SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, radica en grado de apelación, antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra su persona, -por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples-, encontrándose con detención preventiva en el “…Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro” (sic).

Así, el 28 de octubre de 2020, en audiencia de apelación se confirmó la Resolución -impugnada- emitida por el Tribunal a quo; sin embargo, desde
la citada fecha hasta el 1 de diciembre del referido año, el cuaderno de control jurisdiccional no fue devuelto al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -que se constituye en Tribunal de origen-, “…para hacer prevalecer lo que en derecho me corresponde” (sic) y ante la evidente retardación de justicia, a través de su abogado en reiteradas ocasiones se apersonó a Secretaría de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de reclamar la remisión del legajo de apelación al Tribunal de origen, pero recibió como respuesta, que aún faltaba transcribir el acta de audiencia, así como el grabado de dicho actuado procesal en un Disco Versátil Digital (DVD), habiendo transcurrido “33” días desde la celebración de la audiencia de apelación hasta la interposición de la presente acción tutelar, sin que el cuaderno procesal haya sido devuelto al Tribunal a quo, incurriéndose en una retardación que ineludiblemente lesiona su sagrado derecho a la libertad, por lo que amparado en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) interpone acción de libertad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad y sus “…derechos y garantías fundamentales establecidas en los artículos 115, 116, 119 y otros de la Constitución Política del Estado…” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que el Vocal accionado en el plazo establecido por en el art. “251” del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, remita el cuaderno de control jurisdiccional y la correspondiente “Resolución” -Auto de Vista 492/2020- de 28 de octubre al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, sin mayores dilaciones ni objeciones irracionales fuera de procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2020, a través de la plataforma “CISKO WEBEX”, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta.; presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia de esta acción de defensa, manifestó que habiendo cumplido el Vocal accionado con la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de origen, ya no sería necesario continuar con esta acción de libertad, ya que “esta mañana” cuando se apersonó al “juzgado” a revisar el estado de su caso, tomó conocimiento que el referido cuaderno de apelación ya había sido remitido el día de “ayer” -se entiende por el 1 de diciembre de 2020- ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, por lo que inmediatamente presentó memorial de retiro, a efectos de que el Tribunal de garantías no lleve adelante una audiencia que en el fondo ya no es necesaria, buscando evitar costos judiciales; por ello, ratifica lo solicitado en dicho escrito mediante el cual retira esta acción de defensa y pide se dé por no presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó que: a) Mediante Auto de Vista 492/2020, emitido por la referida Sala Penal de la que es parte, se confirmó la Resolución 68/2020 de 13 de octubre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento; b) Del memorial de esta acción tutelar, se tiene que se reclama que hasta la “fecha” -2 de diciembre de 2020- no se habría devuelto al Tribunal de origen el cuaderno de apelación, por lo que se entendería que la acción de defensa va dirigida al personal de apoyo jurisdiccional de dicha Sala Penal, siendo que en la demanda constitucional se hace referencia que se reclamó tal dilación a Secretaría de la mencionada Sala, por lo que una vez emitido el Auto de Vista, el Secretario debió también remitir el cuaderno procesal al Tribunal de origen; en consecuencia, no se advierte que el impetrante de tutela se queje contra el suscrito Vocal, por ello no se tendría acreditada su legitimación pasiva, ya que la devolución de antecedentes es obligación del antedicho personal de apoyo judicial; c) Del informe expedido por “Auxiliatura” de la referida Sala Penal, se advierte que la presente causa en apelación ya habría sido remitida al Tribunal de origen, tal como consta en el oficio de remisión de 1 de diciembre de 2020; es decir, antes de la presentación y notificación de esta acción de libertad;
