SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y al principio de proporcionalidad; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 260/20 de 18 de noviembre de 2020, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, y omitiendo valorar la prueba declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de ese año, por el que la Jueza de primera instancia dispuso ampliar el plazo de su detención preventiva por un plazo a determinarse por el tribunal de sentencia que conozca el juicio oral, público y contradictorio extremo totalmente arbitrario; puesto que su persona presentó prueba fehaciente que desvirtuó los motivos por los que fue privada de su libertad, considerando conforme a la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, que el menor AA está bajo el cuidado y protección de la madre biológica; que transcurrieron seis meses desde el supuesto hecho; y, que existen cuatro instituciones del Estado que se encargan de velar por la seguridad y derechos del menor.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
(…)
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
La SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”».
III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y al principio de proporcionalidad; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 260/20 de 18 de noviembre de 2020, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, y omitiendo valorar la prueba declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de ese año, por el que la Jueza de primera instancia dispuso ampliar el plazo de su detención preventiva por un plazo a determinarse por el tribunal de sentencia que conozca el juicio oral, público y contradictorio extremo totalmente arbitrario; puesto que su persona presentó prueba fehaciente que desvirtuó los motivos por los que fue privada de su libertad, considerando conforme a la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, que el menor AA está bajo el cuidado y protección de la madre biológica; que transcurrieron seis meses desde el supuesto hecho; y, que existen cuatro instituciones del Estado que se encargan de velar por la seguridad y derechos del menor.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial de 8 de julio de 2020, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, acusación formal contra la accionante por la presunta comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa (Conclusión II.1.).
Posteriormente, el 30 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva de la accionante, en la cual escuchadas las intervenciones de las partes procesales, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Auto Interlocutorio de la misma fecha consideró el retiro de la solicitud de cesación de la referida medida cautelar, y ante la petición del Ministerio Público de ampliar el plazo de la detención preventiva de la accionante, dispuso que dicha medida se mantenga y que el plazo sea establecido por el correspondiente tribunal de sentencia (Conclusión II.2.).
Finalmente, por Auto de Vista 260/20 de 18 de noviembre de 2020, el Vocal ahora accionado, resolvió el recurso de apelación incidental formulado por la accionante contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de igual año, declarándolo improcedente y manteniendo incólume el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3.).
En cuanto a la fundamentación y motivación
Precisados los antecedentes del caso, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de aplicación de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Así, en el presente caso y considerando que la accionante denuncia que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 262/20 sin una debida fundamentación y motivación; confirmando el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional contrastar los agravios expuestos por la accionante en su recurso de apelación incidental y las respuestas otorgadas por la referida autoridad judicial.
En tal sentido, conforme a la Resolución ahora impugnada, la parte accionante manifestó los siguientes agravios:
Primer motivo
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por vulneración de las normas contenidas en los arts. 233, 235 ter. y 239.2 del CPP, refirió que la Jueza de primera instancia no puede disponer una detención preventiva sin que exista una petición; por otro lado, inobservó lo señalado por el art. 231 bis. del referido Código, ya que de la fundamentación oral se tiene que el abogado del menor AA no solicitó la ampliación de la detención preventiva; sin embargo, se le otorgó un plazo que vencía el día de la audiencia -se entiende 30 de octubre de 2020-; y además, se indicó que la ampliación procede en cualquier etapa, vulnerándose el art. 233 de la misma norma; puesto que, correspondía aplicar una medida menos gravosa; asimismo, el art. 235 ter. del citado Código, prevé que solamente se debe verificar la situación jurídica y no una revisión de medias cautelares, como indicó la Jueza de primera instancia al manifestar que ese instituto procesal no se encuentra previsto en la norma y que al cumplimiento de la detención preventiva al no existir la solicitud de ampliación, corresponde la cesación de dicha medida como ordena la ley inobservando lo determinado por el art. 239.2 del mencionado Código.
