusación formal contra Yolanda Ávalos Carrillo -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa (fs. 16 a 21).

II.2.  Cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada el 30 de octubre de 2020 (fs. 70 a 71 vta.), en la cual escuchadas las intervenciones de las partes procesales, Cinthia Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Auto Interlocutorio de la misma fecha consideró el retiro de la solicitud de cesación de la referida medida cautelar, y ante la petición del Ministerio Público de ampliar el plazo de la detención preventiva de la accionante, dispuso que dicha medida se mantenga y que el plazo sea establecido por el correspondiente tribunal de sentencia (fs. 72 a 74).

II.3.  Por Auto de Vista 260/20 de 18 de noviembre de 2020, Iván Sandoval fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionado-, resolvió el recurso de apelación incidental formulado por la accionante contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de igual año, declarándolo improcedente y manteniendo incólume el citado Auto Interlocutorio (fs. 75 a 81).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y al principio de proporcionalidad; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 260/20 de 18 de noviembre de 2020, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, y omitiendo valorar la prueba declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de ese año, por el que la Jueza de primera instancia dispuso ampliar el plazo de su detención preventiva por un plazo a determinarse por el tribunal de sentencia que conozca el juicio oral, público y contradictorio extremo totalmente arbitrario; puesto que su persona presentó prueba fehaciente que desvirtuó los motivos por los que fue privada de su libertad, considerando conforme a la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, que el menor AA está bajo el cuidado y protección de la madre biológica; que transcurrieron seis meses desde el supuesto hecho; y, que existen cuatro instituciones del Estado que se encargan de velar por la seguridad y derechos del menor.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

(…)

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.    El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

La SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”».

III.3.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y al principio de proporcionalidad; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 260/20 de 18 de noviembre de 2020, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, y omitiendo valorar la prueba declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de ese año, por el que la Jueza de primera instancia dispuso ampliar el plazo de su detención preventiva por un plazo a determinarse por el tribunal de sentencia que conozca el juicio oral, público y contradictorio extremo totalmente arbitrario; puesto que su persona presentó prueba fehaciente que desvirtuó los motivos por los que fue privada de su libertad, considerando conforme a la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, que el menor AA está bajo el cuidado y protección de la madre biológica; que transcurrieron seis meses desde el supuesto hecho; y, que existen cuatro instituciones del Estado que se encargan de velar por la seguridad y derechos del menor.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial de 8 de julio de 2020, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, acusación formal contra la accionante por la presunta comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa (Conclusión II.1.).

Posteriormente, el 30 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva de la accionante, en la cual escuchadas las intervenciones de las partes procesales, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Auto Interlocutorio de la misma fecha consideró el retiro de la solicitud de cesación de la referida medida cautelar, y ante la petición del Ministerio Público de ampliar el plazo de la detención preventiva de la accionante, dispuso que dicha medida se mantenga y que el plazo sea establecido por el correspondiente tribunal de sentencia (Conclusión II.2.).

Finalmente, por Auto de Vista 260/20 de 18 de noviembre de 2020, el Vocal ahora accionado, resolvió el recurso de apelación incidental formulado por la accionante contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de igual año, declarándolo improcedente y manteniendo incólume el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3.).

En cuanto a la fundamentación y motivación

Precisados los antecedentes del caso, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de aplicación de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

Así, en el presente caso y considerando que la accionante denuncia que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 262/20 sin una debida fundamentación y motivación; confirmando el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional contrastar los agravios expuestos por la accionante en su recurso de apelación incidental y las respuestas otorgadas por la referida autoridad judicial.

En tal sentido, conforme a la Resolución ahora impugnada, la parte accionante manifestó los siguientes agravios:

Primer motivo

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por vulneración de las normas contenidas en los arts. 233, 235 ter. y 239.2 del CPP, refirió que la Jueza de primera instancia no puede disponer una detención preventiva sin que exista una petición; por otro lado, inobservó lo señalado por el art. 231 bis. del referido Código, ya que de la fundamentación oral se tiene que el abogado del menor AA no solicitó la ampliación de la detención preventiva; sin embargo, se le otorgó un plazo que vencía el día de la audiencia -se entiende 30 de octubre de 2020-; y además, se indicó que la ampliación procede en cualquier etapa, vulnerándose el art. 233 de la misma norma; puesto que, correspondía aplicar una medida menos gravosa; asimismo, el art. 235 ter. del citado Código, prevé que solamente se debe verificar la situación jurídica y no una revisión de medias cautelares, como indicó la Jueza de primera instancia al manifestar que ese instituto procesal no se encuentra previsto en la norma y que al cumplimiento de la detención preventiva al no existir la solicitud de ampliación, corresponde la cesación de dicha medida como ordena la ley inobservando lo determinado por el art. 239.2 del mencionado Código.

