SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 82 a 92, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra su persona, por la presunta comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa, previsto por el art. 258 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2020 dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses, debido a la probabilidad de autoría y la concurrencia del peligro de fuga establecido por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, determinándose que en el supuesto hecho delictivo existía una desproporcionalidad entre ella y el menor AA -víctima del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar-, además que no estuvo presente ninguna otra persona en el lugar.

Asimismo, se determinó la concurrencia del peligro procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, con el argumento de que existen supuestos de familiaridad y que ello influiría en los testigos e incluso sobre el menor; indicando además que faltarían efectuar actuados de investigación y que el plazo de seis meses era acorde a esa situación.

El Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2020, fue apelado y confirmado mediante Auto de Vista 85/2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniendo incólume los razonamientos emitidos por el Juez de primera instancia y consiguientemente su detención preventiva por el plazo de seis meses.

Finalizada la etapa preparatoria con la emisión de la Resolución de acusación formal, y realizados todos los actos investigativos pretendidos por el Ministerio Público, solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; empero, moduló su petición a “control de plazo de detención preventiva” de acuerdo con los arts. 233 y 235 ter. del citado Código, al cumplirse los seis meses de detención preventiva dispuestos en el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2020, sin que exista petición fundamentada de ampliación de plazo de detención por el Ministerio Público.

En audiencia de “control de la detención preventiva”, supuestamente el Fiscal de Materia de manera anterior, solicitó la ampliación del plazo de la medida cautelar de detención preventiva hasta la finalización del juicio oral, público y contradictorio, argumentando que ya se presentó el requerimiento de acusación; aspecto totalmente infundado pero que lamentablemente fue atendido por la Jueza en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, por el que se determinó mantener su detención preventiva sin un plazo establecido, disponiendo además que sea el tribunal de sentencia que conozca el juicio el que determine hasta cuando se mantendría dicha medida, extremo totalmente arbitrario considerando que su persona presentó prueba fehaciente que desvirtuó los motivos por los que fue detenida y que no fue valorada por la referida autoridad judicial.

Ante ello, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, que fue resuelto por Auto de Vista 262/20 de 18 de noviembre de 2020 emitido por el Vocal ahora accionado disponiéndose la improcedencia del citado recurso y manteniendo vigente el indicado Auto Interlocutorio; por lo que, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa está ilegalmente privada de libertad sin un verdadero argumento, al desvirtuar los peligros procesales que originaron su detención preventiva, sin efectuar una valoración de los elementos de prueba ofrecidos y sin un plazo tal como establece el Código de Procedimiento Penal.

El Auto de Vista 262/20 no fundamentó respecto al reclamo de la decisión de la Jueza de primera instancia de mantener el peligro procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, en torno a los siguientes puntos: a) Que en base a los elementos del prueba debió verificarse si “en la actualidad” continuaba siendo un peligro para la víctima, considerando que el menor AA está bajo el cuidado y protección de la madre biológica; b) Transcurrieron seis meses desde el supuesto hecho; y, c) “A la fecha” existen cuatro instituciones del Estado que se encargan de velar por la seguridad y derechos del menor.