Segundo motivo
Con relación a la vulneración al derecho al debido proceso por inobservancia de las normas contenidas en el art. 234.7 del CPP en cuanto al peligro efectivo para la víctima, sostuvo que se debe verificar las circunstancias actuales; es decir, si es que continua siendo un peligro efectivo para el menor AA, debiendo considerarse la SCP “56/2014” y la declaración informativa que consta a fs. “132” en la que se acreditó que la madre del citado menor se encuentra viviendo con él, además de transcurrir seis meses de la detención preventiva, existen cuatro instituciones del Estado que brindan medidas de protección y defienden los intereses del mismo; por lo que no concurre el art. 234.7 del indicado Código; en virtud a ello, considera que la Jueza de primera instancia no mencionó ni tomó en cuenta ningún elemento -se entiende probatorio- puesto a su conocimiento, vulnerando el principio de razón suficiente en su elemento de derivación razonada de la prueba, conforme al art. 173 de la misma norma.
Tercer motivo
Con relación a la vulneración al derecho al debido proceso por inobservancia de las normas contenidas en el art. 235.2 del CPP, en cuanto al peligro de obstaculización, expresó que la Jueza de primera instancia no consideró ninguno de los elementos -se entiende de prueba- que presentó y que el menor AA no fue ofrecido como testigo, por consiguiente no declarará; por lo que de ninguna manera podría influenciar en el menor, acreditando también “…lo que es el entorno familiar…” (sic); consecuentemente, se vulneró el art. 173 del citado Código con relación a la valoración de la prueba, al no efectuar una valoración descriptiva ni intelectiva.
Cuarto motivo
En cuanto a la vulneración al principio de proporcionalidad, señaló que el art. 235 ter. del CPP, refiere de manera clara que la Jueza de primera instancia debió verificar de oficio el referido principio; puesto que si bien en un primer momento se determinó su detención preventiva; empero, “esa audiencia” no tenía la finalidad de considerar la cesación de la referida medida cautelar, sino que su objetivo era que Ministerio Público solicite una ampliación de la mencionada detención preventiva; como consecuencia de ello, la citada Jueza dispuso que su detención preventiva se mantenga sin explicar los motivos de esa decisión, cuando solo debió verificar el citado principio y disponer una medida menos gravosa.
Resolviendo los motivos expuestos anteriormente, el Vocal ahora accionado, en el Auto de Vista 262/20 manifestó que:
Respecto al primer motivo, la accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso por inobservancia de las normas contenidas por los arts. 233, 235 ter. y 239.2 del CPP, en razón a que la Jueza de primera instancia no puede mantener su detención preventiva de manera oficiosa, extremo que solamente puede darse ante la complejidad de un asunto lo cual no ocurrió en el presente caso; en ese contexto, si bien el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, de inicio contiene aspectos poco relevantes; sin embargo, más adelante puso de manifestó la presentación de una acusación fiscal alegando que correspondía examinar si persistían los peligros procesales llegando al convencimiento que los mencionados peligros establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código aún se encuentran latentes; en virtud a ello, se hizo constar que ese aspecto de la Resolución no fue cuestionado por la accionante a pesar de ser una parte sustancial del fundamento de la referida Jueza; por cuanto, con la formulación de la acusación, “…se ingresa a la otra…” (sic); vulnerando de esa manera el art. 233 del señalado Código con relación al art. 235 ter. de la misma norma.
Respecto al segundo y tercer motivo, la accionante denuncia la vulneración al debido proceso en cuanto a lo previsto por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, alegando que la Jueza de primera instancia no tomó en cuenta que el menor AA vive con su madre y se encuentra resguardada por cuatro entidades del Estado que velan por su protección; tampoco se adjuntó elemento probatorio alguno que haga persistente ese peligro procesal, considerando que dicho menor no fue ofrecido como testigo, lo que implica que no declarará en el juicio oral, público y contradictorio. Ante ello, lo que en realidad hizo la Jueza de la causa es recordar cuales fueron los fundamentos que dieron por fundado el peligro de fuga, mismo que está relacionado con la diferencia de edad de la acusada y del citado menos, la situación de vulnerabilidad del mismo , su internación en terapia intensiva a consecuencia del hecho y el núcleo familiar en el que se desenvuelven las partes procesales; no siendo evidente que el citado peligro procesal persista por el hecho de que no se llevó a audiencia elementos para su subsistencia, sino simplemente por las razones que en su momento originaron su concurrencia en el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2020 que dispuso la detención preventiva. Asimismo, con relación a que la víctima no fue ofrecida como testigo, se debe tener presente que la fase importante del proceso penal es la del juicio, donde se dilucidará la verdad histórica de los hechos, y por esa razón, ese motivo tampoco puede ser acogido.