Segundo motivo

Con relación a la vulneración al derecho al debido proceso por inobservancia de las normas contenidas en el art. 234.7 del CPP en cuanto al peligro efectivo para la víctima, sostuvo que se debe verificar las circunstancias actuales; es decir, si es que continua siendo un peligro efectivo para el menor AA, debiendo considerarse la SCP “56/2014” y la declaración informativa que consta a fs. “132” en la que se acreditó que la madre del citado menor se encuentra viviendo con él, además de transcurrir seis meses de la detención preventiva, existen cuatro instituciones del Estado que brindan medidas de protección y defienden los intereses del mismo; por lo que no concurre el art. 234.7 del indicado Código; en virtud a ello, considera que la Jueza de primera instancia no mencionó ni tomó en cuenta ningún elemento -se entiende probatorio- puesto a su conocimiento, vulnerando el principio de razón suficiente en su elemento de derivación razonada de la prueba, conforme al art. 173 de la misma norma.

Tercer motivo

Con relación a la vulneración al derecho al debido proceso por inobservancia de las normas contenidas en el art. 235.2 del CPP, en cuanto al peligro de obstaculización, expresó que la Jueza de primera instancia no consideró ninguno de los elementos -se entiende de prueba- que presentó y que el menor AA no fue ofrecido como testigo, por consiguiente no declarará; por lo que de ninguna manera podría influenciar en el menor, acreditando también “…lo que es el entorno familiar…” (sic); consecuentemente, se vulneró el art. 173 del citado Código con relación a la valoración de la prueba, al no efectuar una valoración descriptiva ni intelectiva.

Cuarto motivo

En cuanto a la vulneración al principio de proporcionalidad, señaló que el art. 235 ter. del CPP, refiere de manera clara que la Jueza de primera instancia debió verificar de oficio el referido principio; puesto que si bien en un primer momento se determinó su detención preventiva; empero, “esa audiencia” no tenía la finalidad de considerar la cesación de la referida medida cautelar, sino que su objetivo era que Ministerio Público solicite una ampliación de la mencionada detención preventiva; como consecuencia de ello, la citada Jueza dispuso que su detención preventiva se mantenga sin explicar los motivos de esa decisión, cuando solo debió verificar el citado principio y disponer una medida menos gravosa.

Resolviendo los motivos expuestos anteriormente, el Vocal ahora accionado, en el Auto de Vista 262/20 manifestó que:

Respecto al primer motivo, la accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso por inobservancia de las normas contenidas por los arts. 233, 235 ter. y 239.2 del CPP, en razón a que la Jueza de primera instancia no puede mantener su detención preventiva de manera oficiosa, extremo que solamente puede darse ante la complejidad de un asunto lo cual no ocurrió en el presente caso; en ese contexto, si bien el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, de inicio contiene aspectos poco relevantes; sin embargo, más adelante puso de manifestó la presentación de una acusación fiscal alegando que correspondía examinar si persistían los peligros procesales llegando al convencimiento que los mencionados peligros establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código aún se encuentran latentes; en virtud a ello, se hizo constar que ese aspecto de la Resolución no fue cuestionado por la accionante a pesar de ser una parte sustancial del fundamento de la referida Jueza; por cuanto, con la formulación de la acusación, “…se ingresa a la otra…” (sic); vulnerando de esa manera el art. 233 del señalado Código con relación al art. 235 ter. de la misma norma.