d) Por otro lado, es importante señalar que si el abogado defensor en su momento evidenció que no se habría devuelto los antecedentes al Tribunal a quo, el mismo tenía la obligación de actuar de manera activa y reclamar tal situación ante su autoridad, para que se ordene dicha remisión, pues debido a la carga procesal resulta imposible saber el estado de cada uno de los procesos, por lo que al no haberse efectuado un reclamo oportuno de forma escrita o verbal, no se agotó con la subsidiariedad, además que no cuenta con legitimación pasiva; y, e) Por último, se puede evidenciar que la acción de defensa planteada, no es clara, ya que se refiere al señalamiento de audiencias, mismas que se cumplieron a cabalidad conforme el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada al no ser la presente acción de libertad clara ni concreta y por no haberse vulnerado derecho alguno.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante Auto de Vista 492/2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad una Resolución de medida cautelar emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital de dicho departamento; 2) El reclamo -constitucional- concretamente está vinculado a la demora procesal o retardación de justicia, toda vez que se señala que desde el 28 de octubre del citado año hasta los primeros días de diciembre del mismo año habrían transcurrido “33” días sin que se haya efectuado la devolución del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de origen, lo que provocó de alguna manera perjuicio al accionante; 3) El impetrante de tutela amparado en los arts. 115, 116 y 119 de la CPE, solicitó se conceda la tutela bajo la modalidad de pronto despacho al haberse vulnerado lo dispuesto por el art. 251 del CPP; 4) Por informe escrito presentado por la autoridad accionada, se corrobora que evidentemente el proceso -penal en cuestión- fue radicado en la mencionada Sala Penal, en la cual se pronunció el Auto de Vista 492/“2001” -lo correcto es 2020-; empero, se devolvió los antecedentes al Tribunal de origen el 1 de diciembre de 2020, que a la fecha tendría el control jurisdiccional de la causa, sin que se haya demostrado la vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional -por parte del Vocal accionado-; 5) El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital de departamento de La Paz, -por informe escrito- refirió que el 19 de octubre de 2020 se remitió el recurso de apelación incidental ante la referida Sala Penal y habiéndose pronunciado el supra mencionado Auto de Vista, la devolución de antecedentes recién se efectuó el 1 de diciembre del citado año, habiendo transcurrido aproximadamente “41” días en el que el proceso penal en cuestión permaneció en grado de apelación en la indicada Sala Penal; 6) Conforme la doctrina constitucional sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, busca acelerar los trámites administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver una situación única de una persona que se encuentra privada de libertad; 7) A la fecha de la instalación de la audiencia de acción tutelar, no se demostró dilación indebida que vaya en detrimento y en perjuicio de la persona privada de libertad, es por eso que la importancia tutelar está en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 78 y “180.1” de la CPE, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8) El Tribunal de garantías, no tiene ninguna observación, únicamente ha sido llamado para reparar una lesión al derecho al debido proceso y a la celeridad; empero, este Tribunal no cuenta con los elementos para poder reparar una determinada omisión porque el acto ya fue superado, si bien existen otras modalidades de acción de libertad en las que se puede conceder la tutela solicitada como la modalidad innovativa, en ninguna parte de su demanda constitucional el peticicionante de tutela hizo mención a dicha modalidad, la cual tiene por objeto identificar responsabilidades y además de ello exhortar a los accionados a que en un futuro ya no incurran en demoras indebidas y cumplan con los plazos procesales; 9) El Tribunal de garantías, no puede suplir la omisión o impericia del accionante o fallar ultra petita, ya que debe regirse bajo el principio de congruencia entre lo pedido y lo pronunciado; en consecuencia,
al no haberse solicitado la acción de libertad bajo la modalidad innovativa y al haberse impetrado la misma en la modalidad de pronto despacho, que implica su activación solo cuando el menoscabo denunciado se encuentra latente, aspecto que en el presente caso no ocurre, ya que el proceso se encuentra físicamente bajo el dominio y control jurisdiccional del Tribunal de origen; y,
10) Al ser la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz la última instancia, tampoco se puede atribuir responsabilidad al personal subalterno de dicha Sala; toda vez que, el Vocal accionado tiene la autoridad suficiente para efectuar el control de forma cotidiana; por lo que, el tema de la legitimación pasiva no se encuentra sustentado por la citada autoridad.