Respecto al cuarto motivo, la accionante reclama que la Jueza de primera instancia no aplicó el principio de proporcionalidad, que de acuerdo al art. 235 ter. del CPP “…hagan procedentes medidas menos gravosas…” (sic), lo alegado tiene relación con lo resuelto tanto en el primer y segundo motivo de apelación, en los que ya se abordó la situación de vulnerabilidad del menor AA; puesto que la fase más esencial del proceso es el juicio oral, público y contradictorio, debiendo considerarse que las circunstancias en las que se desarrolló el hecho constituyen suficiente fundamento para la persistencia de la medida restrictiva que tiene por finalidad asegurar la presencia de la accionante en los actos del proceso penal.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 262/20, contestan a los puntos que la accionante cuestionó en el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, relacionados con lo expuesto en la presente acción de defensa; entre ellos, que se mantuvo incólume el citado Auto Interlocutorio, sin considerar que: i) No se podía disponer una detención preventiva sin que exista una petición; puesto que de la fundamentación oral efectuada en audiencia de apelación se tiene que el abogado del menor AA no solicitó la ampliación de la detención preventiva; ii) Debe verificarse las circunstancias actuales y considerar si continuaba siendo un peligro efectivo para la víctima, observándose la SCP “56/2014” y la declaración informativa que consta a fs. “132” en la que se acreditó que la madre del referido menor se encuentra viviendo con él, y que habiendo pasado seis meses de la detención preventiva, existen cuatro instituciones del Estado que brindan medidas de protección y defienden los intereses del citado menor; por lo que no concurre el art. 234.7 del CPP; iii) No se tomó en cuenta ninguno de los elementos probatorios que presentó además que el mencionado menor no fue ofrecido como testigo, lo que significa que no declarará; en ese entendido, de ninguna manera podría influenciar en el nombrado, también acreditó “…lo que es el entorno familiar…” (sic); y, iv) Debió verificarse de oficio el principio de proporcionalidad; empero, se dispuso que su detención preventiva se mantenga sin explicar los motivos para asumir tal decisión.
Al respecto, sobre esos puntos que fueron objeto de reclamo tanto en la audiencia de apelación incidental como en la presente acción de libertad, se advierte que el Vocal hoy accionado respondió de manera directa y suficientemente fundamentada y motivada el indicado recurso de apelación, manifestando que: a) Si bien el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, de inicio, contiene aspectos poco relevantes; sin embargo, más adelante puso de manifiesto la presentación de una acusación fiscal alegando que correspondía examinar si persistía los peligros procesales, llegando al convencimiento que los mencionados peligros establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP se encontraban latentes; en virtud a ello, se hizo constar que ese aspecto de la Resolución no fue cuestionado por la accionante, a pesar de ser una parte sustancial del fundamento de la Jueza de primera instancia; b) La citada autoridad judicial recordó cuáles fueron los fundamentos que dieron por fundado el peligro procesal de fuga, mismo que está relacionado con la diferencia de edad de la acusada y del menor AA, la situación de vulnerabilidad del menor, su internación en terapia intensiva a consecuencia del hecho y el núcleo familiar en el que se desenvuelven las partes procesales, no siendo evidente que el indicado peligro procesal persista por el hecho de que no se llevó a audiencia elementos para su subsistencia, sino simplemente por las razones que en su momento originaron su concurrencia en el mencionado Auto Interlocutorio. Asimismo, con relación a que el menor AA no fue ofrecido como testigo, se debe tener presente que la parte importante del proceso penal es la del juicio oral, público y contradictorio, donde se dilucidará la verdad histórica de los hechos; por lo que el segundo y tercer motivo no pueden ser acogidos; y, c) Lo alegado respecto al principio de proporcionalidad y la decisión de mantener la detención preventiva de la accionante sin explicar los motivos, tiene relación con lo resuelto en el primer y segundo motivo del recurso de apelación incidental, en los que ya se abordó la situación de vulnerabilidad del referido menor; ya que la fase más esencial del proceso es la del referido juicio, y las circunstancias en las que se desarrolló el hecho constituyen suficiente fundamento para la persistencia de la medida restrictiva con la finalidad de asegurar la presencia de la accionante en los actos del proceso penal.