Respecto al segundo y tercer motivo, la accionante denuncia la vulneración al debido proceso en cuanto a lo previsto por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, alegando que la Jueza de primera instancia no tomó en cuenta que el menor AA vive con su madre y se encuentra resguardada por cuatro entidades del Estado que velan por su protección; tampoco se adjuntó elemento probatorio alguno que haga persistente ese peligro procesal, considerando que dicho menor no fue ofrecido como testigo, lo que implica que no declarará en el juicio oral, público y contradictorio. Ante ello, lo que en realidad hizo la Jueza de la causa es recordar cuales fueron los fundamentos que dieron por fundado el peligro de fuga, mismo que está relacionado con la diferencia de edad de la acusada y del citado menos, la situación de vulnerabilidad del mismo , su internación en terapia intensiva a consecuencia del hecho y el núcleo familiar en el que se desenvuelven las partes procesales; no siendo evidente que el citado peligro procesal persista por el hecho de que no se llevó a audiencia elementos para su subsistencia, sino simplemente por las razones que en su momento originaron su concurrencia en el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2020 que dispuso la detención preventiva. Asimismo, con relación a que la víctima no fue ofrecida como testigo, se debe tener presente que la fase importante del proceso penal es la del juicio, donde se dilucidará la verdad histórica de los hechos, y por esa razón, ese motivo tampoco puede ser acogido.

Respecto al cuarto motivo, la accionante reclama que la Jueza de primera instancia no aplicó el principio de proporcionalidad, que de acuerdo al art. 235 ter. del CPP “…hagan procedentes medidas menos gravosas…” (sic), lo alegado tiene relación con lo resuelto tanto en el primer y segundo motivo de apelación, en los que ya se abordó la situación de vulnerabilidad del menor AA; puesto que la fase más esencial del proceso es el juicio oral, público y contradictorio, debiendo considerarse que las circunstancias en las que se desarrolló el hecho constituyen suficiente fundamento para la persistencia de la medida restrictiva que tiene por finalidad asegurar la presencia de la accionante en los actos del proceso penal.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 262/20, contestan a los puntos que la accionante cuestionó en el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, relacionados con lo expuesto en la presente acción de defensa; entre ellos, que se mantuvo incólume el citado Auto Interlocutorio, sin considerar que: i) No se podía disponer una detención preventiva sin que exista una petición; puesto que de la fundamentación oral efectuada en audiencia de apelación se tiene que el abogado del menor AA no solicitó la ampliación de la detención preventiva; ii) Debe verificarse las circunstancias actuales y considerar si continuaba siendo un peligro efectivo para la víctima, observándose la SCP “56/2014” y la declaración informativa que consta a fs. “132” en la que se acreditó que la madre del referido menor se encuentra viviendo con él, y que habiendo pasado seis meses de la detención preventiva, existen cuatro instituciones del Estado que brindan medidas de protección y defienden los intereses del citado menor; por lo que no concurre el art. 234.7 del CPP; iii) No se tomó en cuenta ninguno de los elementos probatorios que presentó además que el mencionado menor no fue ofrecido como testigo, lo que significa que no declarará; en ese entendido, de ninguna manera podría influenciar en el nombrado, también acreditó “…lo que es el entorno familiar…” (sic); y, iv) Debió verificarse de oficio el principio de proporcionalidad; empero, se dispuso que su detención preventiva se mantenga sin explicar los motivos para asumir tal decisión.

Al respecto, sobre esos puntos que fueron objeto de reclamo tanto en la audiencia de apelación incidental como en la presente acción de libertad, se advierte que el Vocal hoy accionado respondió de manera directa y suficientemente fundamentada y motivada el indicado recurso de apelación, manifestando que: a) Si bien el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, de inicio, contiene aspectos poco relevantes; sin embargo, más adelante puso de manifiesto la presentación de una acusación fiscal alegando que correspondía examinar si persistía los peligros procesales, llegando al convencimiento que los mencionados peligros establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP se encontraban latentes; en virtud a ello, se hizo constar que ese aspecto de la Resolución no fue cuestionado por la accionante, a pesar de ser una parte sustancial del fundamento de la Jueza de primera instancia; b) La citada autoridad judicial recordó cuáles fueron los fundamentos que dieron por fundado el peligro procesal de fuga, mismo que está relacionado con la diferencia de edad de la acusada y del menor AA, la situación de vulnerabilidad del menor, su internación en terapia intensiva a consecuencia del hecho y el núcleo familiar en el que se desenvuelven las partes procesales, no siendo evidente que el indicado peligro procesal persista por el hecho de que no se llevó a audiencia elementos para su subsistencia, sino simplemente por las razones que en su momento originaron su concurrencia en el mencionado Auto Interlocutorio. Asimismo, con relación a que el menor AA no fue ofrecido como testigo, se debe tener presente que la parte importante del proceso penal es la del juicio oral, público y contradictorio, donde se dilucidará la verdad histórica de los hechos; por lo que el segundo y tercer motivo no pueden ser acogidos; y, c) Lo alegado respecto al principio de proporcionalidad y la decisión de mantener la detención preventiva de la accionante sin explicar los motivos, tiene relación con lo resuelto en el primer y segundo motivo del recurso de apelación incidental, en los que ya se abordó la situación de vulnerabilidad del referido menor; ya que la fase más esencial del proceso es la del referido juicio, y las circunstancias en las que se desarrolló el hecho constituyen suficiente fundamento para la persistencia de la medida restrictiva con la finalidad de asegurar la presencia de la accionante en los actos del proceso penal.