Como se puede advertir el reclamo era simple y concreto; empero, no recibió ninguna respuesta por parte del Vocal hoy accionado, limitándose a mencionar que “…‘ese recordatorio que hacen al fundamento del riesgo procesal del art. 234.7) CPP, no deviene por el hecho que no se hallan llevado a la audiencia elementos de prueba para su subsistencia, sino simplemente lo que en su momento originó su concurrencia ya establecida en el auto que dispuso su Detención Preventiva”’ (sic); sin embargo, lo señalado no responde a los tres puntos reclamados en el segundo motivo de su recurso de apelación incidental, sino que solamente es una aclaración del motivo por el que se dispuso su detención preventiva, haciendo evidente un vicio de incongruencia omisiva y desconociendo el deber de fundamentación.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, al principio de proporcionalidad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita “…se dicte sentencia reparadora…” (sic); y en consecuencia, se ordene: 1) La nulidad del Auto de Vista 262/20 de 18 de noviembre de 2020 pronunciado por el Vocal ahora accionado; y, 2) Se disponga la emisión de un nuevo fallo que respete el derecho al debido proceso conforme a los fundamentos de la presente acción tutelar resguardando el derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 121, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su notificación vía WhatsApp, cursante de fs. 108 a 109.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 117 a 118, manifestó que: i) La accionante alegó que el Auto de Vista 262/20 no contiene la debida fundamentación y además omitió la valoración de la prueba con relación a los peligros procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, que supuestamente no fueron respondidos por su autoridad lo que afectaría a su derecho a la libertad y el juicio de proporcionalidad respecto a la medida cautelar de detención preventiva; extremos que no resultan evidentes; puesto que, respondió a cada una de las pretensiones de la misma; ii) Con relación al primer motivo, la accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 233, 235 ter. y 239.2 del citado Código, ya que la Jueza de primera instancia mantuvo su detención preventiva lo cual puede darse únicamente por la complejidad del asunto, hecho que no ocurrió en el caso concreto; al respecto, si bien de inicio el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020 contiene aspectos poco relevantes; empero, hizo alusión a la presentación de una acusación formal refiriendo que correspondía examinar la persistencia de los peligros procesales, y de esa manera, se llegó al convencimiento que los citados peligros procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, permanecen latentes; haciendo constar que ese aspecto del fallo no fue cuestionado por la accionante, a pesar de ser una parte sustancial del fundamento de la Jueza de primera instancia; por cuanto, con la formulación de la acusación se ingresa “…a la otra una vulneración en la aplicación de los arts. 233 en relación al art. 235 ter del CPP, al contrario la aplicación e interpretación es la más correcta” (sic); iii) En el segundo y tercer motivo del recurso de apelación incidental, la accionante cuestionó la vulneración al debido proceso en cuanto a lo señalado en los indicados artículos; puesto que, no se tomó en cuenta que el menor AA vive con su madre, se encuentra resguardado por cuatro entidades del Estado que velan por su protección; tampoco se “llevó a cabo” elemento alguno que haga concurrente aún ese peligro procesal; además que la víctima no fue ofrecida como testigo, lo que implica que no declarará en juicio. En cuanto a ello, la Jueza de la causa recordó cuáles fueron los fundamentos que dieron por fundado el peligro procesal de fuga, mismo que está relacionado con la diferencia de edad de la acusada y de la víctima, la situación de vulnerabilidad del menor, su internación en terapia intensiva a consecuencia del hecho y el núcleo familiar en el que se desenvuelven las partes procesales aspectos que hicieron a la concurrencia del peligro procesal del art. 234.7 del CPP, sin ser evidente que el mismo continúe latente por el hecho de que no se llevó a audiencia elementos para su subsistencia, sino -conforme se refirió anteriormente- por las razones que en su momento originaron su aplicación en el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2020; y por otro lado, con relación a que el menor AA no fue ofrecido como testigo, se debe tener presente que la parte importante del proceso penal es el juicio oral, público y contradictorio, donde se dilucidará la verdad histórica de los hechos, y por esa razón, ese motivo no puede ser acogido; y, iv) Finalmente, la accionante reclamó que la Jueza de primera instancia no aplicó el principio de proporcionalidad de acuerdo al art. 235 ter. del referido Código que hagan procedentes medidas menos gravosas, siendo que lo manifestado tiene relación con lo resuelto en el primer y segundo motivo del recurso de apelación incidental; puesto que ya se abordó la situación de vulnerabilidad de la víctima, al ser la fase más esencial del proceso la del juicio; considerando que las circunstancias en las que se desarrolló el hecho constituyen suficientes fundamentos para la persistencia de la medida restrictiva, con la finalidad de asegurar la presencia de la accionante en los actos del proceso penal; por lo expuesto, habiéndose resuelto todos los reclamos formulados por la nombrada, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Enrique Montaño, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Son dos los motivos recursivos que presenta la accionante; primero, la falta de fundamentación; y segundo, la omisión de valoración de la prueba que afecta a su derecho a la libertad; del informe del Vocal hoy accionado, se tiene que evidentemente se cumplieron los requisitos que la ley establece; y, b) En la apelación se dio curso a todas las observaciones planteadas en esta vía; en ese entendido, de acuerdo a los datos del proceso, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/2020 de 4 de enero de 2021, cursante de fs. 122 a 130 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La problemática planteada radica en que el Auto de Vista 262/20 dictado por el Vocal ahora accionado, a criterio de la accionante vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y “omisión” de la valoración de la prueba; respecto al primer elemento, la accionante entre otros aspectos, hizo mención a los motivos recursivos de su apelación, lo que fue señalado en el citado Auto de Vista, así como lo resuelto por la Jueza de primera instancia y la forma en la que debió resolverse -se entiende del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020-; 2) Para poder establecer si el mencionado Auto de Vista carece de una debida fundamentación, se deben analizar qué elementos fueron cuestionados y para ello es necesario presentar como prueba el indicado recurso de apelación incidental formulado por la accionante, no siendo suficiente que dicho recurso haya sido transcrito en el memorial de la presente acción de libertad, sino que el mismo debió ser adjuntado como prueba, haciendo constar que la fundamentación deviene de lo que se solicitó o impugnó; 3) En cuanto a la omisión probatoria, la accionante alegó los motivos recursivos del referido recurso de apelación incidental, lo resuelto en la audiencia de “control de plazo de la detención preventiva”, la presentación de pruebas con las que desvirtuó el peligro de fuga previsto por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; además, que la Jueza de la causa, no tomó en cuenta su prueba ni sus fundamentos y que el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos cuestionados ni valoró la prueba; 4) En cuanto a si en el Auto de Vista 262/20 se valoró o no la prueba, ese extremo debe ser analizado en virtud a lo que se cuestionó, y si bien en esta acción tutelar se adjuntó el acta de audiencia de la referida fecha, esta se encuentra incompleta; debido a ello, no se tiene certeza si las partes ofrecieron prueba, y del análisis del Auto Interlocutorio de la citada fecha, no se puede establecer de manera clara los elementos probatorios que fueron adjuntados y producidos por las partes procesales; 5) Corresponde aclarar que, con la finalidad de resolver ese caso se solicitó los cuadernos procesales de la causa de la cual deviene esta acción de defensa, tal cual requirió la accionante emitiéndose dos oficios; empero, no se obtuvo respuesta alguna; y, 6) Solo “con el fin didáctico”, debe tenerse presente que cuando se cuestiona la incongruencia de una resolución con los puntos apelados, es incompleta o no explica los fundamentos de la determinación em