De lo expuesto se tiene que, el Vocal ahora accionado cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo fundamentado y motivado, exponiendo de manera suficiente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular al tratarse de un menor, la diferencia de edad entre la acusada y la víctima, la situación de vulnerabilidad del mismo, su internación en terapia intensiva a consecuencia del hecho y el núcleo familiar común en el que se desenvuelven las partes procesales entre otros argumentos que llevaron a efectuar una compulsa de los antecedentes, mencionando las normas vigentes que sustentan los motivos de su fallo cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración de dicho derecho vinculado con el derecho a la libertad de la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la congruencia
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, toda resolución debe contener una correspondencia o coherencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación incidental, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan comprender a cabalidad las razones por las que se tomó una determinada decisión, comprensión que puede ser vislumbrada desde el inicio hasta el final del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración de la prueba y la interpretación cabal de las normas.
En ese marco, y considerando el reclamo formulado por la accionante, respecto a que el Vocal hoy accionado, al pronunciar el Auto de Vista 262/20, emitió un fallo incongruente entre lo solicitado y lo resuelto, conforme a la contrastación de agravios presentados en el recurso de apelación incidental y las respuestas otorgadas por las citada autoridad judicial, se tiene que el Vocal ahora accionado no se apartó de los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental formulado por la accionante; por lo que, se advierte que el mencionado Auto de Vista, absuelve todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente y ordenada, encontrándose la correcta relación de los argumentos expuestos, y los fundamentos del Vocal hoy accionado con base normativa y análisis fáctico siendo la parte resolutiva concordante con la considerativa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
Finalmente, se aclara que si bien la accionante denuncia en esta acción de defensa que el Vocal hoy accionado no se pronunció respecto a que la Jueza de primera instancia por Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020 decidió ampliar el plazo de su detención preventiva por un tiempo a determinarse por el tribunal de sentencia que conozca el juicio, extremo que considera totalmente arbitrario; tal situación no fue cuestionada mediante el recurso de apelación incidental formulado contra dicho Auto Interlocutorio; motivo por el cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede efectuar ningún análisis al respecto, y menos aún, considerar ese reclamo como parte de una incongruencia omisiva.
Con relación a la valoración de la prueba
En este punto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, esa competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, en el presente caso, la accionante denuncia que el Vocal ahora accionado, por Auto de Vista 262/20 declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante, confirmando el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, sin la debida valoración de la prueba; puesto que, debió verificar si continuaba siendo un peligro para la víctima, considerando que el menor AA está bajo el cuidado y protección de la madre biológica; que transcurrieron seis meses desde el supuesto hecho; que existen cuatro instituciones del Estado que se encargan de velar por la seguridad y derechos del menor; y, que el citado menor no fue ofrecido como testigo.
En mérito a ello, se evidencia que el Vocal hoy accionado, hizo mención a lo anteriormente señalado, sin que se haya citado por la accionante ni por la referida autoridad judicial, cuál sería la documentación concreta presentada; sin embargo, dicha autoridad judicial aclaró que en el caso concreto el peligro procesal de fuga está relacionado con la diferencia de edad del acusado y el menor AA y su situación de vulnerabilidad, su internación en terapia intensiva a consecuencia del hecho y el núcleo familiar en el que se desenvuelven las partes procesales; por lo que la aplicación del art. 234.7 del CPP no se debe a que no se adjuntaron elementos probatorios en audiencia para su subsistencia, si no que se consideró los mismos aspectos que en su momento generó su concurrencia, y en cuanto a que el indicado menor no fue ofrecido como testigo, aclaró que la fase del juicio oral, público y contradictorio es la más importante del proceso en la que se dilucidará la verdad histórica de los hechos.
Dichos razonamientos se efectuaron no solamente con relación a lo alegado por la accionante, sino que también se otorgó un valor, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del fallo, conforme se analizó precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.