SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2015, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, posteriormente el 2 de febrero de 2018, se sometió a procedimiento abreviado en el cual se declaró culpable de la comisión del delito de abuso sexual, por lo que fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad de seis años.

El 24 de julio de 2018, a través de su abogado patrocinante -defensor público-planteó ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, incidente de redención de la pena, disponiéndose por providencia de 27 del citado mes y año, se oficie al Director del supra referido Centro Penitenciario para que remita los certificados e informes que correspondan a efectos de la tramitación del incidente impetrado, disposición que fue cumplida por la citada autoridad administrativa el 10 de septiembre del mismo año, enviando la Certificación de Permanencia y Conducta, por la cual se evidencia que su persona no registra sanciones disciplinarias; por lo que, la Jueza accionada debió emitir la resolución de redención de su pena y nuevo cómputo en base al informe recibido.

Posteriormente, habiendo contratado los servicios de un abogado particular, en dos oportunidades se reiteró el incidente de redención de la pena, ingresando el último memorial el 22 de mayo de 2020, el cual hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no ha sido resuelto ni tramitado conforme a derecho, ya que en varias oportunidades su abogado se apersonó al despacho de la Jueza accionada, sin obtener respuesta alguna, bajo el pretexto de la cuarentena -se entiende a causa del Coronavirus COVID-19-, así como tampoco fue atendido vía telefónica ni a los mensajes enviados a los números publicados en la puerta del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, vulnerándose de esa forma sus derechos al debido proceso, a la libertad y por ende a su salud, toda vez que se encuentra afectado psicológicamente, ya que al haber muchos internos que contrajeron el COVID-19, vive con el temor de ser contagiado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la salud, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada emita inmediatamente resolución de redención de la pena en base a todas las peticiones presentadas al efecto, expidiendo en consecuencia mandamiento de libertad, debiendo además pronunciarse de forma expresa sobre los gastos y costas procesales conforme al arancel mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, así como disponer la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2020, conforme se tiene a fs. 26 y vta., presente el representante sin mandato del peticionante de tutela y ausentes la Jueza accionada y el accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, reiteró y se ratificó íntegramente en audiencia el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 23 a 25, refirió que: a) El 4 de julio de 2018, se sorteó mediante sistema la causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201536604, relativo al proceso penal seguido contra Juan Daniel Suarez Añez -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo condenado por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento, a la pena privativa de libertad de seis años, misma que concluiría el 18 de marzo de 2021; b) Radicada dicha causa, el hoy accionante solicitó la redención de su pena, a objeto de disminuir la misma en base a su trabajo y buena conducta, razón por la que se ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, se remita Certificación de Ingreso, Permanencia y Conducta, a objeto de verificar si se cumple con las “2/5” partes de la condena, conforme lo establece el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; c) Habiéndose enviado los informes requeridos, como se acredita a “fs. 40”, se dispuso que por secretaría se efectué el cómputo de la pena, “…y habiendo cumplido con este requisito, se admite mediante auto de fs. 44, el incidente de redención de la pena…” (sic); por lo que, a través de oficio saliente de fs. “46” se pidió al “DEP” remita la “…carpeta del 2do. Periodo, (redención de la pena)…” (sic); es decir, envíen las planillas de trabajo y conducta del último año de cumplimiento de condena del ahora impetrante de tutela, oficio que cuenta con el cargo de recepción del referido Centro penitenciario, realizándose también las notificaciones correspondientes a las partes -del proceso penal en cuestión- a objeto que tengan conocimiento; d) Posteriormente, presentaron oficios para la libertad condicional, trámite para el cual es primordial contar con el mencionado Certificado de Ingreso, Conducta y Permanencia actualizado, ya que dicho documento solo tiene una vigencia de tres meses y el anterior ya habría caducado; es así que, se ordena a la autoridad pertinente la remisión de certificado que acredite datos actualizados del privado de libertad; e) Asimismo, de forma contradictoria el otro abogado -particular- del peticionante de tutela en un memorial “reciente” de 25 de mayo de 2020, nuevamente interpone incidente de redención de la pena, y al haberse admitido anteriormente dicho incidente se decretó “…estese al auto de admisión de redención ya cursante en obrados…” (sic); f) El abogado de la parte accionante, debería agilizar su trámite en dependencias de la “Dirección de Penitenciaria” (sic) a efectos que se remita el referido certificado o en su caso solicitar la conminatoria para su cumplimiento; sin embargo, eso no ocurrió y sorprende con una acción de libertad totalmente injusta, siendo que el Certificado de Ingreso, Permanencia y Conducta requerido así como las “carpetas” de los diversos incidentes es competencia del Régimen Penitenciario y no así de la suscrita autoridad judicial; por lo que, de su parte no existe vulneración alguna de derechos, al contrario se evidencia negligencia en el accionar del abogado de la defensa para exigir a la instancia correspondiente la remisión de la documentación exigida; y, g) Por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada, tomando en cuenta que ha cumplido con su función jurisdiccional conforme a Ley.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimotercero, constituido en Juez de garantías, por Resolución 28/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 27 a 28 vta., DENEGÓ la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 125 de la CPE, 3 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), refieren que toda persona tiene derecho a la vida y a su libertad, además del acceder a los recursos efectivos ante los Tribunales competentes en contra de actos que lesionen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; 2) La SCP 0579/2018-S4 de 28 de septiembre, entre sus considerandos respecto al beneficio de la redención de la pena y su relación con el derecho a la libertad, establece que el mismo esta reglado a partir de los arts. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002- y 138 de la LEPS, los cuales establecen una serie de requisitos a efectos que un interno pueda acceder a dicho beneficio; 3) Respecto a la debida celeridad de las solicitudes de los privados de libertad la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determina que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”; y, 4) En el caso en concreto se evidencia que no se habría cumplido por parte del impetrante de tutela, el requisito del Certificado de Ingreso, Permanencia y Conducta actualizado, el cual debe tramitarse ante la “…Dirección de Régimen Penitenciario de Palmasola” (sic); por lo que, el Juez de garantías conforme lo previsto por los “…Arts. 125, 126 y 196 de la CPE y el Art. 46, 47 y 48 del CPCo…” (sic), resuelve denegar la tutela solicitada por el peticionante de tutela.