De lo expuesto se tiene que, el Vocal ahora accionado cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo fundamentado y motivado, exponiendo de manera suficiente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular al tratarse de un menor, la diferencia de edad entre la acusada y la víctima, la situación de vulnerabilidad del mismo, su internación en terapia intensiva a consecuencia del hecho y el núcleo familiar común en el que se desenvuelven las partes procesales entre otros argumentos que llevaron a efectuar una compulsa de los antecedentes, mencionando las normas vigentes que sustentan los motivos de su fallo cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración de dicho derecho vinculado con el derecho a la libertad de la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la congruencia

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, toda resolución debe contener una correspondencia o coherencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación incidental, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan comprender a cabalidad las razones por las que se tomó una determinada decisión, comprensión que puede ser vislumbrada desde el inicio hasta el final del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración de la prueba y la interpretación cabal de las normas.

En ese marco, y considerando el reclamo formulado por la accionante, respecto a que el Vocal hoy accionado, al pronunciar el Auto de Vista 262/20, emitió un fallo incongruente entre lo solicitado y lo resuelto, conforme a la contrastación de agravios presentados en el recurso de apelación incidental y las respuestas otorgadas por las citada autoridad judicial, se tiene que el Vocal ahora accionado no se apartó de los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental formulado por la accionante; por lo que, se advierte que el mencionado Auto de Vista, absuelve todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente y ordenada, encontrándose la correcta relación de los argumentos expuestos, y los fundamentos del Vocal hoy accionado con base normativa y análisis fáctico siendo la parte resolutiva concordante con la considerativa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.

Finalmente, se aclara que si bien la accionante denuncia en esta acción de defensa que el Vocal hoy accionado no se pronunció respecto a que la Jueza de primera instancia por Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020 decidió ampliar el plazo de su detención preventiva por un tiempo a determinarse por el tribunal de sentencia que conozca el juicio, extremo que considera totalmente arbitrario; tal situación no fue cuestionada mediante el recurso de apelación incidental formulado contra dicho Auto Interlocutorio; motivo por el cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede efectuar ningún análisis al respecto, y menos aún, considerar ese reclamo como parte de una incongruencia omisiva.

Con relación a la valoración de la prueba

En este punto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, esa competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, en el presente caso, la accionante denuncia que el Vocal ahora accionado, por Auto de Vista 262/20 declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante, confirmando el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, sin la debida valoración de la prueba; puesto que, debió verificar si continuaba siendo un peligro para la víctima, considerando que el menor AA está bajo el cuidado y protección de la madre biológica; que transcurrieron seis meses desde el supuesto hecho; que existen cuatro instituciones del Estado que se encargan de velar por la seguridad y derechos del menor; y, que el citado menor no fue ofrecido como testigo.

En mérito a ello, se evidencia que el Vocal hoy accionado, hizo mención a lo anteriormente señalado, sin que se haya citado por la accionante ni por la referida autoridad judicial, cuál sería la documentación concreta presentada; sin embargo, dicha autoridad judicial aclaró que en el caso concreto el peligro procesal de fuga está relacionado con la diferencia de edad del acusado y el menor AA y su situación de vulnerabilidad, su internación en terapia intensiva a consecuencia del hecho y el núcleo familiar en el que se desenvuelven las partes procesales; por lo que la aplicación del art. 234.7 del CPP no se debe a que no se adjuntaron elementos probatorios en audiencia para su subsistencia, si no que se consideró los mismos aspectos que en su momento generó su concurrencia, y en cuanto a que el indicado menor no fue ofrecido como testigo, aclaró que la fase del juicio oral, público y contradictorio es la más importante del proceso en la que se dilucidará la verdad histórica de los hechos.

Dichos razonamientos se efectuaron no solamente con relación a lo alegado por la accionante, sino que también se otorgó un valor, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del fallo, conforme se analizó precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2020 de 4 de enero de 2021, cursante de fs. 122 a 130 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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